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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	                                                                                               1ra. Sesión
           Legislativa									      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 73

2 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Varela Fernández

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY
	
Para enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6, 8, 11, 13 y 21, añadir un nuevo Artículo 22 y reenumerar el Artículo 22 como Artículo 23 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como la "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", a los fines de realizar enmiendas técnicas; disponer que el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico pueda solicitar, aceptar y recibir donativos; establecer que las sumas recaudadas por este concepto podrán ser utilizadas para sufragar los gastos de operación y funcionamiento del Instituto y las actividades estadísticas que el Instituto determine; disponer la facultad de la Junta de Directores del Instituto para aprobar la adquisición de equipo, materiales y servicios cuyo valor exceda la cantidad de cien mil ($100,000) dólares; disponer que la Junta de Directores tendrá como parte de sus deberes y poderes la autoridad para adoptar los estándares éticos aplicables a toda persona que labore en la unidades de estadísticas de los organismos gubernamentales o que asesore, intervenga o colabore con el Servicio de Producción Estadística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; constituir una unidad de trabajo y destinar los recursos necesarios para, a solicitud de cualquier persona, entidad privada u organismo gubernamental, o la Rama Judicial, ofrecer servicios compensados; clarificar las obligaciones de los organismos gubernamentales en torno al envío de información estadística al Instituto; disponer que el Gobernador incluirá en el presupuesto modelo los cálculos para los gastos corrientes de dicho Instituto, sin revisarlos, que garantice su estabilidad fiscal; crear el Programa de Academias y Talleres del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico; establecer un sistema de certificación de la educación continua como requisito para ocupar y permanecer en un cargo o puesto, u ofrecer consultoría o asesoramiento externo; ordenar al Instituto preparar los formularios necesarios para la notificación por parte de los organismos gubernamentales, y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como la "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", se creó el Instituto como la entidad responsable de emitir las normas, directrices o reglamentos vinculantes para todos los organismos gubernamentales, y aplicables al conjunto de actividades y datos producidos para la elaboración del producto estadístico que desarrollan las unidades estadísticas. La misión central del Instituto es promover cambios en los sistemas de recopilación de datos y estadísticas para que éstos sean completos, confiables y de rápido y universal acceso. 

Ante las amplias facultades reglamentarias y cuasi judiciales que ostenta el Instituto, mediante la Ley 217-2008 reiteramos su autonomía administrativa y fiscal, y se le excluyó de diversas leyes que podrían incidir en asuntos internos de administración y recursos humanos.  A su vez se dispuso que el Instituto tiene la facultad para adoptar, promulgar, enmendar y derogar aquellas reglas, órdenes, y reglamentos para regir los procesos relacionados con la gerencia, la contratación o reclutamiento de su capital humano, la propiedad, la administración de su presupuesto, entre otros, según entienda necesario y propio para el ejercicio de sus facultades y el desempeño de sus deberes.

En el marco de la política pública antes expuesta le conferimos al Instituto facultades y poderes que la permiten entrar en obligaciones y allegar recursos adicionales para su presupuesto operacional. En particular, el Instituto tiene la facultad para: (i) otorgar contratos y formalizar toda clase de documentos que fuesen necesarios o convenientes en el ejercicio de sus poderes; (ii) recibir donativos y fijar y cobrar derechos razonables para la obtención de la información y los estudios que origine, analice o divulgue el Instituto y las sumas recaudadas por este concepto ingresarán en una cuenta especial denominada "Fondo Especial del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", los cuales podrán ser utilizados única y exclusivamente para sufragar los gastos de operación y funcionamiento del Instituto; (iii) formalizar acuerdos de colaboración con organismos gubernamentales, organismos del gobierno federal, organismos de otros países y organismos internacionales; (iv) identificar y procurar fuentes alternas para la obtención de fondos y otros recursos provenientes de otras agencias estatales, gobiernos municipales, Gobierno Federal, así como del sector privado, para el diseño e implantación del Servicio de Producción Estadística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; (v) servir de centro de consulta y cooperación a todos los organismos en la provisión de servicios técnicos especializados en el campo de la estadística, tales como la coordinación o realización de muestras y encuestas, entre otros, a solicitud escrita de los titulares de los organismos gubernamentales, el Director del Instituto podrá requerir al organismo gubernamental solicitante el correspondiente reembolso de los gastos incurridos en esa gestión; y (vi) someter propuestas para la obtención de fondos.


Ante la situación económica que enfrenta el gobierno de Puerto Rico, debemos buscar alternativas para darles a las agencias facultades y poderes que permitan y viabilicen nuevos ingresos para sustentar sus operaciones y así reducir paulatinamente su dependencia del fondo general. Esta medida es un ejemplo de esta política pública. Mediante esta medida, clarificamos que el Instituto tiene la facultad para solicitar y aceptar donativos de toda clase para sufragar sus gastos de operación y funcionamiento y las actividades estadísticas que se determinen necesarias. Además, enmendamos la ley para disponer que a la Junta de Directores le corresponda aprobar la adquisición de equipo, materiales y servicios cuyo valor exceda la cantidad de cien mil ($100,000) dólares.

Por otro lado, la Organización de las Naciones Unidas ha establecido que constituye uno de los principios fundamentales de las estadísticas oficiales que "los organismos de estadística han de decidir, con arreglo a consideraciones estrictamente profesionales, incluidos los principios científicos y la ética profesional, acerca de los métodos y procedimientos para la reunión, el procesamiento, el almacenamiento, y la presentación de los datos estadísticos".  Dichas exigencias en el campo de la ética están dirigidas a asegurar la efectiva implementación de una política pública dirigida a dar constancia pública de la objetividad y corrección de la información que ofrezcan las agencias gubernamentales y entidades privadas, basada en datos estadísticos. De esta manera, se promueve el objetivo central de que los sistemas de recopilación de datos y estadísticas sean completos, confiables y de rápido y universal acceso.  

Por estas razones, esta Asamblea Legislativa entiende conveniente y necesario autorizar a la Junta de Directores del Instituto para que adopte los estándares éticos aplicables a los servidores públicos que laboran en las unidades de estadísticas de los organismos gubernamentales, los cuales serán extensivos al personal que labora en el Instituto. 

De igual forma, entendemos necesario enmendar el Artículo 13 de la Ley 209-2003, a los fines de ordenar a todo organismo gubernamental, los gobiernos municipales y las corporaciones públicas a hacer disponible a la ciudadanía para publicación en la página cibernética oficial del Instituto, toda la información financiera relacionada a su operación, en cumplimiento con la política pública de transparencia y apertura de información que debe permear en el Gobierno de Puerto Rico. Así contribuimos a fortalecer el espíritu de apertura que proclama la Constitución de Puerto Rico, así como atender la necesidad de legitimación democrática y participación ciudadana que exigen la sociedad y los derechos humanos. 

Finalmente, entendemos necesario elevar a rango de ley la iniciativa denominada "Programa de Academias y Talleres del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", para contribuir con ello a la fuerza y efectividad de sus objetivos. Como parte de ello, establecemos un sistema de certificación de la educación continua como requisito para ocupar y permanecer en un cargo o puesto con la responsabilidad de recopilar datos o elaborar productos estadísticos en las unidades estadísticas de los organismos locales. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"(a) Con el propósito de promover cambios en los sistemas de recopilación de datos y estadísticas para que éstos sean completos, confiables y de acceso rápido y universal [acceso], se crea el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, (en adelante "el Instituto), como una entidad autónoma administrativa y fiscalmente de la Rama Ejecutiva. A fin de asegurar y promover la referida independencia, [que] la cual es indispensable para ejercer las delicadas funciones que se le encomiendan, el Instituto estará excluido de [la] las siguientes leyes:  Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Administración de Documentos Públicos"; [, de la Ley Núm. 265 de 3 de septiembre de] Ley 265-2003, según enmendada, conocida como la "Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles"; [, de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; de la] Ley 8-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico; Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico; [de la] Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico"; [, de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de la Administración de Servicios Generales"] Ley 73-2019, según enmendada, conocida como la "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019" y del Registro de Licitadores, adscrito a dicha Administración; y [, y de la Ley Núm. 197 de 18 de agosto de 2002] la Ley 197-2002, según enmendada, conocida como la "Ley del Proceso de Transición del Gobierno". 
(b) El Instituto tendrá la facultad para adoptar, promulgar, enmendar y derogar aquellas reglas, órdenes y reglamentos para regir los procesos relacionados con la gerencia, la contratación o reclutamiento de su capital humano, la propiedad, la administración de su presupuesto, entre otros, según entienda necesario y propio para el ejercicio de sus facultades y el desempeño de sus deberes. Al ejercer esta facultad, el Instituto podrá incorporar aquellos principios administrativos de vanguardia [:] que aseguren la contratación, selección y reclutamiento de personas que satisfagan los criterios de integridad personal y profesional, de excelencia, competencia y objetividad; promuevan el desarrollo profesional, la protección de los derechos y la concesión de beneficios que se estimen apropiados para el personal, optimicen los recursos; y que garanticen el uso correcto y prudente de la propiedad y los fondos públicos. 
(c) El Instituto tendrá la misión primordial de coordinar el Servicio de Producción de Estadísticas de los organismos gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; de requerir información, tanto al sector público como al privado, dentro de los parámetros definidos en esta Ley y de elaborar, en coordinación con el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, la política de desarrollo de la función pública estadística.
(d) Las operaciones fiscales del Instituto serán auditadas y examinadas por la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo menos una vez cada dos (2) años."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 4.-
(a) El sistema de estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará integrado por las unidades de estadísticas de los distintos organismos gubernamentales. Por tratarse de un sistema descentralizado, los organismos gubernamentales continuarán ejerciendo sus funciones relacionadas con la información y la actividad estadística que con sujeción a las leyes aplicables les corresponde llevar a cabo. 
(b) En el ejercicio de la responsabilidad que le encomienda esta Ley, el Instituto establecerá mediante reglamentación los criterios y normas que regirán los procesos de acopio y análisis de los datos y estadísticas que originen los organismos gubernamentales y entidades privadas; elaborará la normativa y nomenclatura que serán utilizadas por todos los organismos gubernamentales; validará y aprobará los métodos y procedimientos para el acopio, análisis, interpretación y divulgación de las estadísticas económicas, sociales, ambientales, de salud, seguridad pública y de cualquier otro sector pendiente al quehacer gubernamental y privado. Las normas, directrices o reglamentos que adopte el Instituto para la implantación de esta Ley serán vinculantes para todos los organismos gubernamentales, por lo que éstos están obligados a cumplir con las normas y órdenes promulgadas por el Instituto en relación a la información estadística que generan y publican. Los reglamentos se adoptarán conforme a las disposiciones de la [Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme"] Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". "
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 5.-
Además de las responsabilidades de carácter general establecidas por ley, el Instituto ejercerá los siguientes poderes generales y deberes:
establecer criterios de calidad para los sistemas de recopilación de datos y estadísticas en [las agencias] los organismos gubernamentales, índices de desempeño, grado de confiabilidad de la información, adecuacidad y vigencia de los indicadores conforme con las necesidades de nuestro pueblo y los requerimientos de la economía moderna; 
…
analizar, interpretar y divulgar los datos y la información estadística que se obtenga ya sea por sondeo propio, por vía de [las agencias] los organismos gubernamentales o por fuentes externas; y producir sus propias estadísticas según estime necesario para complementar la producción estadística de los organismos gubernamentales; 
promover el acceso público y la entrega rápida de los datos, estadísticas y los informes basados en dicha información que produzcan [las agencias] los organismos gubernamentales, con excepción de la reserva que sea esencial para proteger la privacidad debida a las empresas, los individuos y entidades que reclamen las garantías de confidencialidad que en derecho procedan; 
…
promover el adiestramiento teórico y práctico continuo del personal asignado a las labores de recopilación de datos y estadísticas en [las agencias] los organismos gubernamentales, abogar para que se provea a dicho personal la tecnología, programación y equipos necesarios y la remuneración justa que estimule su permanencia en el servicio público; 
…
llevar a cabo por si o mediante encomienda al efecto los estudios e investigaciones relacionados con los sistemas de recopilación de datos y estadísticas que así le soliciten [las agencias] los organismos gubernamentales, así como los gobiernos municipales y el Gobierno Federal; 
ofrecer asesoramiento experto a [las agencias] los organismos gubernamentales y a los Gobiernos Municipales que colaboren o interesen información sobre el procedimiento que se utiliza para llevar a cabo el censo federal y sobre cualquier otro censo o encuesta que se proyecte o se haya llevado a cabo;
fomentar la coordinación entre el Instituto, [las agencias] los organismos gubernamentales y las entidades educativas públicas y privadas para facilitar la investigación académica sobre la efectividad de los sistemas de recopilación de datos y estadísticas a la luz de las experiencias y recomendaciones de estudiosos del tema y de la experiencia en la implantación de estos sistemas. A esos efectos propiciará e impulsará la formación de expertos en los distintos campos de la estadística y sus aplicaciones; 
…
prestará su colaboración a la Administración de Asuntos Federales en el deber de esta última de promover la plena inclusión de las estadísticas de Puerto Rico que son recopiladas por [las agencias] los organismos gubernamentales locales, en aquellas de alcance nacional que sean producidas por agencias del Gobierno Federal y los organismos no gubernamentales que reciban fondos federales, a los fines de disponer de mecanismos de medición que nos permitan comparar el desarrollo de Puerto Rico y el desempeño de nuestra población con los estados de los Estados Unidos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (j) del Artículo 4 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico";
…
(t)  	Desarrollar e implementar iniciativas de educación para promover el conocimiento en el campo de los sistemas de recopilación y análisis de datos y estadísticas, y la política pública establecida en esta Ley, de las que participará todo candidato certificado por la Comisión Estatal de Elecciones y todo nominado por el Gobernador para ocupar un puesto o cargo que requiera la confirmación del Senado o de la Asamblea Legislativa.
A fin de asegurar la efectividad y evitar la duplicidad de esfuerzos, el Instituto coordinará su participación con la Oficina del Contralor en el desarrollo y ofrecimiento de una oferta académica dirigida a toda persona que resulte electa en una elección general, elección especial o método alterno de selección, según dispuesto en [la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI] la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020". Asimismo, coordinará su participación con la Oficina de Ética Gubernamental en el desarrollo y ofrecimiento de una oferta académica dirigida a todo nominado por el Gobernador para ocupar un puesto o cargo que requiera la confirmación del Senado o de la Asamblea Legislativa. 
Por su parte, la Asociación y la Federación de Alcaldes asegurarán la participación del Instituto en el ofrecimiento de cursos que los Alcaldes y Alcaldesas deben tomar dos (2) veces al año, en armonía con lo dispuesto en [el Artículo 3.001 de la Ley 81-1991, según enmendada] Artículo 1.011 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico".
(u) … "
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 6.- El Instituto tendrá, además, los siguientes poderes generales y deberes:
…
(l) [Recibir] Solicitar, aceptar y recibir donativos, y fijar y cobrar derechos razonables para la obtención de la información y los estudios que origine, analice o divulgue el Instituto.  [y las] Las sumas recaudadas por [este concepto] estos conceptos ingresarán en una cuenta especial denominada "Fondo Especial del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", [los cuales] y podrán ser [utilizados única y exclusivamente] utilizadas para sufragar los gastos de operación y funcionamiento del Instituto y las actividades estadísticas que el Instituto determine. 
(m) …" 
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 8‐La Junta de Directores será el cuerpo rector que establecerá la política administrativa del Instituto. Además, tendrá los siguientes deberes y poderes:
…
aprobar la adquisición de equipo, materiales y servicios cuyo valor exceda [$36,000] la cantidad de cien mil dólares ($100,000.00);
(j)	…
(k) 	aprobar el Informe Anual [Sobre] sobre el Servicio de Estadísticas antes de someterlo al Gobernador o Gobernadora, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [.] ; 
(l) 	Establecer los estándares éticos aplicables que regirán la conducta de toda persona que labore en las unidades de estadísticas o que asesore, intervenga o colabore con el Servicio de Producción Estadística del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En esta gestión se podrán considerar, armonizar e incorporar, según corresponda, los principios internacionalmente reconocidos en el campo de la ética aplicada al profesional que trabaja con las estadísticas, aquellos contenidos en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la "Ley de Ética Gubernamental de 2011", y en la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como "Código Anticorrupción para un Nuevo Puerto Rico". 
La reglamentación que se adopte dispondrá que las medidas correctivas o disciplinarias que recomiende la Junta de Directores no excluyen la imposición de cualquier otra sanción o medida disciplinaria que determine la asociación o colegio profesional al que pertenezca o supervise la conducta profesional de la persona; o de la Oficina de Ética Gubernamental. Tampoco impide la imposición de sanciones penales por la participación en un acto constitutivo de delito en contra de la función pública o del erario.
A fin de armonizar esta iniciativa con el estado de derecho vigente, y evitar la duplicidad de esfuerzo, le corresponderá al Instituto: 
adoptar un procedimiento que permita recibir y evaluar las quejas donde se alegue una violación a los estándares éticos adoptados; 
realizar la evaluación o investigación que corresponda; y 
realizar las vistas que estime necesarias con las garantías del debido proceso que resulten aplicables. Concluida cualquiera de las fases, entiéndase, la evaluación, investigación o adjudicación, el Instituto podrá referir el informe con sus hallazgos y recomendaciones a la autoridad nominadora de la persona, a la Oficina de Ética Gubernamental, al Departamento de Justicia, o a cualquier otra agencia estatal o federal que pueda tener competencia sobre el asunto, para las acciones que correspondan. Los organismos gubernamentales armonizarán sus reglamentos de personal con lo aquí dispuesto, disponiéndose que constituirá una norma de conducta sujeta a medidas correctivas o disciplinarias la infracción a los estándares éticos antes señalados. 
Los miembros de la Junta de Directores, los funcionarios o personas en quien se delegue realizar cualquier encomienda bajo este inciso, tendrán facultad para tomar juramentos, recopilar prueba, citar testigos, requerir el auxilio de los tribunales para hacer valer sus facultades legales y reglamentarias, entre otros poderes inherentes a un proceso investigativo o de adjudicación, y que se establezcan por reglamento. 
La adopción, promulgación, o enmienda de aquellas reglas, órdenes y reglamentos según se entienda necesario y propio para ejercer estas facultades se hará con sujeción a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico"." 
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 11.-Facultades y poderes del Director Ejecutivo. 
El Director Ejecutivo podrá tomar todas las acciones que sean necesarias o convenientes para ejercer sus facultades y deberes conforme con los propósitos de esta Ley, incluyendo los siguientes: 
… 
(l) delegar en los funcionarios del Instituto, las funciones, facultades, deberes y poderes que le confiere esta Ley que considere prudente y conveniente, exceptuando la facultad de aprobar reglamentación, nombrar o despedir personal; 
(m) constituir una unidad de trabajo y destinar los recursos necesarios para, a solicitud
de cualquier persona, entidad privada u organismo gubernamental, o la Rama Judicial,
ofrecer los siguientes servicios: 
(i) recibir y evaluar consultas; y emitir opiniones o asesoramiento; 
(ii) realizar análisis, encuestas, estudios e investigaciones en el ámbito de sus competencias;  
(iii) proveer toda clase de servicios técnicos especializados en el campo de la estadística; 
(iv) proveer servicios periciales; 
(v) diseñar y ofrecer toda clase de adiestramientos; y 
(vi) proveer cualquier otro servicio que esté dentro del marco de las competencias y conocimiento especializado del Instituto.
El Director establecerá por reglamento los honorarios, la compensación, el sistema de pago o el costo que conlleve cada servicio. Asimismo, se dispondrá en la reglamentación las medidas cautelares y principios éticos aplicables dirigidos a asegurar que los servicios que se presten no estén en conflicto con la política pública que se establece en esta ley. Los ingresos que se obtengan serán utilizados para sufragar los gastos de operación y funcionamiento del Instituto. La reglamentación será preparada por el Director y aprobada por la Junta de Directores, y se adoptará bajo las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
[m] (n) formular y adoptar los reglamentos que sean necesarios para regir las actividades del Instituto; 
 [n] (o) llevar a cabo cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas por ley o por la Gobernadora o el Gobernador de Puerto Rico, de conformidad con su autoridad y competencia." 
Sección 7.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 13.-
Todos los organismos gubernamentales, según se define ese concepto en esta Ley, tienen la obligación de enviar regular y constantemente al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico [toda publicación de] todo producto estadístico que [produzcan] compilen, con el fin de que [sean incorporadas] sea incorporado al Inventario de Estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y así estén disponibles para toda la ciudadanía. 
[Disponiéndose que todos] Todos los organismos gubernamentales enviarán al Instituto la información aquí requerida dentro de un término de treinta (30) días calendario a partir de la publicación de la misma. El incumplimiento con el término aquí establecido conllevará la imposición de multas administrativas hasta un máximo de mil (1,000) dólares, por cada violación a esta disposición. Estas multas administrativas no aplicarán a ningún funcionario de la Rama Legislativa ni de la Rama Judicial. 
Como parte del principio de transparencia gubernamental para con la ciudadanía contenido en la Ley 141-2019, según enmendada, conocida como "Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública", todos los organismos gubernamentales enviarán al Instituto, para ser publicados en el portal de internet de este, toda la información relacionada a las finanzas del organismo gubernamental debidamente detallada por los renglones requeridos por el Instituto. La información financiera y aquella que surja de la contabilidad gubernamental de cada organismo estará sujeta a criterios de utilidad, confiabilidad, relevancia, comprensibilidad y de comparación, así como a otros atributos contenidos en las Leyes de Puerto Rico, que permita a la ciudadanía la adecuada interpretación de la situación económica, fiscal y financiera, y que refleje con claridad los resultados obtenidos en el desempeño de los deberes y obligaciones atribuidas al organismo gubernamental. 
Si el organismo gubernamental no produce o genera productos estadísticos, [tiene] tendrá la obligación de así informarlo al Instituto de Estadísticas, conforme a las directrices o la reglamentación que sobre el particular emita el Instituto."
Sección 8.-Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 21.-
Se asigna la cantidad de tres millones (3,000,000) de dólares como presupuesto inicial para las operaciones del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, con cargo al Tesoro Estatal u otros ingresos. En años subsiguientes, el Gobernador incluirá en el presupuesto modelo los cálculos para los gastos corrientes del Instituto. [los] Los fondos necesarios para [llevar a cabo los propósitos de esta Ley] los gastos de administración y para cumplir efectivamente con los proyectos programados por el Instituto en su plan anual, según la política pública que se establece en esta ley, serán consignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una partida específica correspondiente al Instituto [de Estadísticas de Puerto Rico]. 
Sección 9.-Se añade un nuevo Artículo 22 a la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 22.-Programa de Academias y Talleres del Instituto. 
Con el objetivo de dotar al País con estadísticas confiables, completas y un alto nivel de calidad, se crea el Programa de Academias y Talleres del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, el cual operará mediante reglamento que a esos fines apruebe el Instituto. Bajo este Programa, se organizarán academias y se impartirán cursos o talleres con bases teóricas y un amplio componente práctico en temas relacionados con las estadísticas, y se establecerá un sistema de certificación de la educación continua como requisito para ocupar y permanecer en un cargo o puesto, o la vigencia del contrato, con la responsabilidad de recopilar datos o elaborar productos estadísticos en las unidades estadísticas de los organismos gubernamentales, o asesorar en esta materia. 
El Programa será responsable de diseñar, ofrecer o coordinar las academias, los talleres o los cursos. A los fines de realizar dicha encomienda, el Director Ejecutivo del Instituto se encuentra facultado para: 
coordinar el desarrollo de iniciativas educativas bajo dicho Programa con instituciones educativas públicas o privadas en o fuera de Puerto Rico; 
requerir a los organismos gubernamentales ayuda técnica, propiedad, personal, tecnología y otros recursos para hacer posible el ofrecimiento de las academias, los talleres o los cursos; 
contratar la prestación de servicios de personas en y fuera de Puerto Rico con el propósito de promover los objetivos señalados; 
contratar personal docente de la Universidad de Puerto Rico; 
promulgar la reglamentación que estime necesaria para poner en vigor el Programa; 
destinar los recursos que estime necesarios para el desarrollo y continuidad del Programa; y 
revisar el currículo con el fin de atemperarlo a las necesidades que surjan en el servicio público, entre otras gestiones que aseguren la efectiva implementación de esta iniciativa. 
Todo funcionario o empleado público, asesor externo, consultor externo o contratista independiente asignado a las labores de recopilación de datos y estadísticas en los organismos gubernamentales tendrá que tomar anualmente un mínimo de doce (12) horas en educación continua bajo la supervisión del Instituto. En el caso de los consultores, asesores o contratistas independientes, este número de horas de educación continua se tomará dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del contrato de servicios profesionales; constituyendo esta una responsabilidad esencial para la vigencia del contrato.  Cuando se trate de servicios profesionales contratados a través de una entidad jurídica, la persona responsable de participar en la educación continua será el Principal Administrador, Presidente o Ejecutivo del ente jurídico y todo el personal asignado para ofrecer los servicios contratados. 
A petición de los organismos gubernamentales o de un servidor público, el Instituto podrá convalidar, para efectos de esta disposición, las horas cursos ofrecidas por el Instituto o cualquier entidad educativa pública o privada tomadas desde el 1 de enero de 2017 hasta la fecha en que el Instituto adopte la reglamentación aplicable al Programa. 
El Director Ejecutivo del Instituto referirá a la autoridad nominadora concernida a aquellos funcionarios o empleados públicos que no cumplan con las horas de educación continua, para que se tomen las medidas correctivas o disciplinarias pertinentes.
La autoridad nominadora en los organismos gubernamentales concederá tiempo, sin cargo a licencias, a los funcionarios o empleados públicos asignados a las labores de recopilación de datos y estadísticas, para cumplir con los requisitos de la educación continua que aquí se dispone. 
Los organismos gubernamentales, en coordinación con el Instituto, mantendrán un historial por cada funcionario o empleado de los adiestramientos recibidos, de modo que puedan utilizarse para tomar decisiones relativas a ascensos, permanencia, traslados, asignaciones de trabajo, evaluaciones y otras acciones de personal compatibles con el principio de mérito.
Se autoriza al Director Ejecutivo del Instituto a contratar los servicios de cualesquiera funcionarios o empleados de cualquier departamento, agencia, junta, corporación pública, instrumentalidad o subdivisión política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus municipios, y compensarles por los servicios adicionales que presten como adiestradores o conferenciantes, fuera de sus horas regulares de trabajo y previo consentimiento escrito de la Autoridad Nominadora del organismo gubernamental al cual preste servicios, sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Político. La contratación del personal docente de la Universidad de Puerto Rico se regirá por las normas y reglamentos adoptados por esta Institución. 
El Director Ejecutivo podrá cobrar unos cargos razonables para sufragar de manera parcial o total los gastos para la operación del referido Programa."
Sección 10.-Se reenumera el Artículo 22 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", como Artículo 23. 
Sección 11.-El Instituto preparará y someterá a todos los organismos gubernamentales, en un período no mayor de noventa (90) días luego de la fecha de efectividad de esta Ley, los formularios necesarios para que los organismos gubernamentales provean de manera electrónica la información requerida en el Artículo 13 de la Ley 209-2003, según enmendada. Una vez recibidos los formularios, los organismos gubernamentales tendrán noventa (90) días para proveer al Instituto la información requerida.
Sección 12.-Si cualquier palabra, oración, inciso, artículo, sección o parte de esta ley fuese declarada inconstitucional o nula por un tribunal de jurisdicción competente, tal fallo no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta ley y el efecto de nulidad se limitará a la palabra, oración, inciso, artículo, sección o parte específica involucrada en la controversia.
Sección 13-Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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