20ma. Asamblea Legislativa | 2da. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 123
14 de agosto de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 123, no recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 123 (en adelante, P. del S. 123), según presentado, tiene como propósito, “enmendar los Artículos 262 y 263 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de 2012” a los fines de incluir el requerimiento de ocasionar daños a una persona como elemento esencial de los delitos de omisión o negligencia en el cumplimiento del deber”.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
La Exposición de Motivos del P. del S. 123 articula una preocupación por la rendición de cuentas de los funcionarios públicos en Puerto Rico. EL proyecto parte de la premisa de que los servidores públicos tienen la responsabilidad de ejecutar sus funciones y encomiendas con altos estándares de eficiencia, siempre con la mira puesta en su deber hacia los ciudadanos y el bienestar colectivo de la sociedad a la que sirven. El Proyecto se fundamenta en la observación de que, en años recientes, la prensa de Puerto Rico ha documentado una serie de incidentes desafortunados en los cuales la negligencia o la omisión en el cumplimiento del deber por parte de funcionarios públicos han provocado daños e incluso la pérdida de vidas humanas. En este contexto, el P. del S. 123 propone que la responsabilidad penal de los funcionarios públicos no debería limitarse exclusivamente a la pérdida de fondos públicos o a daños a la propiedad pública, como es el caso bajo la legislación actual. Por el contrario, la medida busca extender explícitamente dicha responsabilidad a aquellos escenarios donde el incumplimiento negligente o por omisión de un funcionario cause daño directo a ciudadanos. El objetivo declarado de la medida es, por tanto, incorporar el “daño a una persona” como un elemento esencial adicional para la configuración de los delitos de omisión o negligencia en el cumplimiento del deber, sumándose a los criterios ya existentes de pérdida de fondos públicos o daño a la propiedad pública.
El Código Penal de Puerto Rico de 2012 establece en sus Artículos 262 y 263 la tipificación de los delitos relacionados con el incumplimiento y la negligencia en el cumplimiento del deber por parte de funcionarios públicos.
El Artículo 262, sobre incumplimiento del deber, sanciona a todo funcionario o empleado público que, mediante acción u omisión y actuando a propósito, con conocimiento o temerariamente, incumpla un deber impuesto por ley o reglamento. Para que este delito se configure bajo la ley vigente, es un requisito indispensable que, como consecuencia directa de tal acción u omisión, se ocasione pérdida de fondos públicos o daño a la propiedad pública. La pena asociada a este delito es de delito menos grave, que conlleva la obligación de restitución. Sin embargo, si el valor de la pérdida de los fondos públicos o el daño a la propiedad pública sobrepasa los diez mil (10,000) dólares, la pena se agrava a reclusión por un término fijo de tres (3) años, además de la restitución.
Por su parte, el Artículo 263, respecto a la negligencia en el cumplimiento del deber, penaliza al funcionario o empleado público que, de manera obstinada mediante acción u omisión y negligentemente, incumpla con las obligaciones inherentes a su cargo o empleo. Al igual que en el Artículo 262, la configuración de este delito exige que, como consecuencia de dicho descuido, se ocasione pérdida de fondos públicos o daño a la propiedad pública. La pena inicial para este delito es también de delito menos grave con restitución, y se eleva a reclusión por un término fijo de tres (3) años, más restitución, si el valor del daño o la pérdida supera los diez mil (10,000) dólares.
El P. del S. 123 propone enmiendas significativas a los Artículos 262 y 263 del Código Penal de 2012, buscando redefinir los elementos esenciales de los delitos de incumplimiento y negligencia en el cumplimiento del deber.
El texto propuesto para el Artículo 262 modifica la primera cláusula, que se refiere al incumplimiento del deber a propósito, con conocimiento o temerariamente. La consecuencia de esta conducta, según la propuesta, sería ahora “daño a una persona”. La condición original de “pérdida de fondos públicos o daño a la propiedad pública” se reubicaría en una nueva y separada oración dentro del mismo artículo, aplicándose cuando el funcionario “intencionalmente omita cumplir un deber”. Esta es una reestructuración significativa, no una simple adición, del elemento de resultado.
Al comparar esta propuesta con el Código Penal vigente, se observa que el texto actual del Artículo 262 establece una única condición de resultado (“pérdida de fondos públicos o daño a la propiedad pública”) para la conducta dolosa. El P. del S. 123 elimina esta condición como la única y la reemplaza por “daño a una persona” en la primera parte, para luego reintroducir la condición original en una nueva oración que especifica el requisito de "intencionalidad". Esta modificación altera fundamentalmente la configuración del delito.
De manera similar, la primera cláusula del Artículo 263, que trata el incumplimiento negligente del deber, se modifica para que la consecuencia sea “daño a una persona”. Un cambio crucial es que la frase “el cual conllevará pena de restitución” se elimina de esta primera cláusula. La condición de “pérdida de fondos públicos o daño a la propiedad pública” se reubica en una nueva y separada oración, manteniéndose para casos de descuido obstinado.
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 123 recibió memoriales explicativos a las siguientes agencias y entidades: la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico (OEG) y la Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR).
A continuación, se expone lo expresado por estas entidades gubernamentales.
OFICINA DEL CONTRALOR DE PUERTO RICO
La Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR) expresó una preocupación directa y fundamental: la inclusión de “daños a una persona” como elemento esencial de los delitos de omisión o negligencia podría hacer “más difícil el probar que se configuran los mismos”. A diferencia de la pérdida de fondos o daños a la propiedad, que a menudo son cuantificables y objetivamente verificables (por ejemplo, mediante auditorías o tasaciones), la causalidad directa entre la omisión o negligencia de un funcionario y un “daño a una persona” tiene el potencial de ser inherentemente más compleja de establecer más allá de toda duda razonable en un tribunal. Esto es particularmente cierto si el daño no es un daño físico evidente (como una lesión o la muerte), sino un daño psicológico, emocional o moral, cuya cuantificación y atribución causal a una omisión específica de un funcionario pueden ser sumamente difíciles de probar con el rigor que exige el derecho penal. Si bien la intención del Proyecto es ampliar la rendición de cuentas, el efecto práctico podría ser contraproducente. Un umbral probatorio más alto podría resultar en una disminución de las condenas para estos delitos, ya que los fiscales se enfrentarían a mayores desafíos para establecer el nexo causal y la causa próxima al daño. Esto, a su vez, podría generar una percepción de impunidad entre los funcionarios públicos, socavando la confianza ciudadana en el sistema de justicia y contradiciendo el objetivo declarado de la medida de fortalecer la seguridad jurídica.
OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL
La Oficina de Ética Gubernamental (OEG) ha señalado que el término “daño” a una persona es “amplio”. Si el término “daño” no se define con la precisión necesaria en el estatuto, los tribunales podrían verse obligados a interpretarlo de manera restrictiva, limitando su aplicación a daños físicos graves y excluyendo otros tipos de daños significativos, como los emocionales, psicológicos o morales, que son más difíciles de cuantificar y probar en el ámbito penal. Esto podría dejar desprotegidas a las víctimas que sufren daños no físicos, frustrando así la intención del legislador de ampliar la responsabilidad de los funcionarios públicos. Además, esta falta de especificidad podría generar inconsistencias en la aplicación de la ley a través de diferentes salas judiciales, afectando la uniformidad y la equidad en la administración de justicia.
La OEG ha identificado una inconsistencia crítica en el Artículo 263 al utilizar el adverbio “obstinadamente” junto con el adjetivo “negligentemente”. En el derecho penal, la negligencia se define como una falta de debido cuidado sin intención de causar un resultado, es decir, una conducta culposa donde el autor no desea el resultado pero lo produce por imprudencia, impericia o inobservancia de reglamentos. Por otro lado, “obstinadamente” implica una persistencia o terquedad en la conducta, lo que sugiere un grado de voluntad o dolo eventual que se acerca más a la temeridad o al conocimiento. El Código Penal de Puerto Rico de 2012 distingue claramente entre los elementos subjetivos del delito: propósito, conocimiento, temeridad y negligencia. Se trata de un sistema cerrado a la negligencia. La inclusión de “obstinadamente” en un delito de negligencia derrota esta distinción, creando una ambigüedad intrínscea en la descripción del mens rea requerido. Esta contradicción lingüística y conceptual podría generar serios desafíos legales en los tribunales de Puerto Rico, dificultando a los fiscales la prueba del estado mental preciso requerido para una condena bajo el Artículo 263. Podría dar lugar a argumentos de defensa que exploten esta ambigüedad, resultando en desestimaciones o absoluciones, y socavando la claridad y precisión que se espera de la legislación penal.
La OEG también expresó preocupación por la adición de la frase “en el desempeño de sus funciones” en el Artículo 262 propuesto. Es importante notar que esta frase no está presente en la versión actual del Artículo 262. Su introducción, sin una definición clara, podría inadvertidamente estrechar el alcance de la responsabilidad penal de los funcionarios públicos. Si esta frase se interpreta de manera restrictiva, por ejemplo, como limitada a acciones realizadas estrictamente en horas laborables o durante el ejercicio directo de una función específica, podría excluir conductas que, aunque no se realicen en ese marco temporal o funcional estricto, sí se aprovechan de la posición oficial o están intrínsecamente ligadas a las responsabilidades del cargo. Esta ambigüedad podría crear una laguna legal significativa, permitiendo que funcionarios públicos evadan la rendición de cuentas por acciones u omisiones que, si bien no se ejecutan de manera literal “en el desempeño de sus funciones” según una interpretación limitada, sí se derivan o son facilitadas por su posición oficial. Esto iría directamente en contra del propósito declarado del Proyecto de ampliar la responsabilidad.
El texto propuesto para el Artículo 263 elimina la frase “el cual conllevará pena de restitución” específicamente de la cláusula que introduce el “daño a una persona” como consecuencia de la negligencia. La OEG ha señalado explícitamente que esta pena “entendemos debe permanecer”. La restitución es un pilar fundamental del Código Penal de 2012, cuyo Artículo 11(b) establece la “justicia a las víctimas de delito” como un objetivo general de las penas, y el Artículo 58 define la restitución como la obligación de compensar a la víctima por daños y pérdidas. Eliminarla para los casos de daño personal causado por negligencia, mientras se mantiene para la pérdida de fondos o daño a la propiedad, crea una inconsistencia flagrante y desprotege a las víctimas de negligencia.
CONCLUSIÓN
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. del S. 123 según fue referido, también analizó el Código Penal de Puerto Rico de 2012 y ponderó cuidadosamente los comentarios de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico (OEG) y la Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR).
El análisis jurídico de las enmiendas propuestas por el P. del S. 123 revela varias preocupaciones fundamentales que podrían comprometer la efectividad y la coherencia del Código Penal de Puerto Rico de 2012. Una de las principales observaciones que surgen del examen del P. del S. 123 es una contradicción entre la intención declarada en su Exposición de Motivos y la redacción específica del articulado propuesto. La Exposición de Motivos del P. del S. 123 declara explícitamente que la intención es incluir el “daño a una persona” como un criterio adicional a los ya existentes (pérdida de fondos o daño a la propiedad pública) para la configuración de los delitos de omisión o negligencia en el cumplimiento del deber. Sin embargo, al examinar el articulado propuesto para los Artículos 262 y 263 , se observa que el Proyecto elimina la condición original (“pérdida de fondos públicos o daño a la propiedad pública”) de la cláusula principal del delito y la reemplaza por “daño a una persona”. Las condiciones originales son luego reintroducidas en una nueva y separada oración dentro del mismo artículo. Esta modificación no es una adición, sino una reestructuración que crea dos escenarios distintos para la configuración del delito, dependiendo del tipo de daño y, potencialmente, del estado mental (en el caso del Artículo 262). Esta discrepancia entre el propósito declarado y la técnica legislativa empleada genera una ambigüedad legal sustancial. Podría llevar a interpretaciones judiciales que limiten el alcance de la responsabilidad penal, en lugar de ampliarla como se pretende. La falta de claridad sobre si el delito se configura por daño a la persona o daño a la propiedad/fondos, o si son dos modalidades distintas, podría complicar la fase de acusación y prueba, y, potencialmente, reducir la efectividad de la ley.
Coindimos con la preocupación expresada por la Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR) acerca de la “dificultad en probar” los delitos si el “daño a una persona” se convierte en un elemento esencial. Esta dificultad eleva el umbral probatorio para el Ministerio Público. Si se requiere demostrar un daño personal específico y directo como elemento constitutivo del delito en cada caso, los fiscales podrían enfrentar mayores obstáculos para obtener condenas, especialmente en situaciones de negligencia u omisión donde el daño no es inmediatamente físico o es difuso. La prueba del nexo causal entre la omisión o negligencia de un funcionario y un daño no tangible (como el emocional o psicológico) es inherentemente más compleja que la de una pérdida de fondos o un daño a la propiedad, que suelen ser cuantificables. Esta complejidad podría desincentivar la radicación de cargos en casos complejos o aumentar la tasa de absoluciones.
La paradoja de esta medida es que, a pesar de su intención de ampliar la rendición de cuentas de los funcionarios públicos, podría, en la práctica, reducirla al hacer que los delitos sean más difíciles de probar y, por ende, menos procesables. Esto contradice directamente el espíritu del Código Penal de 2012 de “devolver a la ciudadanía la seguridad jurídica que tanto merece”,[1] ya que una menor efectividad en el procesamiento penal puede erosionar aun más la confianza pública en el sistema de justicia y fomentar una percepción de impunidad.
Es menester señalar que un funcionario público que cause daño a una persona por negligencia o imprudencia podría ser procesado bajo otras disposiciones del Código Penal de Puerto Rico, que no están específicamente dirigidas a delitos contra la función pública en el sentido de una infracción al deber del cargo, sino a delitos contra la vida o la integridad corporal. Estos incluyen:
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Negativo sobre el Proyecto del Senado 123, no recomendando su aprobación.
Respetuosamente sometido,
Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Senado de Puerto Rico
Exposición de Motivos de la Ley 146-2012, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2012”. ↑
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