GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 111
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Ríos Santiago (Por Petición)
Referido a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y PROMESA
LEY
Para enmendar los subincisos (2) y (3) y añadir un nuevo subinciso (4) al inciso (a) del Artículo 21 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico", a los fines de ajustar el porcentaje de la distribución del ingreso neto de operaciones del Sistema de a fin de destinar cero punto cinco por ciento (0.5%) para el Fondo de Criadores; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El deporte hípico en Puerto Rico es una actividad milenaria la cual forma parte esencial de nuestra cultura como Pueblo. Las carreras de caballo, eje central de esta industria, inician en la Isla durante la parte final del Siglo XVI. Es meritorio recordar que una de esas primeras corridas, las cuales fueron parte de las celebraciones de las Fiestas de San Juan, originó la leyenda de Don Baltasar Montañez, quien, a pesar de caer al vacío con su caballo, logró salvarse. Es en reconocimiento de este suceso que se construye la histórica Capilla del Cristo en el Viejo San Juan.
La industria hípica ha crecido mucho desde los tiempos de la dominación española. Hoy en día este sector representa un renglón importante de la actividad económica en Puerto Rico, generando entre cuatro (4) y ocho (8) mil empleos directos y otros miles en la forma de plataformas de apoyo. Entre los empleos creados por este sector se encuentran los trabajadores adscritos al hipódromo Camarero, agencias hípicas, fincas dedicadas a la crianza de caballos, servicios veterinarios, jinetes, entrenadores, domadores, mozos de cuadra, herradores, agricultores, estilistas equinos, terapistas físicos y transportistas, entro otros.
La crianza y desarrollo de equinos nativos es el eje central de la actividad de carreras de caballos en Puerto Rico. Durante las últimas décadas, los agricultores bona fide que se dedican a esta actividad han enfrentado una serie de retos sustanciales que provocaron el cierre de muchas fincas dedicadas a la crianza y desarrollo de ejemplares purasangre. En este momento apenas existen ocho fincas dedicadas a la crianza y desarrollo de caballos de carrera en Puerto Rico, esto contrasta con las sobre treinta que operaban en la Isla hace poco más de dos décadas.
Los agricultores dedicados a esta actividad han solicitado asistencia por parte del Gobierno de Puerto Rico para alterar la tendencia experimentada en los últimos años. Uno de los mecanismos disponibles para esa asistencia es el Artículo 21, el cual dicta que el ingreso neto de operaciones del Sistema de Vídeo Juego Electrónico (SVJ) ingresará a una cuenta especial creada por la empresa operadora. También estipula que la cantidad que debe distribuirse al jugador en premios no será menor del ochenta y tres por ciento (83%) del valor total de las jugadas.
Enmendar dicho Artículo para añadir un nuevo subinciso asignando el cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos generados por los SVJ al Fondo de Criadores inyectaría los recursos necesarios para fortalecer la industria y fomentar un resurgir en la actividad agrícola asociada a la crianza y desarrollo de caballos de purasangre en Puerto Rico.
De conformidad con la narrativa esbozada anteriormente, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende imperativo desarrollar nuevas herramientas de apoyo a los agricultores bona fines dedicados a la crianza y desarrollo de caballos purasangre en Puerto Rico mediante la incorporación de una enmienda a la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico" con el propósito de separar punto cinco por ciento de los ingresos generados por la operación de los SVJ y destinarlos al Fondo de Criadores.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmiendan los subincisos (2) y (3) y se añade un nuevo subinciso (4) al inciso (a) del Artículo 21 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 21.- Distribución de Ingresos Netos de Operaciones del Sistema de Vídeo Juego Electrónico.
El ingreso neto de operaciones del Sistema de Vídeo Juego Electrónico ingresará a una cuenta especial creada por la empresa Operadora. La cantidad que debe distribuirse al jugador en premios no será menor del ochenta y tres por ciento (83%) del valor total de las jugadas, medida esta proporción a base de los parámetros a establecerse por reglamento.
La empresa operadora distribuirá el ingreso neto de operaciones en el siguiente orden y de la siguiente manera:
Si el Sistema de Vídeo Juego Electrónico es operado por la empresa operadora:
…
Quince por ciento (15%) se pagará a la cuenta de premisos de la carrera[, y] ;
[Setenta por ciento (70%)] sesenta y nueve punto cinco por ciento (69.5%) a la empresa operadora[.] , y
Cero punto cinco por ciento (0.5%) para el Fondo de Criadores.
…"
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobaciónDocumento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.