GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 2da Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 65
INFORME NEGATIVO
29 de octubre de 2025
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 65 (P. de la C. 65), no recomienda la aprobación de la medida.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El 16 de enero de 2025, se presentó el P. de la C. 65 ante este Cuerpo Legislativo.[1] El mismo día, fue referido a esta comisión, para su análisis y evaluación.
Según su texto, esta pieza legislativa tiene la siguiente intención:
“Para enmendar los Artículos 2, 4, 6 y 9, añadir un nuevo Artículo 12, y renumerar los actuales Artículos 24, 25, 26 y 27 como los nuevos Artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, de la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces”; promover la viabilidad del inciso (p) del Artículo 3 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada; a los fines de restablecer al Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico la facultad de evaluar jueces y candidatos a jueces, con el propósito de tener un sistema de cualificación de nuestros jueces que procure una evaluación más completa, inclusiva y rigurosa de los parámetros con los que se evalúan a quienes tienen la suprema responsabilidad de impartir la justicia en nuestro país; y para otros fines pertinentes.[2]
De la exposición de motivos del P. de la C. 65 no surge controversia en cuanto a la facultad constitucional del gobernador de turno para realizar los nombramientos sobre jueces, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.[3] Sin embargo, se reconoce que la facultad del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR) de participar durante la evaluación de los nombramientos, ascensos o renominaciones de los jueces—conferida por la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, según enmendada[4]—fue eliminada. Esto, con la aprobación de la Ley Núm. 108 de 29 de julio de 2010, la cual removió la participación compulsoria del CAAPR en la evaluación de los candidatos a jueces, y de los jueces en propiedad. Esta modificación fue como consecuencia de la eliminación de la colegiación compulsoria en la profesión de la abogacía en Puerto Rico:
“[…] la Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009, según enmendada, estableció la voluntariedad de la afiliación del colegio de Abogados de Puerto Rico, por lo que, al ser un gremio de carácter voluntario ya no es representativo de la totalidad de la clase togada en Puerto Rico.
…resulta impropio darle injerencia a una entidad de carácter voluntario en el delicado proceso de selección y evaluación de jueces y candidatos a la judicatura, proceso inherente a la facultad de hacer nombramientos reservada por la Constitución al Gobernador, y a la facultad constitucional de consejo y consentimiento del Senado y sus poderes investigativos.”[5]
Para la evaluación de esta medida, se recibieron sendos memoriales del CAAPR y la Oficina de Servicios Legislativos (OSL).
Aunque ambas entidades dijeron que no se oponen al proyecto, el CAAPR incluyó unos comentarios específicos, entre los que reconoció que su facultad para evaluar jueces es inexistente.[6] Lo anterior, en consideración a que nada surge en cuanto a ello de la Ley Núm. 91-1991, según enmendada. En síntesis, el CAAPR se fundamentó en que Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada,[7] los faculta bajo el artículo 3(p) para participar en la evaluación y recomendación de las nominaciones de los jueces.
CONCLUSIÓN
La rama ejecutiva tiene la discreción de utilizar al CAAPR en el proceso de nombramientos de jueces.[8] Similarmente, el CAAPR mantiene la facultad de evaluar candidatos a jueces durante el proceso de confirmación en el Senado.[9] Tales facultades no requieren legislación adicional para su ejercicio, como lo demuestra su práctica continua a través de los años.[10]
Así, no se recomienda la aprobación del P. de la C. 65. Este informe se presenta por la autoridad conferida en la Sección 29.2 del Reglamento de la Cámara de Representantes de Puerto Rico.[11]
Respetuosamente presentado,
José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Este proyecto de ley fue presentado por el compañero Varela Fernández. ↑
P. de la C. 65, página 1. ↑
Art. V, Sec. 8, Constitución de Puerto Rico. ↑
Conocida como Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces. ↑
Véase exposición de motivos Ley 108-2010. ↑
Véase memorial explicativo P. de la C. 65 del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, página 7. ↑
Conocida como Ley del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. ↑
Véase Ley Núm. 91-1991, artículo 3. ↑
Véase Ley Núm. 43-1932, artículo 3(p). ↑
Véase, Colegio de Abogados y Abogadas propone tres nombres para el Supremo, 17 de diciembre de 2020, https://aldia.microjuris.com/2020/12/17/colegio-de-abogados-y-abogadas-propone-tres-nombres-para-el-supremo/. ↑
R. de la C. 1, según enmendada. ↑
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