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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 	      1ra. Sesión
        Legislativa                                     		      Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 118	
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Dalmau Santiago 
Referido a la Comisión de Gobierno

LEY 

Para crear el Negociado de Mercados y Competencia, adscrito al Departamento de Asuntos del Consumidor, con autonomía fiscal, programática y administrativa a los fines de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento del comercio, así como la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos en beneficio de los consumidores y usuarios; eliminar la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de Puerto Rico; disponer para la transición hacia la integración de dicha Oficina al Negociado; establecer los poderes, y prerrogativas del mismo; enmendar los Artículos 3, 5, 15, 16, 17, 19 y 23 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como "Ley Antimonopolística de Puerto Rico; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
"El año pasado exhorté a la rededicación a nuestra política de crecimiento económico, dando la mayor prioridad posible a la inversión por encima del mero gasto, por útil o justificado que sea el gasto. De la expansión económica saldrán después las buenas cosas de las que austeramente nos privemos ahora, mientras que, de aflojar la austeridad en estas prioridades, jamás lograremos la debida expansión económica, y al no lograrla, caeremos en la forzosa y trágica austeridad de la miseria sin esperanza."
Luis Muñoz Marín - 1952 
En la economía de los mercados y el comercio, la existencia de una competencia efectiva debe ser principio básico para impulsar y promover la productividad en beneficio de los consumidores. Esto, atado al eficiente funcionamiento de los mercados, es también fundamental en el diseño y definición de las políticas públicas regulatorias de las actividades económicas. La competencia se refiere a la existencia de un gran número de empresas o personas que realizan la oferta y venta de un producto en un mercado determinado, en el cual también existen consumidores los cuales, según sus preferencias y necesidades, compran los productos o servicios. Existen dos tipos de competencia, la perfecta y la imperfecta. La competencia perfecta es en la que no existen barreras a la entrada de nuevas empresas o personas para vender u ofrecer un servicio, por lo cual ninguno tiene control sobre el mercado o precio. Pero cuando los mercados se comportan con una competencia imperfecta o mercado no contestable, damos paso a la creación de monopolios, oligopolios o una desigualdad de condiciones que hacen un mercado injusto. 
Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado y una competencia perfecta, deben existir organismos superiores los cuales tengan la encomienda de velar el comportamiento de determinados sectores de la actividad económica, hacer propuestas sobre aspectos técnicos, así como resolver conflictos entre las empresas y el Gobierno. A fin de proteger al consumidor, es necesario contar con una autoridad de regulación y supervisión, cuyos criterios de actuación se perciban por los operadores como eminentemente técnicos y ajenos a cualquier otro tipo de motivación, por lo cual deben contar con la debida autonomía fiscal, programática y administrativa del Gobierno, partidos políticos e industrias privadas en cuanto a su ejecución, fiscalización y adjudicación de controversias. Estos modelos, que se han adoptado en otras jurisdicciones con marcado éxito.
En Puerto Rico, actualmente existe la Oficina de Asuntos Monopolísticos (OAM), adscrita al Departamento de Justicia de Puerto Rico, por lo cual, es imperativo que la jurisdicción cuente con un organismo con la debida autonomía e independencia de criterio, aunque adscrito al Gobierno, para atender todas las etapas de las controversias sobre asuntos monopolísticos. Particularmente, con una partida presupuestaria específica, ajeno a las presiones político-partidistas, para así poder garantizar una competencia perfecta para el buen funcionamiento de los mercados. Un imperativo, necesario si se busca garantizar la libre y justa competencia para beneficio de todos los sectores en la economía de mercado.
La presente Ley da paso a la creación del Negociado de Mercados y Competencia, adscrito al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) cuyo propósito principal es garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento del comercio, así como la transparencia y la existencia de una competencia perfecta en todos los mercados y sectores productivos en beneficio de los consumidores y usuarios. El Negociado se configura como un organismo público, pero con la autonomía operacional del Gobierno, la política partidista y los intereses privados. Sin perjuicio de dicha autonomía operacional, el Negociado velará por la aplicación uniforme de las leyes, reglamentos y estatutos de competencia en Puerto Rico mediante la cooperación con la Rama Ejecutiva, la Rama Legislativa, la Rama Judicial, los Municipios y cualquier otra entidad que necesite su intervención.
Por esto, al constituir al Negociado, como un organismo adscrito al Departamento de Asuntos del Consumidor, se complementa la función dual de la protección al consumidor y la promoción e intervención requerida para garantizar la libre competencia en Puerto Rico. Teniendo muy presente, las facultades que DACO ejerce a favor de los consumidores, conforme a su Ley Orgánica, Ley Número 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada. Además, ya que actualmente, por virtud de la Ley Número 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como "Ley Antimonopolística de Puerto Rico", es a DACO a quien le corresponde la jurisdicción primaria exclusiva en toda causa de acción antimonopolística emprendida por la Oficina de Asuntos Monopolísticos (OAM), adscrita al Departamento de Justicia.  Es decir, el DACO ejerce sus funciones, sólo por referido de la OAM en estos vitales asuntos sobre alguna práctica o acto injusto o engañoso en los mercados, lo cual no es prudente, ni suficiente.
Así, el Negociado ejercerá funciones, con carácter general, en el conjunto de los mercados e industrias para la defensa y promoción de la competencia en los mismos. Estas funciones son tanto de supervisión como de investigación, arbitraje, adjudicación y consultivas. Por otro lado, el Negociado ejercerá funciones, en determinados sectores y mercados regulados, donde la aplicación de la normativa en defensa de la competencia resulta insuficiente para garantizar la existencia de una competencia efectiva. En particular, abarcará funciones de supervisión y control, así como funciones de resolución de conflictos, más amplias y flexibles que las de arbitraje. Con esta nueva entidad, se persigue ante todo la eficacia de la intervención pública para el funcionamiento correcto de los mercados y la libre competencia.
Adicional, el Negociado de Mercados y Competencia funcionará como un organismo de decisión y entre sus funciones se encuentran las de resolver y dictaminar los asuntos que el Negociado tiene atribuidos y los procedimientos sancionadores. Contará con un director ejecutivo el cual designará a oficiales en salas, una dedicada a temas de competencia y otra a temas de supervisión regulatoria. El director ejecutivo será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico para consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El mandato de este será de seis (6) años sin posibilidad de reelección.
Para garantizar la independencia de las decisiones del Negociado, se prevé que las resoluciones adoptadas en salas por los oficiales pongan fin a la vía administrativa, siendo impugnables únicamente ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. La transparencia de la actuación del Negociado es un elemento que refuerza su legitimidad y contribuye a infundir la necesaria confianza de los ciudadanos en la institución. En este sentido, se requiere al Negociado que haga públicos todos aquellos informes que emita, la memoria anual de actividades y los planes anuales. El Negociado también deberá hacer públicos los acuerdos y resoluciones adoptados por los oficiales y la organización y funciones de cada oficina incluyendo una de control interno. 
Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente implementar un nuevo modelo que regule los mercados y la competencia de todos los sectores comerciales en Puerto Rico, el cual opere completamente independiente de toda entidad gubernamental, en cuanto a su ejecución, fiscalización y adjudicación de controversias, así como de cualquier interés empresarial y comercial, y esté dotado con la capacidad y los poderes necesarios para dar cumplimiento a esta Ley. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1.- Título.
Esta Ley se conocerá como la "Ley del Negociado de Mercados y Competencia". 
Artículo 1.2.- Creación y Alcance.
Se crea el Negociado de Mercados y Competencia, como organismo público, adscrito al Departamento de Asuntos del Consumidor, con autonomía fiscal, programática y administrativa. El Negociado tiene por objeto garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todas las industrias, comercios y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios, excepto a las entidades de empresas de servicio público, compañias de seguros y de otras empresas o entidades sujetas a reglamentación especial del Gobierno, según dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada. No obstante, sí tendrá jurisdicción en cuanto a aquellos actos o contratos que no estén sujetos a la reglamentación del organismo público que gobierna las actividades de la empresa, entidad o cooperativa, según dispuesto en dicho articulado, o cuando la reglamentación del organismo regulatorio sea menos restrictiva que la del Negociado. El Negociado ejercerá sus funciones en toda la jurisdicción de Puerto Rico y en relación con todos los comercios, mercados o sectores económicos.
Artículo 1.3.- Régimen Jurídico.
El Negociado está dotado de plena capacidad para ejecutar sus funciones, tanto en la esfera pública y privada. Actuará, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con autonomía funcional, fiscal, programática y administrativa de las demás entidades y organismos públicos y de los agentes del mercado. 
Artículo 1.4.- Independencia funcional.
El Negociado actuará, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con independencia de cualquier interés empresarial o comercial. En el desempeño de las funciones que le asigna la legislación, y sin perjuicio de la colaboración con otras instrumentalidades gubernamentales, ningún empleado de Negociado podrá solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada, excepto de su componente operacional adscrito al Departamento de Asuntos del Consumidor.
Artículo 1.5.- Cooperación institucional.
El Negociado velará por la aplicación uniforme de las leyes, reglamentos y estatutos de competencia mediante la coordinación con las instrumentalidades gubernamentales, municipios y la cooperación con el Gobierno local y federal.  
Artículo 1.6.- Definiciones.
 Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
"Sub-director"- Significa el funcionario que nombrará el Director Ejecutivo, encargado de asistir a este en la administración del Negociado y otros asuntos que le delegue.
"Departamento" - Significa el Departamento de Asuntos del Consumidor.
"Director" - Significa el Director Ejecutivo del Negociado de Mercados y Competencia. 
"Negociado" - Significa el Negociado de Mercados y Competencia, que se crea mediante esta Ley. 
"Secretario" - Significa el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor. 
"Oficiales"- Significa los Oficiales Examinadores del Negociado de Mercados y Competencia.
CAPÍTULO II
Organización y funcionamiento
Artículo 2.1.- Composición 
El Negociado de Mercados y Competencia ejercerá sus funciones a través del Director, los Oficiales designados y demás personal necesario de conformidad con el ordenamiento laboral vigente, particularmente con sujeción a la Ley 8-2017, según enmendada.
Artículo 2.2.- Los Oficiales Examinadores. 
Los Oficiales actuarán a nombre del Negociado en relación con las funciones resolutivas, consultivas, de promoción de la competencia y de arbitraje y de resolución de conflictos atribuidos. El Director nombrará a dos (2) Oficiales, quienes serán ciudadanos de los Estados Unidos y residentes de Puerto Rico, mayores de edad, poseer reconocida capacidad profesional, probidad moral, conocimientos y experiencia en los asuntos bajo la jurisdicción y competencia del Negociado. El nombramiento de los oficiales será por un término de cuatro (4) años, sin derecho a renominación, y podrán ser removidos por justa causa, a los fines de salvaguardar su independencia de criterio. A las reuniones o audiencias de los Oficiales podrán asistir, con voz pero sin voto, el personal del Negociado y cualquier personal no directivo que determine el Director, de acuerdo con los criterios generales que a tal efecto acuerden. No podrán asistir a las reuniones de los Oficiales los integrantes de cualquier rama del Gobierno. 
Artículo 2.3.- Nombramiento y mandato del Director Ejecutivo. 
El Gobernador nombrará al Director con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Este será ciudadano de los Estados Unidos y residente de Puerto Rico, mayor de edad, poseer reconocida capacidad profesional, probidad moral, conocimientos y experiencia en el campo de la administración pública y la gestión gubernamental, preparación académica y experiencia en los asuntos bajo la jurisdicción de y competencia del Negociado. El Gobernador solicitará y recibirá recomendaciones para confeccionar una lista de candidatos propuestos al cargo de Director por las siguientes organizaciones; entre otras, Asociación de Industriales de Puerto Rico, Cámara de Comercio y Mercadeo de Puerto Rico, Asociación de Mercadeo e Industria de Alimentos de Puerto Rico, Centro Unido de Detallistas, Empresarios por Puerto Rico y Asociación de Constructores de Puerto Rico. Cada organización recomendará a un candidato. El nombramiento del Director será por seis (6) años sin posibilidad de reelección. 
El Director se dedicará a tiempo completo a las funciones del Negociado por lo cual no podrá dedicarse o ejercer ninguna otra ocupación, profesión o empleo remunerado. De surgir la vacante, los Oficiales escogerán entre ellos a un director que actuará de manera interina, hasta que el Gobernador nombre al sustituto con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Director no podrá, una vez haya cesado en sus funciones, representar a persona o entidad alguna ante el Negociado, en relación con cualquier asunto, de conformidad con las disposiciones y restricciones impuestas en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico".
Artículo 2.4.- Funcionamiento del Negociado.
Los Oficiales actuarán en sala. La asistencia de estos a las audiencias es obligatoria. El Director tendrá la facultad de crear una División de Asesores Legales, que le corresponderá asesorar a los Oficiales en derecho e informar sobre la legalidad de los asuntos sometidos a su consideración. El servicio jurídico y legal del Negociado dependerá de los Asesores Legales. El Director nombrará un sub-director a cargo de las funciones propias de administración y de las oficinas del Negociado, y en caso de vacante, ausencia o enfermedad del director, actuará de manera interina, hasta que el Gobernador nombre al sustituto con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El régimen de funcionamiento del Negociado en salas se desarrollará en el Reglamento de funcionamiento interno, que será aprobado por el Director y los Oficiales.  
Artículo 2.5.- Las salas de los Oficiales. 
El Negociado constará de dos salas, una dedicada a temas de competencia y otra a supervisión regulatoria. El Director determinará la asignación de los Oficiales a cada sala y, en los términos establecidos reglamentariamente, aprobará y publicará el régimen de rotación entre salas, incluyendo los criterios de selección y periodicidad de las rotaciones. Cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá adoptar otras medidas dirigidas a garantizar el adecuado funcionamiento de las salas.
La convocatoria de los Oficiales a las salas corresponde al Director sujeto a la aprobación del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor. Se entenderán válidamente constituidas con la asistencia del Director o persona designada en calidad de Presidente de las salas y, al menos, dos Oficiales.   
Artículo 2.6.- Funciones del Director.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      
Corresponde al Director del Negociado de Mercados y Competencia:
Ostentar la representación legal e institucional del Negociado;
Velar por el adecuado desarrollo de las actuaciones del Negociado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico;
Mantener el buen orden y gobierno de la organización del Negociado;
Impulsar la actuación del Negociado y el cumplimiento de las funciones que tenga encomendadas;
Ejercer funciones sobre el personal del Negociado, de acuerdo con las competencias atribuidas por su legislación específica;
Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar el correcto funcionamiento de las distintas oficinas del Negociado. 
Aprobar los actos de ejecución del presupuesto del Negociado;
Ejercer las competencias que le correspondan en la contratación del Negociado;
Aquellas que sean necesarias para implementar esta Ley;
Garantizará que los reglamentos que se aprueben, por virtud de esta Ley o cualquier otra ley que lo permita, salvo aquellos relacionados con el funcionamiento interno y administrativo de la agencia, cumplan con los requisitos de la Ley 38-2017, según enmendada;
Asesorará al Gobierno en cuanto a aquellos asuntos, regulaciones, procesos y acciones relacionadas al Negociado; y
Ejercerá todo el poder que sea necesario y requerido para garantizar el buen funcionamiento del Negociado sobre los asuntos bajo su jurisdicción y que no estén en conflicto con esta Ley o las leyes aplicables. 
En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el sub-director actuará de manera interina, hasta que el Gobernador nombre al sustituto con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
Artículo 2.7.- Causas de cese en el ejercicio del cargo.
El Director cesará en su cargo:
Por renuncia aceptada por el Gobernador.
Por expiración del término de su mandato.
Por incompatibilidad en sus funciones. 
Por haber sido condenado por delito grave o menos grave que implique depravación moral.
Por incapacidad permanente.
Si durante el período de duración del mandato correspondiente se produjera su cese de manera permanente, el sucesor será nombrado por el tiempo que restase al sustituido para la terminación de su mandato. Si el cese se hubiera producido una vez transcurridos cuatro (4) años desde el nombramiento, no resultará de aplicación el límite anterior, y el sucesor será nombrado por el periodo de seis (6) años previsto con carácter general. 
Artículo 2.8.- Salas.
Las salas conocerán de los asuntos que no estén expresamente atribuidos al Director. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que, correspondiendo el conocimiento de un asunto a una de las salas, deba informar la otra con carácter preceptivo. En todo caso, deberá emitirse informe en los siguientes asuntos:
Por la Sala de Competencia, en los procedimientos que afecten al grado de apertura, la transparencia, el correcto funcionamiento y la existencia de una competencia efectiva en los mercados.
Por la Sala de Supervisión regulatoria, en los procedimientos en materia de defensa de la competencia que estén relacionados con los sectores regulados.
Artículo 2.9.- Funciones de los Oficiales. 
Los Oficiales ejercerán su función con dedicación exclusiva y tendrán la facultad y funciones de un Juez del Tribunal Superior de Puerto Rico, exclusivamente para los asuntos bajo la jurisdicción del Negociado. No podrán asumir individualmente funciones ejecutivas o de dirección de áreas concretas del Negociado que correspondan al personal directivo y estarán sometidos al régimen establecido en la Ley 178-2001, según enmendada, la cual establece las normas de limitación para la participación de ciertos funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en actividades político-partidistas. 
Artículo 2.10.- Obligación de informar y garantías para la actuación imparcial.
Los Oficiales y empleados, o sus representantes, que hayan prestado servicios profesionales en entidades de un mercado o sector en el que el Negociado de Mercados y Competencia ejerce su supervisión, deberán notificar al Director cualquier derecho o facultad, cualquiera que sea su denominación, a reserva o recuperación de las relaciones profesionales, a indemnizaciones o a cualesquiera ventajas de contenido gubernamental. En el caso del Director dicha circunstancia deberá hacerse pública.
En aplicación de los principios de independencia y objetividad, el Negociado garantizará que sus empleados cuenten en sus actuaciones y en los procedimientos en que intervengan con reglas objetivas, predeterminadas y que delimiten adecuadamente las responsabilidades que les incumben.
Artículo 2.11.- Reglamento de funcionamiento interno.
El Director y los Oficiales, por mayoría de votos, aprobarán el Reglamento de funcionamiento interno del organismo, en el que se regulará, respetando lo dispuesto en esta Ley, la organización del personal, el régimen de transparencia y de reserva de la información y, en particular, el funcionamiento de los Oficiales, incluyendo el régimen de convocatorias y sesiones de las salas y el procedimiento interno para la elevación de asuntos para su consideración y su adopción. Este reglamento determinará la distribución de asuntos en las salas, las funciones y la estructura interna.
Además de la facultad general de reglamentación que se le reconoce en el Artículo 2.03(l) de la Ley 122-2017, y cualquier otra ley vigente, el Director tendrá el deber de aprobar la reglamentación necesaria para la implementación y ejecución de la presente Ley. Los reglamentos deberán cumplir con hacer más efectiva y eficiente la gestión gubernamental y agilizar y simplificar los procesos internos del Negociado. De igual forma, el Director queda facultado a promulgar cualesquiera otros reglamentos para cumplir cabalmente con leyes aplicables. 
Los reglamentos, salvo aquellos relacionados con el funcionamiento interno y administrativo del Negociado, serán aprobados de conformidad con los requisitos de la Ley 38-2017, según enmendada. 
CAPÍTULO III
ACTUACIÓN Y POTESTADES
Artículo 3.1.- Facultades de inspección.
El personal del Negociado, debidamente autorizado por el Director correspondiente, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas para la debida aplicación de esta Ley. El personal designado a tal fin tendrá las siguientes facultades de inspección, sujeto al cumplimiento de los aquí dispuesto:
Acceder a cualquier local, instalación, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas y al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros integrantes del personal de las empresas. 
Verificar los libros, registros y otros documentos relativos a la actividad de que se trate, cualquiera que sea su soporte material, incluidos los programas informáticos y los archivos electrónicos, ópticos o de cualquier otra clase.
Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos.
Retener por un plazo máximo de diez días los libros o documentos mencionados en el sub inciso (b) de este Artículo.
Precintar todos los locales, libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección.
Solicitar a cualquier representante o integrante del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.
El ejercicio de las facultades descritas en los subincisos (a), (b) y (e) de este Artículo, requerirá el previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial. Las empresas y asociaciones de empresas están obligadas a someterse a las inspecciones que el Negociado haya autorizado. Si la empresa o asociación de empresas se opusieran a una inspección o existiese el riesgo de tal oposición, el Negociado deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando la misma implique restricción de derechos fundamentales, que resolverá en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. Las autoridades judiciales prestarán la protección y el auxilio necesario al personal del Negociado para el ejercicio de las funciones de inspección.
El personal encargado de la inspección levantará acta de sus actuaciones. Las actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización. Los datos e información obtenidos solo podrán ser utilizados por el Negociado para las finalidades previstas en esta Ley.
Artículo 3.2.- Requerimientos de información.
Toda persona natural o jurídica y cualquier instrumentalidad pública quedan sujetos al deber de colaboración con el Negociado en el ejercicio de la protección de la libre competencia y están obligados a proporcionar, a requerimiento de esta y en plazo, toda clase de datos e información de que dispongan y que puedan resultar necesarias para el desarrollo de las funciones. Los requerimientos de información habrán de estar motivados y ser proporcionados al fin perseguido. En los requerimientos que dicte al efecto, se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se interesa solicitar.
Los datos e información obtenida por el Negociado en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, solo podrán ser cedidos a la instrumentalidad pública federal, local o municipal en el ámbito de sus competencias, así como a los tribunales en los procesos judiciales correspondientes. Quien tenga conocimiento de estos datos estará obligado a guardar silencio y confidencialidad. El Negociado tendrá acceso a los registros previstos en la legislación local reguladora de los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. 
A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico a que se refiere el párrafo anterior, de forma que se puedan realizar consultas sobre información contenidas en las bases de datos y registros en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información.
Artículo 3.3. Circulares y comunicaciones del Negociado.
El Negociado podrá dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de las leyes y órdenes que se aprueben en relación con los sectores sometidos a su supervisión cuando le habiliten expresamente para ello. Estas disposiciones adoptarán la forma de circulares del Negociado de Mercados y Competencia. Las circulares tendrán carácter vinculante para los sujetos afectados por su ámbito de aplicación, una vez publicadas como edictos. 
En el procedimiento de elaboración de las circulares se dará audiencia a los titulares de derechos e intereses legítimos que resulten afectados por las mismas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la circular, y se fomentará en general la participación de los ciudadanos.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Negociado podrá efectuar requerimientos de información periódica y dirigida a la generalidad de los sujetos afectados. Estos requerimientos adoptarán la forma de circulares informativas. Las circulares informativas habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido y respetarán la garantía de confidencialidad de la información aportada, de conformidad con lo establecido en esta Ley. En ellas se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que se hará de la misma. El Negociado podrá dictar comunicaciones que aclaren los principios que guían su actuación.
Artículo 3.4.- Personal.
El personal que preste servicios en el Negociado será de conformidad a los términos establecidos reglamentariamente y según lo dispuesto en este Artículo. El personal se regirá por las normas reguladoras de la función pública aplicables al personal del Gobierno. La selección del personal se llevará a cabo, en ejecución de la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública, con sujeción a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de acceso al empleo público de las personas con discapacidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, se determinarán en el Reglamento interno los puestos de trabajo que, por su especial responsabilidad, competencia técnica o relevancia de sus tareas, tienen naturaleza directiva. Las disposiciones de este Artículo estarán exentas de la Ley 8-2017, según enmendada. 
A partir de la aprobación de esta Ley se transfiere al Negociado el personal de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia. 
Artículo 3.5.- Régimen económico. 
El Negociado, según dispuesto, tendrá autonomía administrativa y fiscal para que pueda operar efectivamente, conforme al marco legal vigente y tendrá la obligación de determinar el uso y desembolso de los fondos destinados al mismo. Asimismo, preparará y aprobará un reglamento de compras y pagos de servicios, equipos y suministros para la agilización de servicios y de la contratación de los servicios profesionales y relacionados, que sean necesarios.
El Negociado contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo al Presupuesto General del Gobierno. 
Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
Artículo 3.6.- Presupuesto.
El Director del Negociado solicitará, gestionará, recibirá y ejecutará el control del presupuesto de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, así como habrá de determinar el uso y control de equipo, materiales y toda propiedad transferida. 
Todos los fondos disponibles, de cualquier naturaleza, que provengan del presupuesto, poderes o de las funciones que realiza la Oficina de Asuntos Monopolísticos, y que se le transfieran al Negociado para su administración, se deberán utilizar para cubrir los gastos operacionales del Negociado en cumplimiento con los propósitos a los que fueron destinados, sujeto a los términos, restricciones, limitaciones y requerimientos que sobre ellos impongan las leyes locales o federales aplicables.
A partir del año fiscal 2026-2027 y años subsiguientes, el Director, en coordinación con el sub-director, preparará el presupuesto anual del Negociado, que el Secretario incluirá en la solicitud de presupuesto del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) como una partida específica para asegurar la operación del Negociado. El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto será responsable de realizar las gestiones necesarias con las agencias concernidas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Junta de Supervisión Fiscal, para solicitar un presupuesto transicional para el año fiscal 2025-2026.
Artículo 3.7. Recursos contra los actos, decisiones y resoluciones del Negociado.
Una parte adversamente afectada por una orden, resolución, decisión o determinación final del Negociado en virtud de esta Ley, podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante el Negociado, o podrá acudir directamente en revisión al Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. La presentación de la solicitud de revisión se hará de conformidad con la Ley 38-2017, según enmendada, y, en su caso, con la reglamentación del Tribunal de Apelaciones a esos fines. Las resoluciones o decisiones del Negociado serán consideradas determinaciones finales.
CAPÍTULO IV
TRANSPARENCIA Y RESPONSABILIDAD
Artículo 4.1.- Publicidad de las actuaciones.
El Negociado hará públicas todas las disposiciones, resoluciones, acuerdos e informes que se dicten en aplicación de las leyes que las regulan, una vez notificados a los interesados, tras resolver en su caso sobre los aspectos confidenciales de su contenido. En particular, se difundirán:
La organización y funciones del Negociado y de sus oficinas, incluyendo los resumes de los Oficiales y del personal directivo.
La relación de los acuerdos adoptados en las reuniones.
Los informes en que se basan las decisiones.
La memoria anual de actividades que incluya las cuentas anuales, la situación organizativa y la información relativa al personal y las actividades realizadas por el Negociado, con los objetivos perseguidos y los resultados alcanzados, que se enviará a la Asamblea Legislativa. 
El plan de actuación del Negociado para el año siguiente, incluyendo las líneas básicas de su actuación en ese año, con los objetivos y prioridades correspondientes. Este plan de actuaciones se enviará a la Asamblea Legislativa.
Los informes elaborados sobre proyectos normativos o actuaciones del sector público.
Las reuniones de los integrantes del Negociado con empresas del sector, siempre que su publicidad no afecte al cumplimiento de los fines que tiene encomendado el Negociado.
Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos.
Las resoluciones que acuerden la imposición de medidas cautelares.
La iniciación de un expediente de control de concentraciones.
La incoación de expedientes sancionadores.
La realización de inspecciones. 
Las disposiciones, resoluciones, acuerdos, informes y la memoria anual de actividades y el plan de actuación se harán públicos por medios electrónicos. Cada tres (3) años, el Negociado presentará una evaluación de sus planes de actuación y los resultados obtenidos para poder valorar su impacto en el sector y el grado de cumplimiento de las resoluciones dictadas. Estas evaluaciones se enviarán también a la Asamblea Legislativa.
Artículo 4.2.-Transferencia de Poderes.
Los poderes, deberes, facultades y servicios que eran ejercidos por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, así como aquellos empleados que sean transferidos, conforme a la Ley 8-2017 según enmendada, recaerán sobre el Negociado y el personal que se nombre para dirigirlos a partir de la aprobación de esta Ley. 
CAPÍTULO V
Funciones
Artículo 5.1.- Funciones del Negociado de Mercados y Competencia.
Para garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios, el Negociado realizará las siguientes funciones:
Supervisar y controlar de todos los mercados y sectores económicos.
Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le sean sometidas por los operadores económicos, así como aquellas que le encomienden las leyes, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los organismos gubernamentales en sus ámbitos respectivos.
Aplicar lo dispuesto en las leyes en materia de conductas que supongan impedir, restringir y falsear la competencia, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las agencias gubernamentales de defensa de la competencia en su ámbito respectivo y de las propias de la jurisdicción competente.
Aplicar lo dispuesto en las leyes en materia de control de concentraciones económicas.
Aplicar lo dispuesto en las leyes en materia de ayudas públicas.
Adoptar medidas y decisiones para aplicar los mecanismos de cooperación y asignación de expedientes sobre el control de las concentraciones entre empresas y sus normas de desarrollo.
Promover y realizar estudios y trabajos de investigación en materia de competencia, así como informes generales sobre sectores económicos.
Asesorar sobre toda fusión o adquisición de empresas existentes y en funcionamiento antes de ser aprobada por el organismo público correspondiente, conforme al Artículo 19 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada.
Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley. 
El Negociado actuará como organismo consultivo sobre cuestiones relativas al mantenimiento de la competencia efectiva y buen funcionamiento de los mercados y sectores económicos. En particular, podrá ser consultada por la Asamblea Legislativa, el Gobierno, los departamentos, municipios, corporaciones locales, colegios y asociaciones profesionales, organizaciones empresariales y de consumidores. En el ejercicio de esta función, llevará a cabo las siguientes actuaciones:
Participar, mediante informe, en el proceso de elaboración de normas que afecten a su ámbito de competencias en los sectores sometidos a su supervisión, a la normativa de defensa de la competencia y a su régimen jurídico.
Informar sobre los criterios para la cuantificación de las indemnizaciones que los autores de las conductas previstas en los estatutos y leyes aplicables que deban satisfacer a los denunciantes y a terceros que hubiesen resultado perjudicados como consecuencia de aquéllas, cuando le sea requerido por el tribunal competente. 
Cualesquiera otras cuestiones sobre las que deba informar.
En cumplimiento de sus funciones, el Negociado está legitimado para impugnar ante el tribunal los actos de las agencias, corporaciones o cualquier instrumentalidad pública sujetas al derecho administrativo y disposiciones generales de rango inferior a la ley de los que se deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados.
Para el ejercicio de sus funciones, el Negociado dispondrá, de conformidad con lo establecido por esta Ley en materia presupuestaria, de recursos financieros y humanos adecuados, incluidos los necesarios para participar activamente en las actividades de los mercados regulados.
Artículo 5.2.- Resolución de conflictos.
El Negociado resolverá los conflictos que le sean planteados por los sectores económicos. Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un (1)  mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente. En la resolución de los conflictos, el Negociado resolverá acerca de cualquier denuncia y adoptará, a petición de cualquiera de las partes, una resolución para resolver el litigio lo antes posible y, en todo caso, en un plazo de tres (3) meses desde la recepción de toda la información. La resolución que dicte el Negociado será vinculante para las partes sin perjuicio de los recursos que procedan para su revisión mediante esta Ley u otras leyes aplicables. 
CAPÍTULO VI
ENMIENDAS
Artículo 6.1- Se enmienda el Artículo 3 la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.- (Competencia justa).
(a)…
(b) [Sin menoscabo de la facultad de recurrir a los remedios autorizados por el Artículo 13 de esta ley, la Oficina de Asuntos Monopolísticos,] El Negociado de Mercados y Competencia, mediante reglas y reglamentos promulgados según se provee en el Artículo 16(a)(5), podrá proscribir actos o prácticas específicos, en forma general o en cualquier ramo especial de los negocios o el comercio, de conformidad con la norma establecida en el inciso (a) de este Artículo. 
[Las reglas y reglamentos autorizados en este inciso deberán ser adoptados, antes de su promulgación, por una Junta Especial compuesta por el Secretario de Justicia, el Administrador de Fomento Económico, el Administrador de Fomento Comercial, como miembros ex officio, y dos ciudadanos designados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. Presidirá dicha Junta el Secretario de Justicia, y la Oficina de Asuntos Monopolísticos le prestará servicios de secretariado. 
Cada miembro ex officio podrá, con la aprobación de la Junta, designar un representante de su respectivo departamento para que le sustituya en dicha Junta, con todos los derechos y prerrogativas correspondientes, cuando no pueda comparecer personalmente a las reuniones, pero dichos representantes sustitutos no podrán asumir la presidencia de la Junta. El nombre del sustituto deberá someterse a la Junta por adelantado, para su aprobación. El sustituto podrá asistir a todas las reuniones de la Junta, pero sólo tendrá voz y voto en caso de ausencia del miembro ex officio a quien representa.] 
(c) [Sin menoscabo de la facultad de recurrir a los remedios autorizados por el Artículo 13 de esta ley, la Oficina de Asuntos Monopolísticos] El Negociado de Mercados y Competencia podrá radicar y tramitar querellas administrativas [en el Departamento de Asuntos del Consumidor] para prevenir, evitar y detener las violaciones al inciso (a) de este Artículo o los reglamentos aprobados de conformidad al inciso (b) del mismo. Cuando la parte contra quien se establezca la querella haya sido debidamente notificada de la querella incoada en su contra, el [Departamento de Asuntos del Consumidor] Negociado de Mercados y Competencia procederá, tan pronto sea posible, a celebrar la vista y resolver el caso otorgando el remedio más adecuado conforme a las particularidades de la querella. 
(d) [La Oficina de Asuntos Monopolísticos o la parte querellada cuando estén afectados por una decisión del Departamento de Asuntos del Consumidor tendrán derecho a la revisión judicial en el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La solicitud de revisión deberá ser radicada ante el Tribunal de Primera Instancia dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la referida decisión.] Cuando la parte contra quien se establezca una querella esté afectada por una decisión del Negociado de Mercados y Competencia, tendrá derecho a la revisión judicial en el Tribunal de Apelaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La solicitud de revisión deberá ser radicada ante el Tribunal de Apelaciones dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la referida decisión. 
(e) El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la secretaría del tribunal en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo a la otra parte [y al Departamento de Asuntos del Consumidor]. [Dicho Departamento] El Negociado de Mercados y Competencia podrá solicitar intervención dentro de un término de quince (15) días a partir de su notificación. 
(f) Establecido el recurso de revisión, será deber del [Departamento de Asuntos del Consumidor] Negociado de Mercados y Competencia elevar al tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha que fuere notificado de la radicación del recurso de revisión. 
(g) El tribunal revisará la decisión del [Departamento de Asuntos del Consumidor] Negociado de Mercados y Competencia en base al récord administrativo [sometídole] presentado y [sólo] solo en cuanto a las conclusiones de derecho; las determinaciones de hecho del [Departamento de Asuntos del Consumidor] Negociado de Mercados y Competencia serán concluyentes para el tribunal si estuvieren sostenidas por evidencia sustancial. 
(h) El incumplimiento de una decisión final y firme emitida por el [Departamento de Asuntos del Consumidor] Negociado de Mercados y Competencia en el procedimiento aquí establecido conllevará, previa notificación y vista, la imposición de una sanción civil impuesta por el [Departamento de Asuntos del Consumidor] Negociado de Mercados y Competencia hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000) Cada violación separada de tal decisión será considerada como un incumplimiento continuo de tal decisión, en cuyo caso cada día en que se incumpla con la decisión será considerada una violación separada. 
(i) Cuando cualquier persona sea hallada incursa en una violación a los reglamentos aprobados según el inciso (b) de este Artículo y aparezca que tal violación se incurrió con conocimiento, actual o real, de la prohibición, o con conocimiento razonablemente inferible a base de circunstancias objetivas, podrá el [Departamento de Asuntos del Consumidor] Negociado de Mercados y Competencia imponer, además de los remedios más adecuados conforme a las particularidades de la querella, según se dispone en el inciso (c) de este Artículo, una sanción civil de hasta cinco mil dólares ($5,000) por cada violación. 
(j) [La Oficina de Asuntos Monopolísticos] El Negociado de Mercados y Competencia podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en solicitud que se ponga en vigor cualquier decisión [del Departamento de Asuntos del Consumidor] emitida bajo los incisos (h) o (i) de este Artículo."
Artículo 6.2- Se enmienda el Artículo 5 la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea como sigue:
 "Artículo 5.- (Fusiones y adquisiciones). 

… 
(c) Se faculta al [Secretario de Justicia,] Director Ejecutivo del Negociado de Mercados y Competencia [y por delegación de éste al Secretario Auxiliar a cargo de asuntos monopolísticos] para, a solicitud del adquirente, dar su opinión sobre la legalidad de cualquier adquisición de bienes o acciones de capital con anterioridad a la consumación de la misma. La solicitud de opinión deberá radicarse por escrito en [la Oficina de Asuntos Monopolísticos] el Negociado de Mercados y Competencia y la misma contendrá una exposición de todos los extremos materiales de la propuesta transacción. Podrá en cualquier momento requerirse del solicitante que supla información adicional y que ponga a disposición de dicha oficina la documentación relativa a su producción y ventas o cualquier otra documentación necesaria para determinar su potencialidad económica. Toda la información sometida para los propósitos de este inciso se mantendrá en estricta confidencialidad, excepto en tanto sea necesario usarla para fines de cualquier acción judicial por parte del [estado] gobierno en contra del solicitante. En ningún caso se dará una opinión sobre una adquisición que responda a un plan que ya haya sido puesto en operación o que sea inconsistente con cualquier otra disposición de esta ley. Al opinarse que es legal la propuesta adquisición, podrán señalarse como necesarias para que subsista la inmunidad a que se refiere el inciso siguiente, aquellas condiciones que razonablemente tiendan a asegurar la efectividad de esta ley y a prevenir el abuso de la inmunidad a concederse. [Toda solicitud radicada de conformidad con este inciso y sobre la cual el Secretario de Justicia vaya a opinar, será referida al Administrador de Fomento Económico y al Administrador de Fomento Comercial, quienes asesorarán al respecto al Secretario de Justicia.] 
(d) La opinión favorable a una adquisición conlleva inmunidad contra cualquier acción de parte del [estado] gobierno por violación a este Artículo. No obstante, el [estado] gobierno se reserva el derecho a entablar cualquier procedimiento criminal, civil o administrativo cuando se incurra en violación de las condiciones de la opinión, o cuando, luego de consumada la adquisición, la operación del plan de adquisición o las actividades que en efecto se desarrollen resulten inconsistentes con los hechos sometidos [a la Oficina de Asuntos Monopolísticos] al Negociado de Mercados y Competencia para obtener la opinión sobre la adquisición. 
(e) …"
Artículo 6.3- Se enmienda el Artículo 15 la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea como sigue:
 "Artículo 15.- (Facultades y deberes del [Secretario de Justicia] Director Ejecutivo del Negociado de Mercados y Competencia). 
1.- [Se autoriza al Secretario de Justicia designar como fiscales especiales al Secretario Auxiliar y a los abogados adscritos a la Oficina de Asuntos Monopolísticos que más adelante se crea. Cada uno de dichos funcionarios así designado tendrá todas las atribuciones y facultades de un fiscal, pudiendo actuar como tal ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia en cualquier caso criminal en que se impute la violación de cualesquiera de las disposiciones de esta ley.] Se autoriza al Director Ejecutivo a designar como jueces especiales a los Oficiales Examinadores adscritos al Negociado de Mercados y Competencia. Cada uno de dichos funcionarios así designado tendrá todas las atribuciones y facultades de un juez del Tribunal de Primera Instancia para actuar en cualquier violación que se impute conforme a las disposiciones de esta Ley. 
2.- Toda persona citada como testigo [por cualquiera de dichos abogados] estará obligada a comparecer y a testificar, o a presentar libros, archivos, correspondencia documentos y todo otro tipo de evidencia que se le requiera en cualquier investigación, procedimiento o proceso criminal relacionado con esta ley. A cualquier persona podrá requerírsele, en adición a, o en sustitución de, su comparecencia personal, que ponga a disposición de los funcionarios del [Departamento de Justicia,] Negociado de Mercados y Competencia en el local en que dicha persona mantenga su negocio, para inspección, copia o reproducción, cualquier documentación u otra evidencia de la clase descrita. El material así obtenido por [los abogados del Departamento de Justicia] el personal del Negociado de Mercados y Competencia podrá utilizarse por dicho [Departamento] Negociado en cualquier procedimiento autorizado por esta ley. Para investigar cualquier violación a esta ley no castigada criminalmente, el [Secretario de Justicia, o los funcionarios a que se refiere el apartado (1) de este Artículo,] Director Ejecutivo o los Oficiales Examinadores del Negociado podrán expedir una citación civil a cualquier persona para obtener, bajo condiciones justas y razonables, la prueba necesaria a tales fines, bien sea mediante la prestación de testimonio oral o la presentación de documentos u otra prueba bajo el control de la persona citada. Cuando una persona desatienda una citación civil así expedida podrá requerírsele el cumplimiento de la misma mediante el procedimiento prescrito en el Artículo 17 de esta ley. La información obtenida en el uso de las facultades otorgadas en este Artículo se [mantendrán] mantendrá en estricta confidencialidad, excepto en tanto sea necesario usarla para fines de cualquier acción judicial por parte del [estado] gobierno.
3. …"
Artículo 6.4- Se enmienda el Artículo 16 la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea como sigue:
 "Artículo 16.- (Organización administrativa).
[Oficina de Asuntos Monopolísticos-organización y facultades.- Por la presente se crea la Oficina de Asuntos Monopolísticos, la cual estará adscrita al Departamento de Justicia. Dicha oficina funcionará bajo la supervisión general del Secretario de Justicia, pero su dirección inmediata estará a cargo de un Secretario Auxiliar de Justicia nombrado por el Secretario de Justicia. 
Bajo la dirección del Secretario Auxiliar, la Oficina de Asuntos Monopolísticos queda facultada para:] Bajo la dirección del Director Ejecutivo, el Negociado de Mercados y Competencia queda facultado para, sin que se entienda como una limitación bajo las otras disposiciones de esta Ley: 
1…
2…
3.- Investigar [y hacer recomendaciones al Secretario de Justicia en] aquellos casos en que cualquier corporación esté incurriendo en abuso de sus poderes corporativos, de conformidad con lo prescrito en la Ley General de Corporaciones. 
4… 
5.- Promulgar[, con la aprobación del Secretario de Justicia y de la Junta Especial creada bajo el inciso (b) del Artículo 3 en su caso,] las reglas y reglamentos que sean necesarios y propios para la ejecución de esta ley y para el ejercicio de sus facultades o para el desempeño de sus deberes. Las reglas y reglamentos aprobados en virtud de esta disposición tendrán fuerza de ley una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley [Núm. 112 de 30 de junio de 1957] 38-2017, según enmendada. 
6.- [A nombre del Secretario de Justicia, representar] Representar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en toda acción judicial, criminal o civil, en primera instancia o en apelación, y en aquellos procedimientos ante las autoridades federales, administrativos o judiciales, en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico esté interesado y que se relacionen con el mantenimiento de la libre competencia. 
[7.- Cumplir todas las demás encomiendas que para la ejecución de esta ley le haga el Secretario de Justicia y rendirle a dicho funcionario los informes que éste le requiera. 
La enumeración de poderes que se hace en este Artículo no implicará limitación de las facultades del Secretario Auxiliar o de la Oficina de Asuntos Monopolísticos de acuerdo con las otras disposiciones de esta ley.]"
Artículo 6.5- Se enmienda el Artículo 17 la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea como sigue:
 "Artículo 17.- (Requerimientos para cumplir con la ley). 
A solicitud del [Secretario de Justicia] Director Ejecutivo del Negociado de Mercados y Competencia, el Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad para ordenar a cualquier persona, siguiendo el procedimiento prescrito para la expedición de autos de mandamus, que cumpla con cualquier acto que le sea requerido por cualquier reglamento [de la Oficina de Asuntos Monopolísticos] del Negociado o cualquier orden expedida a tenor con las disposiciones de dichos reglamentos o las disposiciones de esta Ley."
Artículo 6.6- Se enmienda el Artículo 19 la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea como sigue:
 "Artículo 19.- (Salvedad).
El régimen legal de las empresas de servicio público, las compañías de seguros y de otras empresas o entidades sujetas a reglamentación especial por el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el gobierno de los Estados Unidos, incluyendo las cooperativas, no será afectado por la presente ley, excepto en cuanto a aquellos actos o contratos que no estén sujetos a la reglamentación del organismo público que gobierna las actividades de la empresa, entidad o cooperativa. No obstante, ninguna fusión a adquisición de empresas existentes y en funcionamiento será aprobada por el organismo público correspondiente sin el previo asesoramiento del [Secretario de Justicia] Negociado de Mercados y Competencia." 
Artículo 6.7- Se enmienda el Artículo 23 la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que lea como sigue:
 "Artículo 23.- (Fondos).
[En adición a la suma ya asignada al Departamento de Justicia en la Ley de Presupuesto General para el año 1963-64, se asigna la suma de veinte mil ochocientos dólares para la organización y funcionamiento de la Oficina de Asuntos Monopolísticos.] El remanente de la suma ya asignada a la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia para el año fiscal 2025-2026 al momento de esta transición, será transferido al Negociado de Mercados y Competencia. En adelante los fondos necesarios para tal fin se incluirán en la Ley de Presupuesto General."
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7.1.- Equivalencia de Conceptos.
Toda ley que se refiera a la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia o su Secretario Auxiliar, se entenderá que se refiere, respectivamente, al Negociado y su Director, en virtud de esta Ley. 
Artículo 7.2.- Disposición sobre Leyes en conflicto.
En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto, o sean inconsistentes con las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de esta Ley. 
Artículo 7.3.- Reglamentos adoptados bajo leyes previas.
Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de las Oficina de Asuntos Monopolísticos que por esta Ley se convierte en el Negociado y que, siempre que sean cónsonos con esta Ley, se mantendrán vigentes hasta que éstos sean expresamente enmendados, suplementados, derogados o dejadas sin efecto por el Negociado.
Artículo 7.4.- Transferencias.
Se transfieren al Negociado todos los bienes muebles e inmuebles, documentos, expedientes, materiales, equipo y fondos previamente asignados a la Oficina de Asuntos Monopolísticos.  
Todo bien mueble adquirido mediante fondos federales será utilizado únicamente para los fines contemplados en la ley o reglamentación federal en virtud de la cual se concedieron los mismos.
	Se transfieren al Negociado todas las obligaciones, litigios, deudas y pasivos de dicha Oficina. 
Artículo 7.5.-Transición.
	El Director del Negociado queda autorizado para adoptar las medidas de transición que fueran necesarias a los fines de que se implanten las disposiciones de esta Ley sin que se interrumpan los servicios y demás procesos administrativos de la oficina consolidada.  
Las acciones necesarias, apropiadas y convenientes para cumplir con los propósitos de este Ley, tales como, pero sin limitarse a la revisión de reglamentos, establecimiento de su estructura interna, programática y presupuestaria, así como la estructura de cuentas requerida para llevar a cabo la contabilidad de sus fondos, reubicación de oficinas, deberán iniciarse dentro de un periodo de tiempo que no excederá de treinta (30) días naturales después del nombramiento del Director. 
Artículo 7.6.- Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, que, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 7.7.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente desde su aprobación.

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