GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 120 2 de enero de 2025 Presentado por el señor Dalmau Santiago Referido a la Comisión de Salud LEY Para crear la "Ley para la Inmunización de jóvenes de dieciocho (18) años en adelante", con el propósito de reconocer el derecho y la capacidad de los jóvenes de dieciocho (18) años en adelante a recibir servicios médicos relacionados a orientaciones, consultas y consentimiento para la administración de vacunas sin el requerimiento de estar acompañados o autorizados por sus padres, tutores o encargados; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El ordenamiento jurídico actual establece la mayoría de edad a los ventiún (21) años. No obstante, a través de décadas se han reconocido ciertas excepciones a la capacidad de un menor de edad o menor de ventiún (21) años, para consentir sobre asuntos relacionados a su persona y a sus bienes. Específicamente, en el campo de la salud existe legislación que permite a los menores de edad tener acceso a servicios médicos sin previo consentimiento ni autorización de su padre, madre, tutor o encargado. Algunas de esos ejemplos son: Ley Núm. 41 de 27 de mayo de 1983, según enmendada, conocida como "Ley de Donación de Sangre por menor que haya cumplido 18 años de edad". El Artículo 1 dispone que todo menor que haya cumplido los dieciocho (18) años en adelante podrán ser donantes sin cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor. Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención y Tratamiento de Enfermedades de Transmisión Sexual", en su Artículo 10 dispone que "Queda relevado de responsabilidad civil todo médico, profesional o representante de la salud que examine o dé tratamiento a un menor de 21 años de edad, o a un retardado, o a un incapacitado mental que padece o se sospecha que padece de alguna enfermedad de transmisión sexual, sin obtener previamente el consentimiento de los padres o de las personas llamadas legalmente a consentir por ellos. De igual manera, quedarán relevadas de responsabilidad las clínicas y hospitales donde se presten dichos servicios". Ley 27-1992, conocida como "Ley de los Derechos y Servicios Médicos para la Mujer Embarazada", en su Artículo 1 declara que "es de alto interés público y prioridad asegurar que la mujer embarazada, sin importar su edad, tenga acceso a los cuidados y servicios pre y post natales y que reciba el servicio prenatal lo antes posible después del comienzo del embarazo. De acuerdo con ello, toda mujer menor de edad no emancipada o mentalmente incapacitada que esté embarazada podrá recibir cuidados y servicios de salud pre y post natales y servicios de orientación que incluya educación en nutrición, en conducta y actitudes protectoras del feto en evaluación y cuidados post natales del neonato, sin que se tenga que cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicha menor". Ley 408-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico". Esta Ley permite en su Artículo 10.01 que "cualquier menor entre los catorce (14) y dieciocho (18) años de edad podrá solicitar y recibir consejería o psicoterapia, y de ser necesario recibir tratamiento de salud mental de manera ambulatoria por un periodo máximo de seis (6) sesiones si el psiquiatra de niños y adolescentes, médico, psiquiatra, psicólogo, trabajador social, consejero en rehabilitación o consejero profesional determina que tiene la capacidad para tomar la decisión". Ley 289-2000, según enmendada, conocida como "Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre o Tutor y del Estado", la cual en su Artículo 14 dispone "La salud física y mental es fundamental para el desarrollo óptimo de la persona menor de edad. El Gobierno le proveerá servicios especiales de salud física y mental y adoptará las medidas necesarias para prevenir y combatir enfermedades, rehabilitar, evitar la malnutrición, reducir la mortalidad infantil y asegurar una adecuada educación sobre la salud dirigida a las personas menores de edad, así como a sus padres, madres o tutores". Por otra parte, es innegable que desde inicios del Siglo XXI el mundo y Puerto Rico ha sido amenazado por el peligroso e inminente virus SARS-COV-2 causante de la enfermedad COVID-19. El Gobierno de Puerto Rico ha tomado las medidas de seguridad y prevención más rigurosas para minimizar el riesgo de contagio del virus y proteger la población a través de toques de queda, distanciamiento físico, uso de mascarillas, ocupación limitada en sitios cerrados, pruebas de detección, vacunación, entre otros. Los esfuerzos de vacunación contra el COVID-19 han ido avanzando, y se estima que al 26 de mayo de 2023 hay 346,048 personas con todas sus vacunas al día, lo cual representa el 10.60% de la población en Puerto Rico, mientras a 2,462,370 de personas se le administró al menos una dosis. Asimismo, se estima que 455,166 personas se encuentran no vacunadas contra el virus. La meta del Departamento de Salud, según han expresado, es sobrepasar un 70% de personas con dosis completadas en Puerto Rico para lograr la inmunidad comunitaria que protegería de la propagación del virus. La historia de los mandatos legislativos de vacunación en Puerto Rico data desde 1974 demostrando la erradicación y disminución de enfermedades prevenibles por vacunas, especialmente entre la niñez y la juventud. Gracias a los avances de la ciencia son muy pocos los casos que al presente están asociados a enfermedades, tales como la viruela, polio, meningitis, hepatitis B y muchas otras que pueden afectar la calidad de vida o hasta producir la muerte a un ser querido. Esto ha sido posible por los requerimientos de vacunas para la admisión escolar, respetando las exenciones médicas y religiosas y protegiendo a la población vulnerable compuesta por niños y jóvenes. La experiencia de décadas con una política pública robusta a favor de la vacunación y de los profesionales de la salud inmunizadores, la cual se ha acentuado en tiempos de pandemia, devela que muchos jóvenes de dieciocho (18) años en adelante con inteligencia y madurez para entender y tomar decisiones médicas sobre su persona no han logrado acceso a las vacunas por diversas razones como: ausencia de padres, encontrarse hospedados lejos de su hogar, desacuerdo entre sus padres con patria potestad sobre la administración de vacunas, viven financieramente independiente de sus padres, entre otras situaciones. Estas realidades y factores sociales se convierten en obstáculos para lograr la inmunización de estos jóvenes. Desde los dieciséis (16) años, los menores pueden tener licencia de conducir y un vehículo de motor a su disposición por sí solos, y a los dieciocho (18) años, pueden enlistarse en las Fuerzas Armadas y participar de guerras o conflictos bélicos. El Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, como expertos en la salud pública debidamente informados sobre las recomendaciones de las vacunas por el Comité Asesor de Prácticas de Inmunización del Centro de Control y Prevención de Enfermedades y por las organizaciones médico científicas locales, nacionales e internacionales, apoya que la Asamblea Legislativa concluya que es un deber apremiante del Gobierno proteger la población brindando acceso a servicios de vacunación sin barreras ni obstáculos que dejan desprovisto del instrumento de prevención de enfermedades por vacunación más costo efectivo en la historia de la salud pública. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Título y Propósito. Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley para la Inmunización de jóvenes de dieciocho (18) años en adelante", y es su propósito autorizar a las personas que han cumplido los dieciocho (18) años a consentir sin la previa anuencia de sus padres, madres, tutores o encargados a recibir la administración de vacunas y servicios médicos relacionados con orientaciones y consultas sobre inmunización. Como parte de las orientaciones o consultas para la administración de vacunas, el médico deberá discutir lo siguiente: (1) los riesgos asociados a la vacunación, (2) los efectos secundarios relacionados con la vacunación, (3) las razones por las cuales la vacunación es necesaria, (4) tratamientos alternativos que pueden estar disponibles en sustitución a la vacunación, (5) los riesgos asociados con la vacunación, o (6) cualquier otro asunto que a su juicio deba ser informado. La certificación sobre la fecha de nacimiento que expide el Registro Demográfico o la autoridad competente del lugar en que nació la persona será suficiente para probar su edad. En ausencia de esta, se admitirá cualquier identificación con foto expedida por autoridad pública o cualquier prueba que permita validar que la persona alcanzó los dieciocho (18) años. Artículo 2.- Esta Ley aplicará a todas las vacunas recomendadas para las personas que hayan cumplido los dieciocho (18) años, según las recomendaciones del Comité Asesor de Prácticas de Inmunización del Centro de Control y Prevención de Enfermedades y el Departamento de Salud de Puerto Rico, en consulta con el inmunizador licenciado para ejercer la medicina en Puerto Rico o certificado por el Departamento de Salud para vacunar. Artículo 3.- El Departamento de Salud diseñará y hará disponible un formulario que deberá cumplimentar y firmar toda persona de dieciocho (18) años en adelante, no emancipada, para consignar su consentimiento para recibir cuidados y servicios de inmunización, que incluso podrá ser cualquier formulario vigente que el Departamento de Salud determine. En el formulario se identificará una persona adulta como contacto del menor en caso de que ocurra una emergencia. Artículo 4.- El profesional de la salud que oriente sobre algún asunto relativo a la inmunización pasará juicio sobre la comprensión demostrada por un menor de edad, particularmente para determinar su capacidad y madurez al momento de entender los riesgos, beneficios y posibles efectos secundarios resultantes de la administración de una vacuna. Si el profesional de la salud considera que un menor de edad bajo los parámetros de esta Ley demuestra la madurez y entendimiento, entonces procederá con la firma del paciente en el consentimiento e inmunización. Artículo 5.- Queda relevado de responsabilidad civil todo médico, profesional o representante de la salud que administre cualquier vacuna a todo joven de dieciocho (18) años en adelante sin obtener previamente el consentimiento de los padres o de las personas llamadas legalmente a consentir por ellos. De igual manera, quedarán relevadas de responsabilidad civil las clínicas y hospitales donde se presten dichos servicios. Artículo 6. - Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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