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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	                                                                                               1ra. Sesión
           Legislativa		                                                                                           Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 64

2 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Varela Fernández

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de reforma integral de los servicios de salud de Puerto Rico", a fin de que los cursos de educación continuada necesarios para la re-certificación de la licencia de los profesionales de la salud, sean financiados por su patrono; establecer la cantidad de cincuenta dólares ($50.00) como el mínimo de la aportación patronal por profesional de la salud a los fines expuestos; disponer que el patrono no compute el tiempo que un profesional de la salud utilice para cumplir con el requisito de educación continuada y en consecuencia, que no lo cargue a la licencia regular de vacaciones o enfermedad, gravando este derecho obrero.  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Asamblea Legislativa reconoce y declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que la salud de nuestro pueblo merece y debe ser prioritaria en las gestiones de su Gobierno.  

En otras palabras, el gobierno debe velar por que se ofrezcan a los habitantes del País, servicios de salud de la más alta calidad:  sin barreras de clase alguna que impidan su acceso, de modo que se garantice el derecho de cada ciudadano a la libre selección de los servicios médico-dentales e instalaciones hospitalarias pertenecientes tanto al sector público como al privado. 

	El Artículo 9 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de reforma integral de servicios de salud de Puerto Rico", señala que todo profesional de la salud tiene que cumplir cada tres (3) años, con una re-certificación de la licencia expedida para ejercer su profesión.  Además, la ley establece que para obtenerla, los profesionales de la salud debidamente licenciados, deben cumplir con el requisito de educación continuada.

	De esta forma, el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se cerciora de que los profesionales de la salud adquieran los conocimientos científicos de vanguardia que les mantengan al día en el área de su competencia.  Así las cosas, el Estado se asegura de contar con profesionales de la salud eficientes y en pleno dominio de sus destrezas que, por tanto, brindan servicios de óptima calidad.
 
	Es por esta razón, que la Ley de reforma integral de servicios de salud dispuso el requisito de la educación continuada para todos los profesionales de la salud e impuso a las juntas examinadoras, la responsabilidad de establecer los distintos métodos de recertificación de estos profesionales, a base de educación continua.

	Ciertamente, los asuntos en el campo de la salud han sido siempre motivo de gran interés para el pueblo, los profesionales de la salud y el gobierno de nuestro país.  De ahí que, a través de los años, se le haya otorgado una alta prioridad al asunto.  Como resultado, se han identificado y destinado recursos sustanciales para tratar dichos asuntos.

	Esta pieza legislativa responde al propósito gubernamental de garantizar que los servicios de salud mejoren continuamente, al tiempo que se les hace justicia a los profesionales de la salud.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

	Sección 1.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:
	"Artículo 9.-Transferencias.
Por la presente se transfieren al Departamento de Salud todas las funciones del Secretario de Estado y del Departamento de Estado relacionadas con los siguientes organismos y con cualquier otro que se cree en el futuro y que tenga relación con los profesionales de la salud:
Tribunal Examinador de Médicos.
Junta Dental Examinadora.
Junta Examinadora de Quiroprácticos.
Junta Examinadora de Enfermeras.
Junta de Terapia Física.
Junta Examinadora de Tecnología Médica.
Junta Examinadora de Auxiliares Técnicos de Cirugía.
Junta Examinadora de Técnicos de Radiología.
Junta Examinadora de Optómetras.
Junta Examinadora de Terapia Ocupacional.
Junta Examinadora de Técnicos Dentales.
Junta Examinadora de Nutricionistas y Dietistas.
Junta Examinadora de Administradores de Casas de Salud.
Junta de Farmacia.
Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud.
Junta Examinadora de Educadores de Salud.
Junta Examinadora de Embalsamadores.
Además se transfieren al Departamento para usarse, emplearse[,] o gastarse [en conexión] a tenor con las funciones [transferidas por] señaladas en el párrafo anterior, el personal, la propiedad y los récords disponibles en el Departamento de Estado, a la fecha de vigencia de esta ley.  [Se transfieren al Fondo de Salud los] Los balances no gastados de las asignaciones, partidas u otros fondos destinados a la ejecución de las funciones, [transferidas por este Artículo] se transfieren al Fondo de Salud. [Las asignaciones presupuestarias] Los recursos de años subsiguientes para atender las funciones transferidas al Departamento de Salud se [harán] asignarán directamente al presupuesto del Fondo de Salud. Disponiéndose, que los derechos por concepto de licencias que paguen los solicitantes ingresarán al Fondo de Salud.
En armonía con lo anterior, todas las Juntas Examinadoras mencionadas en el primer párrafo de este [Artículo] artículo quedarán transferidas al Departamento de Salud sin perjuicio de los poderes y facultades que éstas tengan por ley.	
Las Juntas Examinadoras y el Departamento de Salud establecerán los mecanismos de consulta y coordinación y adoptarán los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones.
Los organismos examinadores referidos en esta sección revisarán las leyes por las cuales fueron creados, para que armonicen sus disposiciones con lo dispuesto en [este capítulo] esta ley.  Los referidos organismos prepararán y presentarán al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, por conducto del Secretario, la legislación que fuere necesaria, a tales fines.  Igualmente, se ordena a los referidos organismos que establezcan los requisitos y mecanismos necesarios para el registro [cada tres (3) años] de todas las licencias y las re-certificaciones que expidan [para] el Tribunal Examinador de Médicos[,] y [para todas] las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Salud[, de las licencias que expidan y para la recertificación de] para los profesionales de la salud, a partir de la [en base a] educación continuada que tomen en un término de tres (3) años [para el Tribunal Examinador de Médicos, y para las demás Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Salud].  Éste comenzará a contar [contados] a partir de la fecha en que los referidos organismos hayan preparado el plan de educación continuada para cada una de las profesiones y se aprueben los reglamentos [al efecto conforme a] correspondientes, a tenor con las disposiciones de los Artículos 10 y 36 de esta [Ley] ley.  [Disponiéndose, que los cursos de educación continuada podrán ofrecerse por] Las organizaciones profesionales legalmente constituidas, [y por] las instituciones educativas acreditadas podrán ofrecer los cursos de educación continuada, siempre y cuando el Secretario determine su capacidad para impartirlos. [que éstas están capacitadas para ofrecer dichos cursos].  Se tomarán en consideración los mecanismos de re-certificación de profesionales existentes para cada una de las profesiones de la salud y las necesidades particulares que puedan [surgir en una profesión] surgirles, por razón de [nuevos] descubrimientos o cambios tecnológicos.  Los organismos examinadores [concernidos] proveerán además para la certificación de especialidades, según se [determinen] determine por reglamento.
Todo patrono de un profesional de la salud deberá contribuir al financiamiento de los estudios continuados de su empleado.  En esa línea, aportará un mínimo de cincuenta (50) dólares, para así cumplir con el requisito de re-certificación. El pago se hará a la organización profesional legalmente constituida o institución educativa acreditada, que tenga a bien impartir el curso.  No obstante lo anterior, el Secretario del Departamento de Salud determinará cuáles están capacitadas para ofrecer dichos cursos.  
El tiempo que el profesional de la salud necesite y destine a cumplir con el requisito de educación continuada, para fines de re-certificación de su licencia, no podrá ser cargado o computado contra el tiempo reconocido y al que tiene derecho por concepto de licencia regular de vacaciones o enfermedad, según su jornada de trabajo.
  Para el 1ro. de julio de 1983 se re-certificarán los profesionales de la salud con los cursos de educación continuada que tengan aprobados a la fecha.  Del 1ro. de julio de 1983 en adelante, se seguirá el procedimiento establecido en cada reglamento.  
Todo profesional de la salud deberá someter, debidamente cumplimentado, el formulario de re-certificación y registro que a tales efectos proveerá en la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud.  Lo hará acompañar [acompañado] de un giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda, por la cantidad fijada en la ley que reglamenta la profesión que ejerce.  Si dicha ley no la fija, [los derechos] la cantidad será de treinta (30) dólares.
Los derechos pagados por este concepto ingresarán al Fondo de Salud.  El Secretario los destinará exclusivamente a [y serán destinados por el Secretario para uso exclusivo de] la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud. [Disponiéndose, sin embargo, que para el Año Fiscal 2014-2015 se transferirá de este Fondo la cantidad de setecientos mil dólares ($700,000) al "Fondo de Responsabilidad Legal".]"
	Sección 2.-Esta ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

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