GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 68 2 DE ENERO DE 2025 Presentado por el representante Varela Fernández Referido a la Comisión de Asuntos Municipales LEY Para enmendar el Artículo 1.016 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico" a los fines de que sean las legislaturas municipales las encargadas de someter un proyecto de ordenanza para establecer el orden de sucesión interina del alcalde por vacante permanente en los municipios y no los alcaldes; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La derogada Ley 81-1991, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico", establecía en su Artículo 3.007 que: "La Legislatura establecerá por ordenanza el orden de sucesión interina en el cargo de alcalde cuando por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total o permanente o por cualquier otra causa quede vacante permanente el cargo del alcalde y en los casos que sea suspendido de empleo mientras se ventilan cualesquiera cargos que se le hayan formulado." A los fines de instaurar confianza en los procesos administrativos municipales y en un ambiente ajeno pero no desligado del día a día en los ayuntamientos, el antes mencionado estatuto tenía la intención de otorgarle la facultad jurídica a las legislaturas municipales de establecer el orden de sucesión interina y que fueran éstas quienes, a su mejor entender, establecieran los funcionarios municipales que estarían a cargo del manejo municipal mientras se dilucida quien será la persona a cumplir el mandato restante del alcalde separado de su posición de forma permanente. Sin embargo, la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico" dispone, en su Artículo 1.016 lo siguiente: "El Primer Ejecutivo Municipal le enviará un proyecto de ordenanza a la Legislatura Municipal para establecer el orden de sucesión interina cuando surja una vacante permanente en el cargo de Alcalde." Los recientes eventos de renuncias de alcaldes por manejos impropios en la administración de fondos públicos ponen de manifiesto la necesidad de reevaluar si los funcionarios que le pueden suceder en la posición deben ser nombrados por éste o por los miembros de las legislaturas municipales. Entendemos que, siendo una situación lamentable pero, vigilantes de los procesos que deben caracterizar las investigaciones estatales y federales en el ámbito de corrupción en los municipios, es menester devolver esta facultad a las legislaturas municipales y procurar que sean éstas quienes cumplan con dicho mandato. Esta Asamblea Legislativa, procurando la transparencia meritoria en todo proceso gubernamental, entiende conveniente y necesario devolver, como lo establecía la pasada Ley de Municipios Autónomos, la disposición jurídica para que sea el organismo legislativo municipal quien establezca mediante ordenanza el orden de sucesión interina cuando exista una vacante permanente dentro de la figura del primer ejecutivo municipal. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.016 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 1.016 - Sucesión Interina del Alcalde en Vacante Permanente [El Primer Ejecutivo Municipal le enviará un proyecto de ordenanza a la Legislatura Municipal para establecer el orden de sucesión interina cuando surja una vacante permanente en el cargo de Alcalde. El orden de sucesión interina aprobado] La Legislatura Municipal establecerá por ordenanza el orden de sucesión interina en el cargo de alcalde, el cual aplicará cuando exista una vacante permanente por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra causa, incluyendo los casos en que el Alcalde sea suspendido de empleo mientras se ventilan cualesquiera cargos que se le hayan formulado. El orden de sucesión interina que se disponga mediante ordenanza será también de aplicación en los casos en que el Alcalde no establezca la designación del funcionario municipal que lo sustituirá en caso de ausencia temporal o transitoria, que se le requiere en este Código. Se dispone que no podrán ocupar interinamente el cargo del Alcalde el funcionario a cargo de las finanzas del municipio, el auditor interno, ni ninguna persona que sea pariente del Alcalde que ocasiona la vacante dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El Vicealcalde, el Administrador del municipio, el Secretario Municipal o el Director de Recursos Humanos podrán sustituir al Alcalde hasta tanto se nombre la persona que ocupará la vacante. De no existir una ordenanza de sucesión interina al momento de ocurrir una vacante permanente, la Legislatura Municipal cubrirá la vacante interinamente escogiendo alguno de los funcionarios descritos en este Artículo." Sección 2.- Cláusula de Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. Sección 3.- Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
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