GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 78
2 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Varela Fernández
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para disponer la convocatoria al pueblo de Puerto Rico a un referéndum para elegir los setenta y cinco (75) delegados que habrán de componer la Asamblea Constitucional de Estatus, según dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley, la cual tendrá las facultades plenarias para deliberar, acordar y negociar propuestas de cambio al régimen actual de relaciones políticas entre el pueblo de Puerto Rico y Estados Unidos de América; asignar fondos; y otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho de los pueblos a escoger libremente su sistema de gobierno y destino político con relación a los demás países es un derecho natural inalienable; no puede admitirse legislación que ocasione o permita su menoscabo ni puede tampoco permitirse régimen o legislación contraria a su ejercicio pleno.
Luego de concluir los trabajos de la Convención Constituyente del estado político del pueblo de Puerto Rico que redactó la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año 1952, quedó sujeto a deliberación futura el régimen de relaciones políticas entre Puerto Rico y Estados Unidos de América.
La Convención Constituyente expresó por su Resolución Número 23 que:
El pueblo de Puerto Rico retiene el derecho de proponer y aceptar modificaciones en los términos de sus relaciones con los Estados Unidos de América, de modo que éstas en todo tiempo sean la expresión de un acuerdo libremente concertado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América. (Aprobada el 4 de febrero de 1952 y remitida al Presidente de Estados Unidos de América).
Esta expresión constituyente, con base en el Derecho natural, constitucional y del más alto carácter democrático, fue recogida posteriormente por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 748 (VIII) de noviembre de 1953 sobre los documentos sometidos por el gobierno de Estados Unidos relacionados con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Así se recoge en su párrafo dispositivo noveno, al expresar:
…su seguridad de que de acuerdo con el espíritu de esta Resolución… se le prestará la debida atención a la voluntad del pueblo de Puerto Rico y la del pueblo de los Estados Unidos de América… si eventualmente cualquiera de las partes de la asociación convenida voluntariamente desea algún cambio en los términos de la misma.
A partir del inicio de la presente relación política entre Puerto Rico y Estados Unidos de América en la segunda mitad del siglo pasado, se ha manifestado una creciente e irreversible insatisfacción de la mayoría del pueblo puertorriqueño con la Ley de Relaciones Federales. El País ha sido consultado sobre este tema en varios eventos plebiscitarios. Se han convocado comisiones de estudio de diversa naturaleza, y se ha intentado impulsar proyectos legislativos en el Congreso de Estados Unidos, todo ello sin éxito.
En vista de que el gobierno de Estados Unidos de América no ha habilitado un proceso vinculante para viabilizar el derecho a la autodeterminación del pueblo de Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa entiende que ha llegado el momento de convocar a una Asamblea Constitucional de Estatus, alternativa procesal que nuestro Pueblo no ha utilizado aún para discutir su relación política con el gobierno de Estados Unidos de América. El objetivo de la Asamblea Constitucional de Estatus convocada conforme a esta Ley será deliberar, acordar y negociar propuestas específicas de cambios al régimen actual de relaciones políticas entre el pueblo de Puerto Rico y Estados Unidos de América. Toda propuesta de relación política entre Puerto Rico y Estados Unidos de América que surja de la Asamblea Constitucional de Estatus deberá plantearse fuera del alcance de la autoridad del Congreso sobre sus territorios, según dispuesto en la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos de América. Sección 3, Artículo IV.
Esta Asamblea Legislativa aclara que la convocatoria de la Asamblea Constitucional de Estatus viabilizada por esta Ley, tiene un propósito distinto a la Convención Constituyente para enmendar la Constitución del Estación Libre Asociado de Puerto Rico, prevista en la Sección 2 del Artículo VI de dicho documento fundamental
La consulta planteada en esta Ley tiene el propósito de elegir a los delegados que representarán al pueblo de Puerto Rico en la Asamblea Constitucional de Estatus, disponer recursos, proveer para la elección de delegados, y tomar aquellas disposiciones administrativas necesarias.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Por la presente, se establece el proceso de Referéndum para la elección de delegados a la Asamblea Constitucional de Status ordenada por esta Ley.
Artículo 2.-Referéndum.-
(1) La Asamblea Constitucional de Estatus convocada de conformidad con esta Ley, será depositaria de la soberanía del pueblo de Puerto Rico y representa el mandato del pueblo de Puerto Rico para revisar sus relaciones políticas con Estados Unidos de América.
(2) Esta Asamblea Constitucional de Estatus se constituirá al amparo de la propia personalidad, capacidad deliberativa y de negociación del pueblo puertorriqueño. Luego de deliberar, formulará sus propuestas para la aprobación del Pueblo y según el caso, al organismo competente del gobierno de Estados Unidos de América.
La Asamblea Constitucional de Estatus así electa, constituida e investida de capacidad jurídica suficiente, sesionará independientemente del término del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la administración que esté vigente durante sus deliberaciones y negociación.
(3) El término de los delegados electos a la Asamblea Constitucional de Estatus será de cinco (5) años a partir de la fecha de juramento del cargo y toma de posesión, salvo que éste se prolongara si ocurriera su expiración estando en proceso de negociación de alguna propuesta aprobada por la Asamblea Constitucional de Estatus con el gobierno de Estados Unidos de América. De lo contrario, al cabo de los cinco (5) años, se procederá a una nueva elección de delegados a la Asamblea Constitucional de Estatus.
Artículo 3.-Deliberaciones de la Asamblea Constitucional de Estatus.-
(1) Toda propuesta que emane de dicha Asamblea Constitucional de Estatus conllevará proponer la derogación de la actual Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y garantizará que, en sus relaciones políticas futuras, Puerto Rico quede fuera de la autoridad del Congreso de Estados Unidos de América sobre sus territorios, según la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos de América, Sección 3, Articulo IV.
Artículo 4.-Composición de la Asamblea Constitucional de Estatus.-
(1) La Asamblea Constitucional de Estatus estará integrada y constituida por setenta y cinco (75) delegados, de los cuales, serán electos seis (6) por cada distrito senatorial para un total de cuarenta y ocho (48) y veintisiete (27) por acumulación.
(2) Las nominaciones a elección de delegados se presentarán en el mismo orden a través de todo el País, esto es, sin agrupación o distribución por distritos electorales.
Artículo 5.-Delegados.-
Los aspirantes a obtener la nominación como delegado serán todos aquellos que presenten su candidatura, y que cumplan con los requisitos constitucionales para ocupar un escaño en la Cámara de Representantes de Puerto Rico.
(2) Cada aspirante a delegado deberá manifestar su preferencia o inclinación ideológica de entre las siguientes alternativas no territoriales ni coloniales: Independencia, Estado Libre Asociado o Estadidad. En defecto de lo anterior, podrá identificarse con la alternativa de: No Ideológico. A los efectos de dar cumplimiento con este requisito, cada aspirante deberá otorgar una declaración jurada certificando que profesa la ideología declarada.
(3) La Comisión Estatal de Elecciones certificará al aspirante como candidato al cargo de delegado, siempre y cuando haya cumplido con los requisitos antes mencionados.
Artículo 6.-Electores Hábiles.-
(1) Podrán votar en el Referéndum ordenado por esta Ley y en la elección de delegados a la Asamblea Constitucional de Estatus todo elector(a) hábil debidamente inscrito para este proceso dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A los propósitos y fines de esta Ley, es elector hábil todo ciudadano definido el mismo como toda persona nacido(a) en Puerto Rico o hijo de padre o madre nacido(a) en Puerto Rico; o ciudadano de Estados Unidos de América, con domicilio en el País, aunque su residencia incidental o temporal esté y sea fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Comisión Estatal de Elecciones, mediante reglamentación especial, viabilizará la participación de todos los electores hábiles en este proceso de consulta.
Artículo 7.-Papeletas.-
La papeleta del Referéndum deberá leer como sigue:
EL PUEBLO DE PUERTO RICO EN SU AUTORIDAD SOBERANA TIENE DERECHO A SELECCIONAR DENTRO DE LOS SETENTA Y CINCO (75) ASPIRANTES A DELEGADOS, SEIS (6) DELEGADOS POR DISTRITO SENATORIAL Y VEINTISIETE (27) POR ACUMULACIÓN.
(2) Las papeletas del Referéndum serán las mismas en todos los municipios de Puerto Rico, y en las mismas se consignará el derecho del pueblo de Puerto Rico, a seleccionar setenta y cinco (75) aspirantes a delegados a los fines de que se constituya la Asamblea Constitucional de Estatus.
(3) Las papeletas incluirán dos (2) columnas, a saber:
Primera Columna: Delegados por Distrito Senatorial
Segunda Columna: Delegados por Acumulación
Artículo 8.-Comisión Estatal de Elecciones.-
(1) La Comisión Estatal de Elecciones deberá adoptar y promulgar un Reglamento sobre el Referéndum, según los poderes conferidos a la Comisión por esta Ley y por la Ley Núm. 58-2020, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020".
(2) La Comisión Estatal de Elecciones instrumentará una campaña de información y orientación cobre el Referéndum a celebrarse. La campaña informará al elector cómo debe marcar la papeleta para consignar en ella su voto. Para la campaña, la Comisión Estatal de Elecciones utilizará todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance, incluyendo los medios electrónicos.
Artículo 9.- El Escrutinio.-
(1) La Ley Electoral vigente regirá los procedimientos electorales bajo la presente Ley en forma supletoria, excepto que:
a) La Comisión Estatal de Elecciones dirigirá el escrutinio de los votos, el cual se realizará en las facilidades de ésta. Se garantizará en todas las etapas de la administración del proceso de consulta y el acceso de los participantes a tener observadores.
Artículo 10.-Fecha del Referéndum.-
(1) El Referéndum, ordenado por esta Ley, se celebrará el primer domingo de julio de 2026. Si por acto de la naturaleza hubiera de suspenderse la celebración del referéndum, la Comisión Estatal de Elecciones reasignará su celebración un domingo sucesivo en un período máximo de treinta (30) días.
Artículo 11.-Acto de Constituir la Asamblea Constitucional de Estatus.-
(1) Los delegados certificados electos por la Comisión Estatal de Elecciones se constituirán en asamblea depositaria de la soberanía del pueblo de Puerto Rico el domingo más cercano a los sesenta (60) días de certificados los resultados del escrutinio de la votación por la Comisión Estatal de Elecciones. La presidencia incidental de la sesión inaugural de la Asamblea Constitucional de Estatus recaerá en el Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Se procederá entonces a la investidura de los delegados y a la selección de los directivos y oficiales de la Asamblea e iniciar sus trabajos.
(2) La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobará legislación disponiendo de los fondos recurrentes y necesarios para el funcionamiento de la Asamblea Constitucional de Estatus.
Artículo 12.-Notificación al Gobierno de Estados Unidos de América.-
(1) El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico notificará, bajo sello del Departamento de Estado, al Gobierno de Estados Unidos de América del resultado de los procesos dispuestos en esta Ley.
Artículo 13.- Recurso al Poder Judicial.-
(1) Cualquier controversia adjudicable conforme a Derecho que surja al amparo de esta Ley será jurisdicción y competencia de la Comisión Estatal de Elecciones y la apelación sobre sus decisiones recaerá sobre el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.
Artículo 14.-Asignación de Fondos.-
(1) Se asigna la cantidad de dos millones (2,000,000)) de dólares para cubrir los gastos necesarios a ser incurridos por la Comisión Estatal de Elecciones y por la Junta Constitucional de Estatus para la administración y escrutinio de este referéndum y la elección de delegados.
Artículo 15.-Lugar y Sitio de Sesiones de la Asamblea Constitucional de Estatus.-
(1) La Asamblea Constitucional de Estatus sesionará hasta concluir sus trabajos en San Juan, Puerto Rico. El Departamento de Estado de Puerto Rico habilitará un local adecuado para los trabajos de la Asamblea Constitucional de Estatus y su Secretariado y proveerá aquellos otros recursos adecuados necesarios para su funcionamiento.
Artículo 16.-Vigencia.-
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.