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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	1ra. Sesión
	Legislativa	Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 119
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Dalmau Santiago
Referido a las Comisiones de Salud; y de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo

LEY

Para enmendar el inciso 3 del Artículo 2 de la Ley 141-2008 a los fines de establecer el requerimiento de que exista un Desfibrilador Externo Automático en todos los establecimientos privados en el país.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Desfibrilador Externo Automático es un dispositivo técnico que analiza el ritmo del corazón y aplica descarga eléctrica especial, si es necesario. Este dispositivo, está diseñado para que cualquier persona lo pueda utilizar y salve vidas. 
El Desfibrilador Externo Automático consiste en un mecanismo de dos electrodos que se aplican directamente sobre el tórax de la persona, entre los que se hace pasar una corriente eléctrica de especiales características, que, aplicado lo antes posible después de ocurrido un paro cardiaco, permite con un alto porcentaje de probabilidades, restablecer el ritmo cardiaco normal perdido. 
Mediante el acceso público a la desfibrilación, mediante el uso del Desfibrilador Externo Automático, en establecimientos privados, que reciban, transiten o permanezcan cierto número de personas, se reconoce el derecho a proteger a los ciudadanos en el goce de su vida y a su vez, mejora la calidad de vida de los puertorriqueños. Fue por esa razón que se aprobó la Ley 141-2008.
La aplicación de la medida original fue para extender la obligación de que este esquipo estuviera disponible en colegios, estadios y centros deportivos privados con capacidad para más de 500 personas, locales de espectáculos y entretenimiento privados con capacidad para más de quinientas personas, universidades privadas, salones de conferencias, seminarios o exposiciones de naturaleza privada con capacidad para más de quinientas personas, industrias, fábricas, centros comerciales, hoteles o paradores y cualquier otra empresa privada con capacidad para albergar, recibir o atender a más de 250 personas.
Desde la aprobación de la Ley 141-2008 hasta el día de hoy, estos artefactos han sido indispensables en salvar vidas en todo Puerto Rico, su costo ha disminuido y el beneficio de tenerlo es incalculable.
Al ser el paro cardíaco repentino, una de las principales causas de muerte, no sólo en los países desarrollados sino también en Puerto Rico, mientras más rápido se actúe se obtendrán resultados más satisfactorios. Resulta necesario que los desfibriladores externos automáticos, estén al alcance del público para tener una respuesta más rápida. También resulta necesario que tanto los técnicos como el público en general estén informados y familiarizados sobre cómo y cuándo utilizar los desfibriladores externos automáticos. Esta Asamblea Legislativa entiende que los desfibriladores externos automáticos deben estar disponibles en todas las instalaciones privadas que albergan, reciben o atienden personas, no importa el tamaño o la capacidad de los establecimientos. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. - Se enmienda el inciso 3 del Artículo 2 de la Ley 141-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.- Definiciones. - 
A los efectos de esta Ley, a menos que de su contexto se deduzca otra cosa, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación: 
1.... 
2.…. 
3. Establecimientos privados - significa aquellos lugares donde se instalarán desfibriladores externos automáticos, de acuerdo [a] con la capacidad que tenga el lugar para el flujo o permanencia de personas, incluyendo, sin limitarse a los siguientes: 
Colegios de enseñanza privados. 
Estadios y centros deportivos privados [con capacitad para más de quinientas (500) personas,] contarán con por lo menos un (1) desfibrilador automático externo. 
Locales de espectáculos y entretenimiento privados [, con capacidad para más de quinientas (500) personas,] contarán con por lo menos un (1) desfibrilador automático externo.
Universidades privadas, salones de conferencias, seminarios o exposiciones de naturaleza privada [, con capacidad para más de quinientas (500) personas,] contarán con por lo menos un (1) desfibrilador automático externo.
Industrias, fábricas, centros comerciales, hoteles o paradores o cualquier otra empresa privada con capacidad para albergar, recibir o atender [a más de doscientos cincuenta (250)] personas, contarán con por lo menos un (1) desfibrilador automático externo."
Sección 2.- El Secretario del Departamento de Salud deberá preparar y adoptar, no más tarde del ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley, un reglamento conforme a lo establecido en la Ley 38-2017, según enmendada, para el cumplimiento de la presente Ley, y establecerá penalidades por las infracciones a la misma.
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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