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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	1ra.	Sesión
	Legislativa	                                                                                              Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 67 

2 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Varela Fernández

Referido a la Comisión de Asuntos Municipales

LEY

Para enmendar el Artículo 1.014 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", y enmendar el Artículo 9.5 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020" a los fines de aumentar a sesenta (60) días el término para la celebración de una votación especial cuando surge una renuncia de un(a) alcalde(sa); y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

	Ante los recientes y lamentables acontecimientos de renuncias de alcaldes por la radicación de cargos federales por corrupción, varios municipios se han visto obligados a escoger un nuevo ejecutivo municipal. Estos procesos se están llevando a cabo en un término de treinta (30) días, el cual ha demostrado no ser suficiente para que los votantes puedan evaluar cuidadosamente a los candidatos. Ante esa situación se hace pertinente reevaluar el término de treinta (30) días que dispone el Código Municipal de Puerto Rico y el Código Electoral de Puerto Rico para la celebración de un evento electoral a los fines de cubrir la vacante surgida.

	La figura del alcalde representa, para la sociedad, el servidor público que toma las riendas de un municipio para satisfacer las necesidades del mismo, crear programas de impacto social y de velar por el cumplimiento de las políticas municipales. Además, dirige, inspecciona y controla los servicios que se deben otorgar a la ciudadanía y debe, ante todo, ser un líder honesto, recto y apasionado con su labor que se le ha encomendado. Es por ello que, cuando surge una vacante permanente de alcalde los electores ávidos para elegir un sucesor deben contar con el tiempo y el espacio necesario para evaluar responsablemente aquellos que decidan cubrir la vacante surgida. 

	Entendemos que el término de treinta (30) días es uno corto para que dicho proceso se haga con conciencia y libre de cualquier atadura que impida que el elector tome una decisión importante para los destinos de su pueblo y de la persona que deba regir los mismos. Ese término limita la presentación de ideas, planes y servicios que un candidato o candidata tengan a bien dejar a conocer como parte de su plan de trabajo, así como de su visión a corto, mediano y largo plazo. A tenor con ello, aumentar dicho periodo a sesenta (60) días permitiría que el proceso sea uno responsable en todos los aspectos.

	Esta Asamblea Legislativa, procurando brindar un plazo justo, conveniente y necesario para cubrir la vacante de un alcalde o alcaldesa con la premura que se requiere para que los servicios no se afecten y la continuidad de las labores no se vean afectadas, pero sin limitar un proceso democrático como lo es la elección de la primera figura municipal, entiende pertinente aumentar el periodo para la celebración de un evento electoral luego de presentada su renuncia de treinta (30) a sesenta (60) días.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.014 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1.014 - Procedimiento para Cubrir la Vacante de Alcalde 
En caso de renuncia, el Alcalde la presentará ante la Legislatura Municipal por escrito y con acuse de recibo. La Legislatura deberá tomar conocimiento de la misma y notificarla de inmediato al organismo directivo local y al organismo directivo estatal del partido político que eligió al Alcalde renunciante. Esta notificación será tramitada por el Secretario de la Legislatura, [el cual] quien mantendrá constancia de la fecha y forma en que se haga tal notificación y del acuse de recibo de la misma.
Si la vacante ocurre fuera del año electoral, dicho organismo directivo deberá celebrar dentro de un término de [treinta (30)] sesenta (60) días, o antes, una votación especial entre los miembros del partido al que pertenecía el Alcalde cuyo cargo queda vacante, al amparo de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020". 
…" 
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 9.5 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 9.5. - Vacantes y Elección Especial. -
El propósito de una elección especial es elegir uno o más funcionarios dentro de una demarcación geoelectoral para cubrir la vacante de uno o varios cargos públicos electivos, conforme a la Constitución y otras leyes especiales. Estas elecciones especiales se realizarán de la siguiente manera:
…
…
…
Alcalde o Legislador Municipal.
"Cuando ocurra una vacante de Alcalde o Legislador Municipal que hubiere sido elegido en representación de un Partido Político, y aunque no haya juramentado el cargo, la vacante se cubrirá conforme a lo siguiente: 
Cuando el alcalde electo no tome posesión de su cargo en la fecha dispuesta en la Ley [81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico"] 107-2020, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", o cualquier ley sucesora y si ha mediado justa causa para la demora, se le concederá un término de quince (15) días para que así lo haga. La Legislatura solicitará un candidato para cubrir la vacante al organismo directivo local del partido político que eligió al alcalde. La Legislatura formalizará esta solicitud en su primera sesión ordinaria siguiente a la fecha de vencimiento del término antes establecido y el Secretario deberá tramitarla de inmediato por escrito y con acuse de recibo. El candidato que someta dicho organismo directivo local tomará posesión inmediatamente después de su selección y desempeñará el cargo por el término que fue electa la persona que no tomó posesión del mismo. 
Cuando el organismo directivo local no someta un candidato dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de la Legislatura, el Secretario de ésta notificará tal hecho por la vía más rápida posible al Presidente del partido político que eligió al alcalde. Dicho Presidente procederá a cubrir la vacante con el candidato que proponga el cuerpo directivo central del partido que eligió al alcalde cuya vacante debe cubrirse. 
Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por un alcalde electo que no tome posesión del cargo, deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en la Ley [81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico"] 107-2020, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico" o cualquier ley sucesora. 
El Presidente de la Legislatura Municipal o el Presidente del partido político de que se trate, según sea el caso, notificará el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante del cargo de alcalde a la Comisión Estatal de Elecciones para que dicha agencia tome conocimiento del mismo y expida la correspondiente certificación. 
En caso de renuncia, el alcalde la presentará ante la Legislatura Municipal por escrito y con acuse de recibo. La Legislatura deberá tomar conocimiento de la misma y notificarla de inmediato al organismo directivo local y al organismo directivo estatal del partido político que eligió al alcalde renunciante. Esta notificación será tramitada por el Secretario de la Legislatura, el cual mantendrá constancia de la fecha y forma en que se haga tal notificación y del acuse de recibo de la misma.
Si la vacante ocurre fuera del año electoral, dicho organismo directivo deberá celebrar dentro de un término de [treinta (30)] sesenta (60) días, o antes, una elección especial entre los electores afiliados al partido que eligió al Alcalde cuyo cargo queda vacante o que no juramentó, al amparo de esta Ley.
…"
Sección 3. - Reglamentación.
La Comisión Estatal de Elecciones (CEE) deberá atemperar cualquier reglamentación a la presente Ley.
Sección 4. -  Cláusula de Separabilidad. 
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. 
Sección 5.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

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