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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.  Asamblea								       1ra. Sesión
           Legislativa									Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 111
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Ríos Santiago (Por Petición)
Coautores la señora Jiménez Santoni y el señor Sánchez Álvarez
Referido a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y PROMESA
LEY

Para enmendar los subincisos (2) y (3) y añadir un nuevo subinciso (4) al inciso (a) del Artículo 21 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico", a los fines de ajustar el porcentaje de la distribución del ingreso neto de operaciones del Sistema a fin de destinar cero punto cinco por ciento (0.5%) para el Fondo de Criadores; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El deporte hípico en Puerto Rico es una actividad centenaria la cual forma parte esencial de la cultura como pueblo. Las carreras de caballo, eje central de esta industria, inician en Puerto Rico a finales del Siglo XVI. Es meritorio recordar que una de esas primeras corridas, las cuales fueron parte de las celebraciones de las Fiestas de San Juan, originó la leyenda de Don Baltasar Montañez, quien, a pesar de caer al vacío con su caballo, logró salvarse. Es en reconocimiento de este suceso que se construye la histórica Capilla del Cristo en el Viejo San Juan.
Desde ese entonces, la industria hípica se ha convertido en un renglón importante de la actividad económica puertorriqueña, generando entre cuatro (4) y ocho (8) mil empleos directos y otros miles indirectos en la forma de plataformas de apoyo. Entre los empleos creados por este sector se encuentran los trabajadores adscritos al Hipódromo Camarero, agencias hípicas, fincas dedicadas a la crianza de caballos, servicios veterinarios, jinetes, entrenadores, domadores, mozos de cuadra, herradores, agricultores, estilistas equinos, terapistas físicos y transportistas, entro otros.
De esta manera, la crianza y desarrollo de equinos nativos es el eje central de la industria hípica.  Sin embargo, durante las últimas décadas, los agricultores bona fide que se dedican a esta actividad han enfrentado una serie de retos sustanciales que provocaron el cierre de muchas fincas dedicadas a la crianza y desarrollo de ejemplares purasangre.  Por ejemplo, de más de treinta (30) fincas de criadores existentes hace dos décadas, en la actualidad, solo restan ocho (8).
Uno de los mecanismos identificados para ofrecer el apoyo a los criadores de caballos purasangre es el Artículo 21 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico", el cual dicta que el ingreso neto de operaciones del Sistema de Vídeo Juego Electrónico (SVJ) ingresará a una cuenta especial creada por la empresa operadora. También estipula que la cantidad que debe distribuirse al jugador en premios no será menor del ochenta y tres por ciento (83%) del valor total de las jugadas. 
Es por ello que se propone enmendar dicho Artículo para añadir un nuevo subinciso asignando el cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos generados por el Sistema de Vídeo Juego Electrónico al Fondo de Criadores, lo cual representaría una inyección de los recursos necesarios para fortalecer la industria y fomentar un resurgir en la actividad agrícola asociada a la crianza y desarrollo de caballos de purasangre en Puerto Rico.  
De conformidad con lo anterior, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende imperativo desarrollar nuevas herramientas de apoyo a los agricultores bona fides dedicados a la crianza y desarrollo de caballos purasangre en Puerto Rico mediante la incorporación de una enmienda a la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada,  conocida como "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico" con el propósito de separar punto cinco (0.5) por ciento de los ingresos generados por la operación del Sistema de Vídeo Juego Electrónico y destinarlos al Fondo de Criadores. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Enmendar inciso (a), enmendar el inciso (b) y reenumerar el inciso (b) por un nuevo inciso (c)  los subincisos (2) y (3) y añadir un nuevo subinciso (4) al inciso (a) del Artículo 21 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 21.- Distribución de Ingresos Netos de Operaciones del Sistema de Vídeo Juego Electrónico.
El ingreso neto de operaciones del Sistema de Vídeo Juego Electrónico ingresará a una cuenta especial creada por la empresa operadora. La cantidad que debe distribuirse al jugador en premios no será menor del ochenta y tres por ciento (83%) del valor total de las jugadas, medida esta proporción a base de los parámetros a establecerse por reglamento.  
La empresa operadora distribuirá el ingreso neto de operaciones en el siguiente orden y de la siguiente manera:
Si el Sistema de Vídeo Juego Electrónico es operado por la empresa operadora y el acuerdo con la empresa operadora se establece en o antes del 30 de junio de 2026:
…
… Quince por ciento (15%) se pagará a la cuenta de premios de las carreras;
(3) sesenta y nueve punto cinco por ciento (69.5%) a la empresa operadora, y
(4) Cero punto cinco por ciento (0.5%) para el Fondo de Criadores.
Si el Sistema de Vídeo Juego Electrónico es operado por la empresa operadora y el acuerdo con la empresa operadora se establece a partir del 1 de julio de 2026: 
(1) Quince por ciento (15%) para la Comisión de los Agentes Hípicos;
(2) Quince por ciento (15%) se pagará a la cuenta de premios de las carreras;
(3) Sesenta y nueve punto cinco por ciento (69.5%) a la empresa operadora, y
(4) Cero punto cinco por ciento (0.5%) para el Fondo de Criadores.
(c) Si el Sistema de Vídeo Juego Electrónico es operado por un proveedor:
Quince por ciento (15%) para la Comisión de los Agentes Hípicos;
(2) Quince por ciento (15%) se pagará a la cuenta de premios de las carreras;  
el remanente: (A) La cantidad acordada entre el proveedor y la empresa operadora se dividirá entre el proveedor y la empresa operadora conforme acuerdo entre la empresa operadora y el proveedor.  
…"
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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