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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 63

2 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Varela Fernández

Referido a las Comisiones de Gobierno; y de lo Jurídico

LEY

Para proveer sobre las nominaciones del Gobernador a puestos en la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial en el periodo entre una elección general y el dos (2) de enero siguiente a dicha elección.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La legitimidad de un gobierno democrático descansa, más allá del consentimiento de los gobernados, en la confianza de éstos en el gobierno y sus funcionarios; porque es de esa confianza que nace el consentimiento. Esa confianza se fortalece o se deteriora según las prácticas y las conductas del gobierno y sus funcionarios. Y en la misma medida que la confianza se fortalece o se deteriora, se fortalece o deteriora también la democracia porque empieza a perder el consentimiento y, por tanto, a deslegitimarse. Para prevenir ese mal, es necesario que los funcionarios nombrados para ejercer cargos públicos lo sean a través de un proceso libre de sospechas de que en su nombramiento puedan haber mediado consideraciones ajenas a las capacidades, cualificaciones y méritos del candidato o candidata, así como a las consideraciones de orden público.

Lamentablemente, en las últimas décadas no ha sido así. Hemos visto con creciente alarma cómo después de una elección general en la que el incumbente no resulta revalidado, se hacen múltiples nombramientos ejecutivos y judiciales, sometidos a la carrera a una confirmación atropellada. Aunque algunos de tales nombramientos recaen sobre personas talentosas y honorables, la proyección pública es que el gobierno saliente intenta dejar “su gente” ubicada en posiciones de poder para cumplir un doble propósito: por un lado, premiar a partidarios que estuvieron en posiciones de confianza y que con el cambio de gobierno quedan desempleados; y por otro, dejar una “retaguardia” del gobierno de salida. El Pueblo los ha bautizado como “los atornillados”, apelativo despectivo para referirse a personas nombradas no por sus cualificaciones y capacidades, sino por consideraciones político-partidistas de la administración derrotada. En un reciente traspaso de poder, los nombramientos de ese tipo alcanzaron la alarmante suma de 103 casos. La confianza pública en el gobierno y sus funcionarios sufre grave deterioro cada vez que ocurren situaciones como esa.

La Asamblea Legislativa tiene el compromiso de fortalecer la confianza del pueblo en su gobierno, sus instituciones y sus funcionarios. Sin esa confianza, el consentimiento de los gobernados será cada vez más endeble y, por consiguiente, la legitimidad de los gobernantes y de nuestras instituciones lo será también. Y esa legitimidad es fundamental para continuar siendo una sociedad verdaderamente democrática. Por tanto, es necesario proveer para garantizar que los nombramientos del Gobernador a puestos ejecutivos y judiciales durante el periodo de transición post-electoral no estén maculados por consideraciones político-partidistas ni por otras consideraciones ajenas al orden público.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone en su Sección 12, Artículo V (del Poder Judicial) que: “(n)ingún juez aportará dinero, en forma directa o indirecta, a organizaciones o partidos políticos, ni desempeñará cargos en la dirección de los mismos o participará en campañas políticas de clase alguna, ni podrá postularse para un cargo público electivo a menos que haya renunciado al de juez por lo menos seis meses antes de su nominación.” Es decir, no se puede “saltar” de ser juez a un cargo político-partidista de la noche a la mañana. Al revés no ocurre lo mismo. Lamentablemente, nuestra Constitución no previó que “el salto” podía ocurrir en ambas direcciones. Prohibió uno porque lo consideró pernicioso para el buen gobierno y la democracia; pero el otro, que no fue previsto, es igualmente pernicioso y, por tanto, debemos impedirlo también.

No es el propósito de esta Ley prohibir ni impedir que el Gobernador ejerza su función constitucional de hacer nombramientos. La Asamblea Legislativa tiene facultad constitucional para regular los métodos y procedimientos en cuanto a los nombramientos que haga el Gobernador, siempre que las limitaciones impuestas no sean tan excesivas que anulen o impidan la función constitucional de aquel o que sean irrazonables. Bajo esta medida sólo se regula el procedimiento a seguir para hacer nombramientos en el periodo post electoral.

El propósito de esta medida es fortalecer la confianza de la ciudadanía en que tanto los funcionarios que sean nombrados durante un periodo post electoral como los procedimientos que se sigan para hacer efectivos dichos nombramientos –haya o no revalidado la administración que los hace- esté libre de la sospecha de influencia político-partidista en cuanto a la persona nominada y en cuanto al procedimiento mediante el cual se le nombra y confirma.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Esta Ley proveerá para regular lo relacionado a las nominaciones del Gobernador a puestos en la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, en el periodo entre una elección general y el dos (2) de enero siguiente a dicha elección.

Artículo 2.-Ninguna persona cuyo nombramiento requiera consejo y consentimiento del Senado, o del Senado y de la Cámara de Representantes, será confirmada por los Cuerpos Legislativos entre una elección general y la juramentación del gobierno que resulte de dicha elección general, si:

  1. el puesto para el que se la nombra estuvo vacante durante al menos noventa (90) días antes de la elección general;
  2. la persona nombrada estuvo ocupando un puesto electivo en los últimos seis (6) meses antes de la elección general;
  3. la persona fue candidato o candidata a un puesto electivo en la última elección general, pero no resultó electa;
  4. la persona nombrada estuvo ocupando un puesto ejecutivo o legislativo de confianza en los últimos seis (6) meses antes de la elección general;
  5. la persona desempeñó cargos en la dirección de un partido político o de su campaña electoral en los últimos seis (6) meses antes de la elección general;
  6. la Junta, Comisión u organismo al que se hace el nombramiento tiene ocupados el número de puestos suficientes para tomar sus decisiones ordinarias por el número mínimo de votos requeridos por su reglamento.

Artículo 3.-Cuando se trate de nuevos nombramientos a la Rama Judicial, se aplicarán los criterios indicados en los incisos “a” a la “e” del anterior Artículo 2 y, además, los siguientes:

  1. La Oficina de Administración de los Tribunales certificará al Senado que la persona nominada tiene el número de años de experiencia en el ejercicio de la abogacía que sean aplicables a su nombramiento según lo requiere la Ley de la Judicatura. Los años acumulados en posiciones electivas no serán incluidos en el cómputo a menos que la persona demuestre que dedicó al menos el 35 por ciento de su tiempo a gestiones, labores, tareas o experiencias directamente relacionadas al ejercicio de la abogacía. Para fines de esta disposición, las labores propiamente legislativas no se considerarán como ejercicio de la profesión de la abogacía.
  2. En el caso de personal legislativo de confianza, el Director de la Oficina de Personal certificará al Senado las funciones o tareas realizadas que constituyan “ejercicio de la abogacía” y el tiempo durante el cual se ejercieron.
  3. Ninguna persona que ocupe una posición electiva, o que sea directivo nacional o municipal de un partido político, o que haya sido integrante de un comité de campaña de un partido político, será confirmada como juez del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico a no ser que, a la fecha de su nominación por el Gobernador, hayan transcurrido al menos seis (6) meses desde que renunció a la posición electiva, o a la dirección del partido político o al comité de campaña de que se trate.
  4. La aplicación de estos criterios no enmienda ni deroga ninguna regla, disposición o criterio que utiliza o utilice el Senado para descargar su función de consejo y consentimiento.

Artículo 4.-El nombramiento ejecutivo o judicial de cualquier persona en contra de lo dispuesto en esta Ley constituye un agravio contra el cual podrá pedir reparación cualquier ciudadano de Puerto Rico que sea mayor de edad y sepa leer y escribir. La reparación del agravio se pedirá mediante “injunction” especial en que la violación señalada, de probarse, constituye el agravio. La reparación del agravio, de ser éste demostrado, consistirá en no confirmar o jurar a la persona cuyo nombramiento no cumpla con lo dispuesto en esta Ley y en el pago de las costas judiciales y honorarios de abogado al promovente de la acción.

Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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