ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 122 2 de enero de 2025 Presentado por el señor Dalmau Santiago Referido a la Comisión de Educación, Arte y Cultura LEY Para crear la "Ley para Reglamentar la Práctica de Reventa de Boletos de Eventos y Espectáculos Públicos en Puerto Rico"; establecer las responsabilidades del Departamento de Asuntos del Consumidor para cumplir con las disposiciones de esta Ley; establecer prohibiciones y penalidades; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Desde la aprobación de la Ley Núm. 5 de 23 abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estableció como política pública el establecimiento y la fiscalización de los servicios de uso y consumo, así como la vindicación de los derechos del consumidor. Sin embargo, el Departamento de Asuntos del Consumidor no regula la práctica de reventa de boletos de espectáculos públicos, los cuales incluyen eventos artísticos, deportivos y culturales. Por el contrario, no existen protecciones para los consumidores que compran boletos revendidos, así como tampoco existen parámetros que eviten la facturación excesiva al momento de adquirir un boleto en reventa por parte de un ciudadano particular. Esto provoca que tampoco exista un mecanismo en el cual el Departamento de Hacienda regule impuestos por concepto de boletos revendidos. Cualquier consumidor que compra un boleto, puede verse en la necesidad de tener que revender los mismos debido a alguna situación sobrevenida, que le impida asistir al evento, o bien, por cualquier otra circunstancia que no le permita la utilización, en todo o en parte, de los boletos adquiridos. En ese sentido, el consumidor puede verse obligado a recurrir a prácticas inseguras de reventa informal, para tratar de recuperar todo o parte del dinero invertido Por otra parte, existen consumidores ávidos de conseguir un boleto de entrada a un evento, máxime cuando el mismo se encuentra totalmente vendido. En sus circunstancias, existen personas que son timadas o engañadas, o bien, que pagan sumas de dinero exorbitantes e injustificadas, por conseguir un boleto producto de una reventa. Así las cosas, en múltiples ocasiones, las autoridades locales han tenido que investigar querellas de fraude relacionados a la presunta reventa de boletos para eventos o espectáculos públicos. En muchas ocasiones, el precio de reventa es exorbitante e injusto para las personas interesadas en asistir a eventos. A nivel mundial, aplicaciones como Ticketmaster permiten al consumidor tener garantías de que su compra está asegurada, así como garantizan un proceso de reventas justo y transparente. Reconociendo que Puerto Rico es un lugar sumamente atractivo para eventos y espectáculos públicos, hay que estar a la vanguardia en cuanto al proceso de adquirir boletos para asistir a los mismos. Es por esto que, resulta imperativo ofrecer protecciones a los vendedores y a los consumidores, para evitar fraudes y timos. Por lo antes expuesto, mediante esta Ley, esta Asamblea Legislativa propone hacer justicia a los miles de personas que compran y revenden boletos para eventos y espectáculos en Puerto Rico. DECRÉTASE POR ESTA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1. - Título. Esta Ley se conocerá y podrá citarse como: "Ley para Reglamentar la Práctica de Reventa de Boletos de Eventos y Espectáculos Públicos en Puerto Rico". Artículo 2. - Declaración de política pública. Se declara política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ofrecer mecanismos y protecciones a los consumidores para la compra y reventa de boletos de eventos y espectáculos públicos, según definido el mecanismo de reventa en esta Ley, de manera que el proceso y la transacción sea seguro, justo y accesible. Artículo 3. - Definiciones. A efectos de esta Ley, las siguientes palabras, frases o términos tendrán el siguiente significado que se expresa a continuación: Boleto: documento digital o electrónico, aplicación móvil, pedazo de papel o cartón o cualquier otro material impreso o medio tangible que permita el acceso y disfrute de algún evento o espectáculo público, el cual contenga la siguiente información: En cuanto al espectáculo deberá especificar lo siguiente: El nombre del evento o espectáculo público; Lugar; Fecha; y Hora. En cuanto al boleto deberá especificarse lo siguiente: El desglose de las partidas de precio; Los cargos e impuestos al Gobierno; Los cargos por servicio, promotor o instalación; El número de boleto; y En caso de ser aplicable, las categorías de asientos. Compañía Expendedora de Boletos de Eventos y Espectáculos Públicos: persona natural o jurídica que se dedique total o parcialmente, directa o indirectamente, a la venta de boletos de eventos o espectáculos públicos en Puerto Rico. Comprador Original: persona natural o jurídica que adquirió el boleto de manera directa a la Compañía Expendedora de Boletos de Eventos y Espectáculos Públicos a través de una aplicación, de una página web o en una boletería física. Tercer Comprador: persona natural o jurídica que adquirió el boleto mediante una reventa hecha por el comprador original. Espectáculo público: cualquier evento público con fines lucrativos o comerciales, se trate de concierto de canciones, espectáculo musical, festival, representación bailable, evento deportivo, comedia, drama o entretenimiento que se presente en un coliseo, teatro, estadio, hotel, centro de bellas artes, Centro de Convenciones o cualquier otro local, sea cerrado o al aire libre, privado o público, donde se cobre la entrada a los asistentes. No quedarán comprendidos bajo esta definición, aquellos espectáculos públicos organizados por agrupaciones o asociaciones cívicas, benéficas o culturales sin fines de lucro, las instituciones religiosas, organizaciones políticas, o candidatos a posiciones políticas o la reelección a posiciones políticas y organizaciones escolares o académicas, eventos producidos por corporaciones públicas, incluidas las municipales, y las producidas directamente por funcionarios de cualquier agencia e instrumentalidad pública o privada. Tampoco se entenderá por espectáculos públicos ninguna convención, "trade show", reunión o seminarios dirigidos a profesionales (esta excepción no incluye las convenciones, "expo shows" ni "trade shows" dirigidos al público en general) o la exhibición de películas en cualquier local dedicado exclusivamente a dichos fines. Reventa de Boletos: proceso mediante el cual el comprador original o dueño de uno (1) o más boletos los hace disponibles a la venta a un tercer comprador. Artículo 4. - Regulación de la Práctica de Reventa de Boletos de Eventos y Espectáculos Públicos en Puerto Rico. Cada Compañía Expendedora de Boletos de Eventos y Espectáculos Públicos, según definidas en el Artículo 3 de esta Ley, deberá establecer en sus aplicaciones, páginas webs y boleterías físicas un mecanismo que permita la reventa de boletos de eventos y espectáculos públicos, mediante el cual el comprador original podrá hacer disponible su boleto para la venta a un tercer comprador. La Compañía Expendedora de Boletos de Eventos y Espectáculos Públicos podrá cobrar cargos por servicios que no excedan más del cinco por ciento (5%) del precio establecido por el comprador original del boleto en una reventa por concepto de cargos por servicios u orden. Artículo 5. - Derechos del comprador original. Cada Compañía Expendedora de Boletos de Eventos y Espectáculos Públicos deberá brindarle las siguientes alternativas al comprador original: El comprador original podrá hacer disponible la totalidad de sus boletos adquiridos. El comprador original podrá hacer disponible para la venta boletos particulares, en caso de que no desee revender la totalidad de boletos que adquirió. El comprador original podrá establecer el precio del boleto de evento o espectáculo público que hará disponible para la venta a un tercer comprador. Artículo 6. Derechos del Tercer Comprador. Cada Compañía Expendedora de Boletos de Eventos y Espectáculos Públicos deberá brindarle las siguientes opciones al tercer comprador: El tercer comprador podrá comprar la totalidad de boletos adquiridos por el comprador original en su transacción. El tercer comprador podrá comprar boletos particulares sin estar obligado a adquirir la totalidad de los boletos disponibles por el comprador original. El tercer comprador podrá hacer disponible para la venta el boleto adquirido con las mismas regulaciones establecidas en esta Ley. Artículo 7. - Facultad para reglamentar. Se le ordena al Departamento de Asuntos del Consumidor adoptar un reglamento en sesenta (60) días, cónsono con las disposiciones de esta Ley, respecto a la práctica de reventa de boletos de eventos y espectáculos públicos. El Departamento de Asuntos del Consumidor velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. La reglamentación que se adopte deberá incluir los mecanismos para fiscalizar esta práctica. El Departamento de Asuntos del Consumidor impondrá sanciones administrativas a cualquier persona natural o jurídica considerada como Compañía Expendedora de Boletos de Eventos y Espectáculos Públicos que incumpla con cualquiera de las disposiciones de esta Ley. Artículo 8. - Penalidades. Cualquier persona natural o persona jurídica que viole las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y será sancionada por cada violación con multa que no excederá los cinco mil dólares ($5,000). Toda persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley en más de tres (3) ocasiones, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada por cada violación con pena de reclusión por término fijo de un año o multa de treinta mil dólares ($30,000), o ambas penas a discreción del tribunal. Artículo 9. - Cláusula de separabilidad. Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Artículo 10. - Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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