GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 113 2 de enero de 2025 Presentado por el señor Ríos Santiago Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para añadir un nuevo inciso (3) al Artículo 127-C, enmendar los incisos (b) (1) y (b) (2) de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", y renumerar el actual inciso (b) (3), como inciso (b) (4), a los fines de disminuir la cantidad de fondos, activos o propiedad mueble o inmueble requerida para la configuración de delito menos grave y grave en casos de explotación financiera de personas de edad avanzada; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Toda forma de engaño o fraude contra adultos mayores debe ser castigado. El Estado tiene la obligación de salvaguardar a esta población de cualquier acto ilegal, incluyendo el fraude. Al tratarse de una de las poblaciones más vulnerables, ese cuidado y protección debe ser aún mayor. La Ley 138-2014, tipificó como delito la explotación financiera contra adultos mayores. El uso impropio de fondos, propiedad mueble o inmueble de los recursos de un adulto mayor por otro individuo, ya sea mediante su modalidad de malversación de fondos, enajenación de bienes o negación de acceso a los mismos, constituye delito. La Ley 138-2014, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", en su Artículo 127-C incluye dos (2) modalidades del delito de explotación financiera. No obstante, en relación con el delito de explotación financiera, se clasifica como delito menos grave el uso impropio de los fondos pertenecientes a un adulto mayor, cuando la cantidad es hasta $2,500. Además, se clasifica como delito grave cuando el uso de los fondos sea mayor de $2,500. Dado a que el Estado tiene un interés apremiante de proteger a los adultos mayores, es meritorio enmendar el Artículo 127-C, a los efectos de equipararlo a la clasificación del delito de apropiación ilegal agravada contemplado en el Artículo 182 del Código Penal. De esta manera, cuando la cantidad de fondos, activos o propiedad mueble o inmueble relacionados a la explotación financiera del adulto mayor o persona con impedimentos, sea hasta $500 el ofensor incurrirá en delito menos grave. Cuando la cantidad de fondos, activos o propiedad mueble o inmueble envueltos en ese delito sea mayor de $500 incurrirá en delito grave. Por otra parte, el Código Penal no estableció pena de reclusión en este delito. Dada la importancia de proteger a los adultos mayores de cualquier tipo de explotación financiera debe colocarse una pena que sea justa y proporcional al delito imputado. Por tanto, se debe imponer una pena fija de reclusión de ocho (8) años a quien incurra en este tipo de delito. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (3), se enmiendan los incisos (b)(1) y (b)(2), y se renumera el actual inciso (b)(3) como el nuevo inciso (b)(4) del Artículo 127-C de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 127-C.- Explotación financiera de personas de edad avanzada. (a) Modalidades (1) … (2) … (b) Penas (1) En los casos en que la cantidad de los fondos, activos o propiedad mueble o inmueble envueltos en la explotación financiera de [la persona de edad avanzada] un adulto mayor o persona con impedimentos, sea de hasta [$2,500.00] quinientos dólares ($500), el ofensor incurrirá en delito menos grave. (2) En los casos en que la cantidad de fondos, activos o propiedad mueble o inmueble envueltos en la explotación financiera de [la persona de edad avanzada] un adulto mayor o persona con impedimento, sea [$2,501.00 en adelante] mayor de quinientos dólares ($500), el ofensor incurrirá en delito grave. (3) La pena de reclusión en casos en los que la cantidad de los fondos, activos o propiedad mueble o inmueble envueltos en la explotación financiera de un adulto mayor o persona con impedimentos sea mayor de quinientos dólares ($500), pero menor de diez mil dólares ($10,000), será por un término fijo de tres (3) años. En casos en los que la cantidad sea mayor de diez mil dólares ($10,000), la pena de reclusión será por un término fijo de ocho (8) años. [3](4) En todos los casos, el Tribunal impondrá la pena de restitución en adición a la pena establecida." Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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