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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(17 DE JUNIO DE 2025)

GOBIERNO DE PUERTO RICO
 
20ma. Asamblea                                                                                                      1ra. Sesión
Legislativa                                                                                                           Ordinaria
 
CÁMARA DE REPRESENTANTES
 
P. de la C. 60
 
2 DE ENERO DE 2025
 
Presentado por el representante Varela Fernández 
 
Referido a la Comisión de Educación
 
LEY
 
Para enmendar el Artículo 9.07 de la Ley 85-2018, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico", a los fines de añadir dos nuevos incisos (j) y (k); con el propósito de disponer que cualquier empleado o funcionario de una institución de educación pública, que presencie, o advenga en conocimiento de, una actuación de un estudiante que afecte la integridad física de otro, o que tenga conocimiento personal sobre la inminente actuación de un estudiante para ocasionar daño real o inminente a algún otro estudiante o a otras personas, estará obligado a informar tal hecho de forma inmediata al Director Escolar, quien notificará a la División Legal y a los padres de ambos estudiantes; y para ordenar al Departamento de Educación a que enmiende su Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, a los fines de atemperarlo con las directrices en cuanto a la política pública sobre el hostigamiento o "bullying".
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
Si bien es cierto que el hostigamiento, la intimidación y la violencia en nuestras escuelas han existido desde siempre, el fenómeno de abuso o acoso escolar, conocido como "bullying", muy en particular en su modalidad de agresiones físicas, ha tenido una creciente notoriedad pública en Puerto Rico. Esto se debe, en gran medida, su exposición mediática, lo que ha incidido fuertemente en la percepción pública del incremento tanto en su frecuencia, como en el nivel de violencia asociado. Evidentemente, las nuevas tecnologías permiten que estos hechos se conozcan de forma fácil y expedita, en muchas ocasiones por fotografías y videos captados desde teléfonos celulares o cámaras digitales y que se publican en páginas web, en muchas ocasiones por los propios agresores. No obstante, estas publicaciones han comenzado a formar una conciencia social de intolerancia ante tales situaciones. 

Este fenómeno es una forma de conducta agresiva, intencionada y perjudicial, que se desarrolla en el ámbito escolar. Es ejercido por uno o más estudiantes contra otro que no es capaz de defenderse, a quien hostigan, oprimen y atemorizan de manera repetida, hasta convertirlo en una víctima habitual. Esta dinámica se sostiene en un sentimiento de superioridad por parte del agresor o agresores. 

Originalmente, la derogada Ley Orgánica para el Departamento de Educación Pública de Puerto Rico, Ley 149-1999, fue enmendada mediante la Ley 49-2008, con el propósito de establecer como política pública del Departamento de Educación la prohibición de actos de hostigamiento e intimidación (bullying) entre los estudiantes de las escuelas públicas; disponer un código de conducta de los estudiantes; presentación de informes sobre los incidentes de hostigamiento e intimidación (bullying); originar programas y talleres de capacitación sobre el hostigamiento e intimidación (bullying); y la remisión anual a la Asamblea Legislativa de un informe de incidentes de hostigamiento e intimidación (bullying) en las escuelas públicas.  Posteriormente, la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como, "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico"(en adelante Ley 85-2018), derogó la mencionada Ley 149.  No obstante, la Ley 85-2018 recoge, en su Artículo 9.07, toda la política pública y disposiciones para atender el hostigamiento e intimidación que estaban contenidas en la derogada Ley 149.

Por otro lado, el Secretario de Educación creó el Reglamento Núm. 8115 de 8 de diciembre de 2011 9243 de 17 de diciembre de 2020, "Reglamento General de Estudiantes y Asistencia Obligatoria del Departamento de Educación del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico", que deroga el "Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, Reglamento Número 6844 de 28 de julio de 2004", mediante el cual se define el "bullying" en el Artículo IX XIV (Disciplina Escolar Tipos de Faltas y Respuestas Correctivas), Sección 14.6, inciso A, como cualquier patrón de acciones repetitivas e intencionales por uno o más estudiantes, dirigidas a causar daño o malestar y en donde hay un desbalance de poder real percibido por la víctima. Sin embargo, un solo acto podría considerarse como hostigamiento e intimidación "Bullying" debido a la severidad de la misma. Esto incluye, pero no se limita a, acoso por raza, color, género, orientación sexual, nacimiento, condición social, ideas políticas o religiosas, edad o funcionalidad.  inciso G(5)(a)(6) dentro de las faltas de procedimiento informal, las que de ordinario, en un término no mayor de tres días, son notificadas al Director Escolar, quien levanta un expediente, celebra una vista y adjudica la controversia.  Véase Artículo IX (F)(2)(a)(2) del Reglamento 8115.  No obstante, en el mismo Artículo IX, inciso G(5)(b) se clasifica al "bullying" como una falta de procedimiento formal, las cuales son notificadas por el Director Escolar a la policía a través del cuartel disponible más cercano tan pronto le sea posible, y previa gestión razonable de comunicarse con el estudiante y su encargado, lo suspenderá sumariamente por escrito. 

Como ya hemos mencionado, la alarmante situación de agresiones constantes en las escuelas ha tenido una creciente notoriedad pública en Puerto Rico, sin embargo, la reglamentación disponible en nada minimiza la misma.  Resulta evidente que del propio Reglamento 8115 no se desprende una visión clara de la clasificación que se le otorga a esta desenfrenada conducta. Aun cuando la misma es definida bajo los parámetros del procedimiento de quejas informales, la misma está nombrada como una de las faltas del procedimiento formal.  

Es lamentable señalar que, en ocasiones, los padres de los estudiantes se han enterado de agresiones cometidas por o contra sus hijos por medios televisivos, y no por comunicación directa de la escuela. Ante esta preocupación, la creciente ola de agresiones físicas, el lento trámite establecido por el Departamento para trabajar estas situaciones, y la obligación de la Asamblea Legislativa de proteger la integridad física de los estudiantes, entendemos necesario regular, por mandato de ley que, cuando cualquier empleado docente o no docente de una institución de educación pública presencie o advenga en conocimiento de una actuación de un estudiante que constituya una violación de ley, en que se vea afectada la integridad física de un estudiante, sin importar la clasificación de la falta cometida conforme a la "Ley de Menores de Puerto Rico", Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada; o cuando tenga conocimiento personal sobre la inminente actuación  de un estudiante para ocasionar daño real o inminente a otro estudiante o a cualquier otra personas, estará obligado a informar de forma inmediata tanto al Director Escolar. Este, a su vez, deberá notificar a la División Legal del Departamento de Educación; a los padres del estudiante que haya cometido, o de quien se tengan motivos fundados para entender que pueda cometer, dicho acto; y a los padres del estudiante afectado o potencialmente afectado, a fin de que estos puedan tomar las medidas correspondientes. Además, se deberá tomar cualquier otro remedio que garantice el mejor interés de los menores involucrados.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 9.07 de la Ley 85-2018, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico", a los fines de añadir dos nuevos incisos (j) y (k), para que lea como sigue:
"Artículo 9.07.-Acoso Escolar (Bullying).
Queda terminantemente prohibido todo acto de acoso escolar, hostigamiento e intimidación a estudiantes dentro de la propiedad o predios de las escuelas, en áreas circundantes al plantel, en actividades auspiciadas por las escuelas y/o en la transportación escolar.
a. …
b. …
c. …
d. …
e. …
f. …
g. …
h. …
i. …
j. Cualquier empleado o funcionario de una institución de educación pública que presencie, o advenga en conocimiento, de una actuación por parte de un estudiante que constituya una violación de ley y que afecte la integridad física de otro estudiante, sin importar la clasificación de la falta cometida conforme a la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada; o que tenga conocimiento personal sobre la inminente actuación  de un estudiante para ocasionar daño real o inminente a otro estudiante, o a cualquier otra persona, estará obligado a informar de forma inmediata al Director Escolar. El Director Escolar deberá notificar sin dilación a las siguientes partes: la División Legal del Departamento de Educación; los padres, madres o encargados del estudiante que haya cometido el acto, o de aquel respecto del cual se tenga conocimiento sobre la intención inminente de causar daño; y los padres, madres o encargados del estudiante afectado o potencialmente afectado. En aquellos casos en que el estudiante esté bajo el servicio de cuidado sustituto del Departamento de la Familia, deberá también notificarse al custodio legal. Dicha notificación se realizará con el propósito de que las partes concernidas puedan tomar las medidas correspondientes. Esta actuación se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en esta Ley, con el fin de salvaguardar el bienestar y el mejor interés de los menores involucrados. El Departamento de Educación de Puerto Rico coordinará y proveerá capacitaciones periódicas, dirigidas tanto al personal docente como no docente, sobre la detección temprana del acoso escolar y el manejo adecuado de reportes, a fin de asegurar que las intervenciones sean efectivas y estén alineadas con el protocolo vigente. Estas capacitaciones se desarrollarán en colaboración con agencias gubernamentales y organizaciones pertinentes. Asimismo, se garantizarán protecciones contra represalias para aquellos empleados o funcionarios que, de buena fe, reporten incidentes o situaciones de riesgo, a fin de evitar que sean objeto de intimidación, hostigamiento o sanciones por parte de estudiantes, familias u otros miembros de la comunidad escolar. Para fines de este inciso, el término empleado o funcionario, incluye, además, a cualquier persona contratada que este prestando servicios en horarios regulares o parciales a la población estudiantil. 
k. Atemperar el Reglamento - Se ordena al Departamento de Educación a enmendar su Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, a los fines de atemperarlo con las directrices establecidas en la Ley 85-2018, según enmendada, y a las Cartas Circulares vigentes, en cuanto a la política pública sobre la prohibición y la prevención de actos de hostigamiento e intimidación a estudiantes (bullying)."
	Sección 2. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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