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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	  1ra. Sesión
	Legislativa	                                                                                                      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 69

2 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Varela Fernández

Referido a la Comisión de Banca, Seguro y Comercio

LEY

Para enmendar el Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", y enmendar los Artículos 1.010, 2.096 y 7.008 de Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", a los fines de establecer que la adquisición de seguros para el Gobierno de Puerto Rico, sus Municipios, sus corporaciones y autoridades públicas, así como las entidades que componen la Rama Legislativa, deberá llevarse a cabo exclusivamente mediante el proceso de subasta, y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Cada año, el Pueblo de Puerto Rico invierte cientos de millones de dólares en la adquisición de pólizas de seguro para el gobierno, los municipios, las corporaciones y autoridades públicas, así como la Rama Legislativa y las entidades que la componen. Durante los años fiscales del 2006-2007 al 2009-2010 (último período para el cual hemos localizado datos públicos) el Área de Seguros del Departamento de Hacienda adquirió pólizas de seguro por las cantidades de $149,713,323.00, $155,935,459.00, $148,336,509.00 y $145,135,011.00, respectivamente. La adquisición de estas pólizas de seguro se lleva a cabo conforme a lo dispuesto en el Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico".

Aunque el Código de Seguros establece que la adquisición de estas pólizas de seguro deberá llevarse a cabo mediante subasta, el estatuto dispone que podrá obviarse dicho proceso "en aquellos casos en que se determine que el método de subasta no es el más apropiado para la mejor protección del interés público". De igual forma, en el Reglamento sobre Contratación y Reclamación de las Fianzas y Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se indica que, aunque se utilizará el procedimiento de subasta cuando el Secretario de Hacienda entienda que es conveniente, el Secretario podrá obtener cualquier fianza o seguro utilizando el método de contratación con corredores contratados. La aplicación de este lenguaje ha resultado en que, en la mayoría si no en todos los casos, no se lleven a cabo procesos de subasta para obtener estas pólizas de seguro. 

El no requerir procesos de subasta pública en la adquisición de estos seguros públicos ha abierto la puerta a que las decisiones sobre quienes proveen los seguros y obtienen las comisiones sustanciales que resultan de estos procesos dependan de temas tales como la afiliación política o la relación amistosa, comercial o familiar de los proveedores con los contratantes. Ello expone al pueblo de Puerto Rico a posibles actos de corrupción en el proceso, y a que no se adquieran los productos mejores o más convenientes. Por esa razón, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar tanto el Código de Seguros de Puerto Rico como el Código Municipal de Puerto Rico, para asegurar que los procesos de adquisición de seguros públicos se lleven a cabo exclusivamente mediante el procedimiento de subasta. De esta manera, garantizamos la transparencia en la adquisición, y la protección de los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 12.020.-Alcance del Capítulo.
(1) 	. . .  
(3) 	Seguros que cubran los riesgos del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, entidades, corporaciones, autoridades y municipios. Con relación a estos seguros el Comisionado dictará reglas y reglamentos para establecer las condiciones y obligaciones que mejor protejan al interés público y que garanticen asimismo un trato justo y razonable al asegurador, debiendo incluir en éstas una regla para que todo asegurador o agente general que cubra riesgos del Gobierno de Puerto Rico venga obligado a someter, dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del año natural, una relación detallada de las pérdidas pagadas y reclamaciones pendientes contra la póliza o pólizas de seguro contratadas. Por medio de estas reglas y reglamentos el Comisionado podrá autorizar, cuando lo crea necesario o conveniente, que se coticen primas diferentes a las que aparecen fijadas en el Manual de Tarifas. 
Excepto en aquellos casos en que por ley se disponga de otro modo, el Secretario de Hacienda gestionará y contratará los seguros del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios, excepto los seguros de las entidades gubernamentales que componen la Rama Legislativa. En el caso de la Asamblea Legislativa, dicha responsabilidad recaerá en los Presidentes de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, y en las dependencias adscritas a ésta. También gestionará y contratará los seguros de las corporaciones y autoridades públicas del Gobierno de Puerto Rico, pero el Gobernador podrá permitir a todos o cualesquiera de dichas corporaciones y autoridades públicas que gestionen y contraten directamente cualquier seguro en aquellos casos en que surjan razones o circunstancias especiales que así lo requieran, previa recomendación al efecto del Comisionado después que este funcionario haya examinado detalladamente todos los fundamentos que se aducen para justificar tal solicitud y los criterios y formalidades que han prevalecido en situaciones similares anteriores. En la contratación de los seguros arriba expresados , el Secretario de Hacienda, los Presidentes de las Ramas Legislativas, las dependencias de éstas, las corporaciones y autoridades públicas, y/o los municipios, según sea el caso, utilizarán exclusivamente el método de subasta pública [se utilizará el procedimiento de subasta, excepto en aquellos casos en que se determine que el método de subasta no es el más apropiado para la mejor protección del interés público]. El Comisionado queda facultado para utilizar de los recursos disponibles en el Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros establecido mediante la Ley Núm. 66 de 27 de marzo de 1976, según enmendada, para asignarle al Departamento de Hacienda una cantidad que no excederá del 4% del presupuesto operacional anual de la Oficina para sufragar gastos no recurrentes relativos a la administración de las disposiciones de este inciso. El titular de la corporación o autoridad que haya obtenido una autorización del Gobernador para gestionar y contratar directamente sus seguros tendrá la obligación de suministrar e informar inmediatamente al Comisionado y al Secretario de Hacienda respecto a cada seguro que esté en vigor o que contrate a partir de la vigencia de esta Ley las circunstancias que se establecen a continuación: 
(a) Nombre y dirección del asegurador y nombre y dirección de la persona designada en la póliza para recibir emplazamientos judiciales y documentos legales. 
(b) Número de la póliza expedida. 
(c) Fecha de expedición y vigencia de la póliza. 
(d) Naturaleza y cantidad de la responsabilidad asumida por el asegurador. 
(e) Tipo de prima cargada. 
(f) Cantidad total de prima. 
(g) [Método utilizado para la selección del asegurador] Copia de la notificación de adjudicación de subasta, la cual estará debidamente fundamentada y deberá incluir los fundamentos que justifican la determinación. Como mínimo, la notificación debe incluir: (1) los nombres de los licitadores que participaron en la subasta y una síntesis de sus propuestas; (2) los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (3) los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos, y (4) la disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y revisión judicial. 
(h) Fecha del informe. 
(i) Cualquier otra información que sea requerida por el Comisionado. 
El Comisionado prescribirá y suministrará el correspondiente formulario para este informe. 
El incumplimiento reiterado e injustificado de la obligación de rendir el informe aquí exigido a las corporaciones y autoridades dará lugar a que el Gobernador de Puerto Rico, a instancia del Comisionado o por iniciativa propia, revoque la autorización concedida en virtud de este inciso. 
En casos de reaseguro, el Secretario o el titular de aquellas corporaciones y autoridades autorizadas a gestionar directamente sus seguros de conformidad con este inciso vendrá obligado a gestionar y obtener la información relacionada en el Artículo 4.130 de este Código. 
El Secretario de Hacienda pagará las primas de estos seguros del fondo general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones, autoridades y municipios reintegrarán al fondo general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el importe de las primas correspondientes a sus seguros. En el caso de los municipios el Secretario de Hacienda retendrá el importe de sus primas de la contribución sobre la propiedad que se recaude para cada municipio. 
El personal necesario para la administración de esta disposición por el Secretario de Hacienda no estará sujeto a las disposiciones de la Ley de Personal."
	Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1.010 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
	"Artículo 1.010.-Facultades Generales de los Municipios.
Corresponde a cada municipio ordenar, reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Los municipios estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las siguientes funciones y actividades:
…
(u) [Negociar] Adquirir, por sí solo o en consorcio con otros municipios, con cualesquiera entidades de seguro, debidamente autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico y certificadas por el Comisionado de Seguros, las pólizas de seguro o contrato de fianza que sean necesarios para realizar sus operaciones y actividades municipales, incluyendo el seguro para ofrecer servicios de salud a sus empleados. A estos fines, los municipios podrán asegurar, total o parcialmente, o no asegurar, contra daños físicos a la propiedad aquellas propiedades, que según determinado por cada municipio en las cuales se prestan servicios directos y esenciales a la ciudadanía. La adquisición de las pólizas de seguro o contratos de fianza que se autoriza en este inciso se llevará a cabo exclusivamente mediante el método de subasta pública. No obstante, lo anterior, no se entenderá como una limitación a la obligación de los municipios de proveer protección contra riesgos puros que puedan causar al municipio una pérdida financiera pero no una ganancia en, todo tipo de reclamación por daños y perjuicios, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, responsabilidad profesional y responsabilidad contractual, si la hubiera, por una cantidad mínima igual a los límites estatutarios dispuestos en ley. Las pérdidas de activos de los municipios, incluyendo dinero, valores, bonos, títulos o certificados de deuda u obligación o cualquier tipo de instrumento financiero o propiedad pública perteneciente a estos, causada por fraude, improbidad, hurto, robo, abuso de confianza, falsificación, falsa representación, malversación, desfalco o cualquier otro acto de deshonestidad o falta en el fiel cumplimiento de los deberes u obligaciones de su cargo, cometidos por los funcionarios y empleados del municipio o por cualesquiera otras personas con el conocimiento y consentimiento de dichos funcionarios y empleados; y las pérdidas financieras resultantes de riesgos relacionados con transacciones efectuadas en el curso normal de sus operaciones, tales como inversiones en corporaciones especiales e instrumentos financieros, garantías o préstamos a terceros, insolvencia de acreedores, fluctuaciones económicas, cambios en tasas de interés, entre otros. Antes de ejercer esta facultad de negociación, el municipio o municipios que establezcan consorcios deberán aprobar una ordenanza o resolución donde se establezcan los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para poder negociar y contratar dichos seguros, incluyendo los recursos humanos y económicos de que disponga. En el caso de consorcios municipales, se requerirá la aprobación, por mayoría simple, de una resolución de las Legislaturas Municipales concernidas. Una vez aprobada la resolución, la misma deberá ser notificada dentro de un término de treinta (30) días al Departamento de Hacienda, al Comisionado de Seguros y al Contralor de Puerto Rico. Aquellos municipios que no deseen ejercer esta facultad continuarán haciéndolo a través del Departamento de Hacienda o de cualquier otra agencia concernida.
(v) …"
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2.096 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.096.-Protección de Activos y Recursos contra Pérdidas Financieras.
Las corporaciones municipales especiales, las empresas municipales y franquicias municipales creadas al amparo de este Código tendrán la obligación de proteger sus activos y recursos contra todo tipo de pérdida financiera resultante de las contingencias o riesgos mencionados en este Artículo. 
(a) A los fines de cumplir con la obligación antes impuesta, los municipios utilizarán los mecanismos para tratar riesgos que disponga el Secretario de Hacienda, los cuales podrán incluir: 
(1) El uso de auto-seguros que cumplan con los requisitos de la técnica del seguro, pero que no se considerarán como seguros al amparo de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico". 
(2) La transferencia parcial o total de riesgos a aseguradores autorizados mediante el uso de fianzas, garantías y contratos de seguros. 
(3) El uso de aseguradores cautivos y de reaseguros. 
(4) La asunción del riesgo por el Estado cuando ninguna de las opciones mencionadas sea viable.
(b) La adquisición de cualquier póliza de seguro según se autoriza en este Artículo se llevará a cabo exclusivamente mediante el proceso de subasta pública.
[(b)] (c) …
[(c)] (d) …
[(d)] (e) …
[(e)] (f) …
[(f)] (g) …
[(g)] (h) …" 
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 7.008 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
 "Artículo 7.008.-Director Ejecutivo-Facultades y Deberes.
El Director Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y deberes, entre otros:
…
(x) [Negociar con] Adquirir de cualesquiera entidades de seguro, debidamente autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico y certificadas por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, las pólizas de seguro o contrato de fianza que sean necesarias para realizar las operaciones y actividades del CRIM, incluyendo el seguro para ofrecer servicios de salud a sus empleados. [Antes de ejercer esta facultad de negociación, la Junta de Gobierno del CRIM deberá aprobar una Resolución donde se establezcan los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para poder negociar y contratar dichos seguros, incluyendo los recursos humanos y económicos que disponga] La adquisición de las pólizas de seguro o contratos de fianza que se autoriza en este inciso se llevará a cabo exclusivamente mediante el método de subasta pública."
Sección 5.-Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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