GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 65
2 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Varela Fernández
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar los Artículos 2, 4, 6 y 9, añadir un nuevo Artículo 12, y renumerar los actuales Artículos 24, 25, 26 y 27 como los nuevos Artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, de la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces"; promover la viabilidad del inciso (P) del Artículo 3 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada; a los fines de restablecer al Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico la facultad de evaluar jueces y candidatos a jueces, con el propósito de tener un sistema de cualificación de nuestros jueces que procure una evaluación más completa, inclusiva y rigurosa de los parámetros con los que se evalúan a quienes tienen la suprema responsabilidad de impartir la justicia en nuestro país; y para otros fines pertinentes.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde su fundación en 1840, el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (en adelante "El Colegio") ha ejercido diversas funciones en beneficio de la profesión legal y del pueblo de Puerto Rico. Es por ello que, históricamente, el Colegio ha sido un ente activo en el desarrollo de la sociedad puertorriqueña mediante los servicios prestados a la comunidad y a sus miembros. El Colegio, ha participado del proceso legislativo, comentando y proponiendo legislación y reglamentación; ha tenido participación directa en la evaluación de nombramientos judiciales; ha creado programas de servicios legales a personas indigentes y de educación jurídica continua; ha fiscalizado la conducta profesional de los abogados; y ha participado de actividades cívicas, culturales y sociales, entre otros. Además, provee servicios directamente a sus miembros, tales como seguros, asistencia económica y profesional, consultoría de ética y producción de publicaciones jurídicas, fomentando así el desarrollo profesional y la autorregulación de sus miembros.
Una de las funciones más importantes que el Colegio llevaba a cabo era la difícil tarea de evaluar los nombramientos a jueces, los ascensos y renominaciones. Las evaluaciones del Colegio se caracterizaban por considerar, exclusivamente, los méritos de cada uno de los candidatos, a base de los requisitos que contemplaba el reglamento de la Comisión de Nombramientos Judiciales y la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces". Entre dichos requisitos pueden destacarse los siguientes: integridad y buena reputación, honestidad intelectual, vocación al servicio público, conocimiento del derecho, laboriosidad y temperamento.
Antes de la aprobación de las Leyes Núm. 108-2010 y 120-2017, las cuales enmendaron la antes citada Ley Núm. 91, el Colegio había participado activamente en la evaluación de los nombramientos de candidatos a ocupar plazas ante el Tribunal de Primera Instancia y las solicitudes de ascenso o renominaciones de los jueces activos. Incuestionablemente, ejercía dicha función con una inmensa responsabilidad y desprendimiento, no solo para cumplir con los deberes de su matrícula, sino para solidificar los cimientos de nuestra democracia y contribuir al mejoramiento de la justicia del país. Más aún, la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, establece en su Artículo 13 que el Colegio de Abogados tendrá como una de sus obligaciones "cooperar al mejoramiento de la administración de la justicia". De hecho, la Ley 109-2014, en su Artículo 3 estableció que El Colegio tendrá, entre otras facultades, "evaluar las nominaciones al Tribunal General de Justicia y remitir sus recomendaciones durante el proceso de vistas públicas o ejecutivas que realice el Senado de Puerto Rico". Esta disposición nunca ha sido derogada, legislativa ni jurisprudencialmente, por lo que continúa vigente al presente.
Esta Asamblea Legislativa entiende que la importante labor que realizaba el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico en la evaluación de nombramientos judiciales, debe ser nuevamente incorporada a sus funciones y declara que no había fundamento racional alguno para excluir a dicha ilustre institución del sensitivo proceso de evaluación judicial. En sus ciento ochenta y un (181) años de fundación, el Colegio ha realizado innumerables aportaciones al desarrollo de la democracia en Puerto Rico, y a la consecución de una Rama Judicial sólida y comprometida con el acceso a la justicia y la protección de los derechos de todos los ciudadanos. En tal virtud, se aprueba esta Ley, con el fin de reconocer la facultad de evaluar jueces y candidatos a jueces al Colegio, así como de reincorporar a dicha institución al sensitivo proceso de evaluación de jueces en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (a), y se renumeran los actuales incisos (a) al (e) como (b) al (f), respectivamente, del Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.-Definiciones
Los siguientes términos utilizados en esta ley tendrán el significado que a continuación se indica, a menos que del contexto se desprenda otro significado:
(a) Colegio o Colegio de Abogados y Abogadas. -El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico creado al amparo de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada.
[(a)] (b) ...
[(b)] (c) ...
[(c)] (d) …
[(d)] (e) …
[(e)] (f) …
(g) Asociación o Asociación de Abogados de Puerto Rico - es una corporación sin
fines de lucro incorporada el 30 de junio de 2010 en el Departamento de Estado
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con número de registro de incorporación 6083."
Artículo 2.-Se enmienda el inciso (f) del Artículo 4 de la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 4.-Oficina de Nombramientos Judiciales-Director Ejecutivo.
El Director Ejecutivo de la Oficina tendrá las siguientes facultades, poderes y deberes:
…
…
(f) Mantener un registro permanente donde se identifiquen los nombres de los solicitantes, la documentación del expediente de solicitud, las evaluaciones del Comité, del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y, cuando proceda, de la Comisión de Evaluación Judicial y cualquier otra información pertinente que permita evaluar al candidato. El registro con los nombres de todos los solicitantes será publicado en un periódico de circulación general por lo menos una vez al año exhortándole a la ciudadanía a expresarse sobre los méritos de los solicitantes.
…
(n) …."
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.-Procedimiento
Toda persona interesada en ser nombrada juez, o todo juez interesado en ser renominado o ascendido de cualquiera de los tribunales que componen el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo todos los jueces del Tribunal de Primera Instancia, Tribunal Apelativo y Tribunal Supremo, deberá [completar una solicitud ante la Oficina de Nombramientos Judiciales y] cumplir con los procedimientos y requisitos establecidos en este capítulo y sus reglamentos. [En caso de] En el caso de los nominados o renominados como jueces del Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones, éstos deberán completar una solicitud ante la Oficina de Nombramientos Judiciales. En las nominaciones a Juez Presidente o Jueces Asociados del Tribunal Supremo, el procedimiento de solicitud o inicio de evaluación será dispuesto por el Gobernador mediante Orden Ejecutiva. Cuando se trate de una renominación se debe completar la solicitud con por lo menos seis (6) meses de antelación al vencimiento de su término. La Oficina habrá de referir las solicitudes a los organismos correspondientes, incluyendo al Colegio de Abogados y Abogadas, para su evaluación y recomendación al Gobernador. Una vez el Comité Evaluador, el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y la Comisión de Evaluación Judicial hayan remitido sus evaluaciones y recomendaciones, el Gobernador podrá solicitar mayor información o mayor análisis sobre cualquier punto particular. Transcurridos los términos dispuestos por esta Ley sin que el Comité o la Rama Judicial o el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico hubieren remitido el correspondiente informe de evaluación y su recomendación, el Gobernador podrá actuar sobre la solicitud en la forma que estime conveniente."
Artículo 4.-Se enmienda Artículo 9 a la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 9.-Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico
El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico establecerá un sistema de evaluación y recomendación de candidatos a Jueces y de Jueces del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado. Deberá remitir un informe al Gobernador, por conducto de la Oficina de Nombramientos Judiciales, no más tarde de noventa (90) días de referírsele la evaluación de un candidato, la evaluación de una renominación o la evaluación de un ascenso de un Juez y noventa (90) días antes de que venza el nombramiento de un Juez que interesa ser renominado y se le haya referido su solicitud. Dicho sistema garantizará que previo a la determinación final de la calificación, por el Colegio, todo candidato tendrá la oportunidad de solicitar y ver resuelta la reconsideración de su calificación previo al envío de la misma a la Oficina de Nombramientos Judiciales. El Colegio determinará mediante reglamento la forma y los términos para la presentación de dicha reconsideración.
El Colegio remitirá al Gobernador una recomendación acompañada de un informe de evaluación sobre cada candidato, por separado, en el cual utilizará los siguientes calificativos para expresar su evaluación: "Excepcionalmente bien calificado", "Bien Calificado", "Calificado", y "No Calificado". El informe deberá fundamentar la calificación otorgada al solicitante y expondrá con suficiente precisión y detalle las determinaciones y conclusiones del Colegio en cuanto a los atributos personales y profesionales que debe poseer todo aspirante judicial, según lo dispuesto en esta ley, y cualesquiera otros criterios adoptados por el Colegio. Cuando la evaluación preparada por el Colegio sea referente a un Juez que haya solicitado renominación o ascenso, también deberá enviar copia del informe a la Comisión de Evaluación Judicial y al Juez evaluado. En los casos en que el Colegio concluya que no tiene elementos suficientes para evaluar un candidato, tendrá que remitir un informe a tales fines, en el cual justificará dicha conclusión.
El Colegio deberá mantener informada a su matrícula de los candidatos que le han sido referidos para evaluación, exhortando a todos los abogados a comunicarle los datos o información que tuviesen y que pudiesen aportar a su evaluación. Una vez terminada su evaluación informará su resultado al candidato y a su matrícula indicando solamente el calificativo utilizado en su evaluación para el Juez o candidato a Juez."
Artículo 5.-Se añade un nuevo Artículo 12 a la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 12.-Comisión Especial
Se crea una Comisión Especial con el propósito de estudiar la implantación de esta ley y proponer aquellas modificaciones o enmiendas que entiendan necesarias y convenientes para alcanzar más efectivamente sus propósitos y objetivos, incluyendo medidas que ayuden a fortalecer la independencia judicial, como por ejemplo la deseabilidad de revisar los términos de incumbencia y la posible creación de mecanismos que faciliten la carrera judicial y otras medidas que ayuden al mejoramiento del sistema judicial.
La Comisión Especial, estará compuesta por cinco (5) miembros y quedará constituida de la siguiente manera:
(a) Un representante de la Rama Ejecutiva nombrado por el Gobernador.
(b) Dos representantes de la Asamblea Legislativa que serán nombrados, uno por el Presidente del Senado y otro por el Presidente de la Cámara de Representantes.
(c) Un representante de la Rama Judicial que será nombrado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo.
(d) El Presidente del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.
(e) A los doce (12) meses de estar en funciones la Comisión Especial deberá rendir un informe final al Gobernador, la Asamblea Legislativa y al Juez Presidente del Tribunal Supremo, donde se analice lo establecido en el inciso (a) de este Artículo.
(f) La Comisión Especial será nombrada y entrará en funciones no más tarde de treinta (30) días a partir de la vigencia de esta ley.
(g) Esta Comisión Especial quedará reactivada cada cinco (5) años a contarse de la fecha de entrega del informe final anterior a los funcionarios correspondientes. Su composición, funcionamiento y propósito serán los anteriormente expuestos."
Artículo 6.-Se renumeran los actuales Artículos 24, 25, 26 y 27 como los nuevos Artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, de la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, según enmendada.
Artículo 7.-El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico promoverá, una vez aprobada esta ley, los procesos adecuados para hacer valer las facultades dispuestas en el inciso (P) del Artículo 3 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada.
Artículo 8.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.