ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 116 2 de enero de 2025 Presentado por el señor Dalmau Santiago Referido a la Comisión de Salud LEY Para crear la "Ley Para Incentivar a los Profesionales de Salud en Puerto Rico"; establecer definiciones; exenciones; adoptar reglamentación; y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Toda economía y País que aspira a un desarrollo sostenible y sustentable debe contar con un servicio de profesionales de la salud que atiendan las necesidades de salud de su población. Para ello es necesario contar con la calidad y cantidad de profesionales necesarios para atender las necesidades cambiantes de la población del país. Puerto Rico cuenta con unos excelentes profesionales y ubicación para el desarrollo de Turismo médico. Además, cuenta con un sistema de educación donde prepara excelentes profesionales de la salud y un capital humano de primer orden. El propósito de esta medida es detener la fuga y atraer profesionales de salud al País, atender las necesidades de salud de los puertorriqueños y; fomentar y promover a Puerto Rico como destino de Turismo médico mediante la otorgación de exenciones contributivas. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1. - Título. Esta Ley se conocerá como la "Ley Para Incentivar a los Profesionales de Salud en Puerto Rico". Artículo 2. -Definiciones. "Código" - significa la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", o cualquier ley posterior que la sustituya. "Ley del Centro Bancario" - significa la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la "Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional". "Profesional de la salud" - significa alguien que ejerce alguna profesión que están directamente relacionadas con la prestación de servicios de salud tales como la profesión médica, odontología, farmacéutica, administración de servicios de salud, nutrición y dietética, enfermería, fisioterapia, tecnología médica, terapia ocupacional, psicólogo, trabajo médico social, podiatra, terapia del habla, optometría, educación en salud, quiropráctica, higiene y asistencia dental y otras similares, para las cuales existe una alta demanda y difícil retención debido a las condiciones del mercado y factores fuera de Puerto Rico. Artículo 3. -Exención Contributiva Aplicable al Ingreso por Concepto de Intereses y Dividendos Devengado por un Profesional de la Salud. El ingreso de todas las fuentes devengado por un Profesional de la Salud luego de haber advenido residente o serlo de Puerto Rico pero antes del 1 de enero de 2036, consistente de intereses y dividendos, incluyendo, pero sin limitarse a, intereses y dividendos provenientes de una compañía inscrita de inversiones descrita en la Sección 1112.01 del Código, estará totalmente exento del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista en el Código. Además, el ingreso derivado por un profesional de la salud luego de haber advenido residente de Puerto Rico pero antes del 1 de enero de 2036, que consista de intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidos de entidades bancarias internacionales debidamente autorizadas conforme a la Ley del Centro Bancario, estará totalmente exento del pago de contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista en el Código. Artículo 4. -Contribución Especial a Individuo Residente Inversionista sobre Ganancia Neta de Capital a Largo Plazo. Apreciación antes de convertirse en residente de Puerto Rico. La totalidad de la ganancia neta de capital a largo plazo generada por un Profesional de la Salud relacionada a cualquier apreciación que tuviesen valores poseídos por éste antes de convertirse en residente de Puerto Rico, que sea reconocida luego de transcurridos diez (10) años de convertirse en residente de Puerto Rico, y antes del 1 de enero de 2036, estará sujeta al pago de una contribución de cinco (5) porciento, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por el Código. Si dicha apreciación es reconocida en cualquier otro momento, la ganancia neta de capital a largo plazo en relación con dichos valores estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo provisto en el Código. El monto de esta ganancia neta de capital a largo plazo estará limitado a la porción de la ganancia que se relacione a la apreciación que tuvieron los valores mientras el Individuo Residente Inversionista vivía fuera de Puerto Rico. Apreciación después de convertirse en residente de Puerto Rico. La totalidad de la ganancia neta de capital a largo plazo generada por un Profesional de la Salud relacionada a cualquier apreciación que tuviesen valores, luego de éste convertirse en residente de Puerto Rico, que sea reconocida antes del 1 de enero de 2036, estará totalmente exenta del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista en el Código. Si dicha apreciación es reconocida, luego del 31 de diciembre de 2035, la ganancia neta de capital a largo plazo en relación con dichos valores estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo provisto en el Código. El monto de esta ganancia neta de capital a largo plazo se refiere a la porción de la ganancia que se relacione a la apreciación que tuvieron, tanto los valores que el Individuo Residente Inversionista poseía al momento de convertirse en residente de Puerto Rico, como los que éste adquiera luego de convertirse en residente de Puerto Rico. Artículo 5. Relevo del Requisito de Empleo bajo la Ley del Centro Bancario. Independientemente de lo previsto en la Ley de Centro Bancario, en el caso de que la totalidad de las acciones, interés o participaciones en el capital de una entidad bancaria internacional establecida conforme a Ley del Centro Bancario pertenezcan a un Individuo Residente Inversionista que sea profesional de la salud (o a más de uno de dichos individuos), no se impondrá un requisito mínimo de empleados. Artículo 6. -Reglamentación. El Secretario de Hacienda establecerá mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, las guías necesarias para la interpretación e implantación de las disposiciones de la presente Ley. Las disposiciones reglamentarias enmendadas o adoptadas de conformidad a la presente Ley no estarán sujetas a las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, según enmendada. Artículo 7. -Separabilidad. Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados a la parte específica de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional. Artículo 8. -Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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