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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	1ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 125
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Matías Rosario
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos
LEY

Para enmendar los Arts. 2.3, 5.1, 5.2, 5.3, 5.9, 5.13, 5.16, 8.4.a, 8.13.b, 9.9, 9.10, 9.37 y 9.38 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", a los fines de extender la franquicia electoral a las personas extranjeras domiciliadas en Puerto Rico; disponer que tales electores votarán exclusivamente mediante voto adelantado; adaptar las papeletas y tarjetas electorales a esos efectos; ordenar a la Comisión Estatal de Elecciones que reglamente los detalles necesarios para la implementación de esta Ley; para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Sección 1 de la Enmienda XXVI de la Constitución federal dispone que "[e]l derecho a votar de los ciudadanos de los Estados Unidos que tengan 18 o más años de edad no será negado o restringido por los Estados Unidos o por cualquier estado por causa de edad". En otras palabras, se reconoce que los ciudadanos estadounidenses tienen el derecho constitucional al sufragio, pero no detalla qué se requiere para ser elector, ni excluye la concesión estatutaria del derecho al voto a personas que no tengan la ciudadanía estadounidense. Ello respondió a que, durante la convención constitucional de Estados Unidos, se rechazó la inclusión de una disposición para delimitar los requisitos de una persona para que pudiera votar en elecciones estatales o federales. Véase, G.L. Neuman, "We are the people": Alien suffrage in German and American perspective, 13 Mich. J. Int'l L. 259, 294 (1992). 
	Los padres de la Constitución federal delegaron en los estados el poder de delinear los requisitos para que una persona sea considerada elector, al disponer que la Cámara de Representantes y el Senado de los Estados Unidos se compondrían de miembros elegidos "por el pueblo de los distintos estados y los electores en cada estado cumplirán con los requisitos exigidos a los electores de la Cámara más numerosa de la Asamblea Legislativa de dicho estado". (Véase, Art. 1, Secs. 2 y 3, Enmienda XVII, Const. EU) Así, los gobiernos estatales establecen los requisitos para votar en las elecciones para los cargos en los estados y los requisitos establecidos por estos para votar por miembros del cuerpo legislativo más numeroso, y también determinan quiénes pueden votar por los congresistas de Estados Unidos. Véanse, Guin v. US, 238 US 347 (1915); Gray v. Sanders, 372 US 368 (1963); Carrington v. Rash, 380 US 89, 91 (1965) y Katzenbach v. Morgan, 384 US 641, 647 (1966). 
El poder de los estados en los Estados Unidos sobre su propio sistema electoral es tan amplio e indiscutible que el Tribunal Supremo federal declaró nula una ley del Congreso que pretendía fijar la edad de los votantes para las elecciones estatales. Véase, Oregon v. Mitchell, 400 US 112 (1970). 
	Sobre el asunto que nos compete, es preciso destacar que hubo un periodo histórico durante el cual muchos estados ejercieron su facultad de delimitar quiénes pueden ejercer el voto y permitieron el sufragio de personas que no tenían la ciudadanía estadounidense. Véanse, A. Keyssar, The Right to Vote: The contested History of Democracy in the United States, 22-42, 65-69, 103-108 (2 ed. 2009) y J. Raskin, Legal Aliens, Local Citizens: The Historical, Constitutional and Theoretical Meanings of Alien Suffrage, 141 U. Pa. L. Rev. 1391, 1397-1417 (1993). A pesar de que el Tribunal Supremo federal no resolvió en los méritos si ello era permisible, sus pronunciamientos se inclinaban a reconocer que conceder el voto a personas que no poseían la ciudadanía estadounidense es constitucional. Así, en Dred Scott v. Sanford, 60 US 393, 405 (1856), el Alto Foro judicial concluyó que "each State may still confer all the rights and privileges of the citizen of a State upon an alien, or any one it thinks proper, or upon any class or description of persons; yet he would not be a citizen in the sense in which that word is used in the Constitution of the United States". Como ejemplo, reconoció que algunos estados permitían el derecho al voto de personas extranjeras no naturalizadas. 
Dos décadas más tarde, el más alto foro federal señaló que la ciudadanía estadounidense no siempre ha sido una condición precedente para disfrutar del derecho al voto. Minor v. Happersett, 88 US 162 (1874) ("citizenship has not in all cases been made a condition precedent to the enjoyment of the right of suffrage"). Asimismo, en Pope v. Williams, 193 US 621 (1904), se sostuvo la validez de un estatuto de Maryland que requería que sus nuevos residentes hicieran una declaración de intención de ser residente del estado un año antes de registrarse para votar. Así, resolvió que "[t]he State might provide that persons of foreign birth could vote without being naturalized, and, as stated by Mr. Chief Justice Waite in Minor v. Happersett, such persons were allowed to vote in several of the States upon having declared their intentions to become citizens of the United States".
	En 1973, el Supremo federal declaró inválida una ley de Nueva York que requería la ciudadanía estadounidense para solicitar empleo en el gobierno estatal y señaló que: "citizenship is a permisible criterion for limiting [voting] rights". Sugarman v. Dougall, 413 US 634, 649 (1973). Al calificar el criterio como "permisible", reconoció que los estados pueden decidir si incluyen o no este criterio entre los requisitos para que una persona pueda votar.  Sobre este particular, el profesor Gerald L. Neuman señala que "it appears to be settled doctrine that, so far as the federal Constitution is concerned, alien suffrage is entirely discretionary, neither constitutionally compelled nor constitutionally forbidden". Neuman, supra, a la pág. 292.
En definitiva, la Constitución de los Estados Unidos no requiere que una persona sea ciudadana estadounidense para poder ejercer el derecho al voto. Siendo ello así, el Congreso aprobó la Illegal Immigration Reform and Immigration Responsibility Act, Pub. L. No. 104-208, 110 Stat. 3009 (1996). Este estatuto prohibió que las personas extranjeras ejercieran el voto en elecciones para puestos federales, es decir, para el puesto del Presidente, Vicepresidente, miembros del Senado, miembros de la Cámara de Representantes, delegado para el Distrito de Columbia o el Comisionado Residente. No obstante, el Congreso limitó la aplicación de esta prohibición a las elecciones federales y reconoció la posibilidad de que los estados permitan a las personas extranjeras votar en elecciones estatales. 
	Por tanto, el ordenamiento jurídico federal reconoce que los estados pueden permitir a las personas extranjeras votar en elecciones estatales, en tanto y en cuanto ello no represente una oportunidad para que estos puedan votar por un candidato a algún puesto federal. 
En lo que a Puerto Rico se refiere, nuestro sistema electoral ha evolucionado significativamente a partir de la "Ley Orgánica Foraker de 1900". Tal estatuto estableció que podrían votar todos los ciudadanos de Puerto Rico que real y efectivamente hubieran sido residentes por un año y que poseyeran las condiciones de electores con arreglo a las leyes y órdenes militares en vigor el 1ro. de marzo de 1900, con sujeción a las modificaciones, condiciones adicionales, reglamentos y restricciones en cuanto a inscripción que prescribía el Consejo Ejecutivo. Véase, Ley Púb. Núm. 191 de 12 de abril de 1900 (31 Stat. 83).
A tenor con las disposiciones de la Ley Foraker, supra, se aprobó la Ley Núm. 23 de 1 de marzo de 1902, a los fines de proveer lo necesario para las elecciones en Puerto Rico. Allí se dispuso que sería elector "todo varón ciudadano de Puerto Rico, o de los Estados Unidos, de edad de veinte y un años o más, el cual haya residido en esta Isla durante un año inmediatamente anterior a la fecha de la elección, y durante los últimos seis meses de dicho año dentro del distrito municipal en el que tenga lugar la elección." (Véase, Sección 4)
Más tarde, el Acta Jones, Carta Orgánica de 1917 de Puerto Rico (Ley Jones), dispuso que todos los miembros de la Asamblea Legislativa fueran electos por el Pueblo. Contrario a su predecesora, el Artículo 35 de la Ley Jones sí detalló los requisitos para ser un "elector capacitado" al disponer lo siguiente: 

"En las primeras elecciones que se celebren de acuerdo con esta Ley, los electores capacitados serán aquellos que tengan las condiciones de electores con arreglo a la ley actual. Después de esas elecciones los electores deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, que hayan cumplido veintiún años de edad, y tengan las demás condiciones que se prescribieren por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; [d]isponiéndose, que no se impondrá ni exigirá en ningún tiempo a ningún elector condición alguna que envuelva la posesión de propiedad." [Énfasis nuestro]

Posteriormente, la "Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico", Ley Pública 600 de 3 de julio de 1950, proveyó para la organización de un gobierno constitucional por el Pueblo de Puerto Rico. En su Artículo 2, autorizó a la Asamblea Legislativa a redactar una constitución que creara un gobierno republicano e incluyera una carta de derechos. Según su Artículo 3, si la constitución era aprobada por el Congreso estadounidense, "entraría en vigor de acuerdo con sus términos". El Artículo 5 dispuso que, al momento que la Constitución de Puerto Rico entrara en vigor, quedarían derogados varios Artículos de la Ley Jones, incluyendo el citado Artículo 35 que enumeraba los requisitos para ser elector.
En 1952, se aprobó la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Allí se dispone, específicamente en la Sección 4 de su Artículo VI, sobre disposiciones generales que: 
"[s]erá elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad. Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas." Const. ELA, supra, Art. VI, Sec. 4. 
Así, vemos que, con la aprobación de nuestra Constitución, quedó sin efecto la exigencia del Artículo 35 de la Ley Jones, supra, de que la persona fuera ciudadana de Estados Unidos para poder votar. En su lugar, el único requisito constitucional que se impuso en cuanto a quién puede considerarse elector es que la persona tenga dieciocho (18) años de edad. Además, dispuso que la Asamblea Legislativa tiene la facultad constitucional de reglamentar el resto del proceso electoral. 
No obstante, aunque no es exigencia constitucional, el requisito de ciudadanía se ha mantenido en nuestros estatutos electorales desde la "Ley Electoral y de Inscripciones" de 1919, la Ley Núm. 1 de 13 de febrero de 1974, conocida como el "Código Electoral de Puerto Rico", la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, conocida como la "Ley Electoral de Puerto Rico", Ley Núm. 78-2011, conocida como el "Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI" y el "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", Ley Núm. 58-2020.
Aparte de las limitaciones en la elección de funcionarios federales, como hemos establecido anteriormente, no existe restricción constitucional local, en adición a la edad, que impida la expansión de la base electoral para la elección de funcionarios a nivel estatal. Es en esa dirección que esta Asamblea Legislativa entiende que debe actuar para garantizar derechos adicionales a aquellas personas que, aunque no son ciudadanos de Estados Unidos, poseen un permiso de residencia legal permanente emitido por el gobierno federal y tienen su domicilio establecido en nuestra Isla.
Por otro lado, debe tomarse en cuenta que los residentes legales permanentes comparten la mayoría de las cargas contributivas que recaen sobre los puertorriqueños residentes en nuestra Isla. También, el hecho de que son parte de nuestra fuerza laboral, tienen negocios y empresas, y son un recurso valioso para incentivar el desarrollo económico que tanto necesitamos. Además, la referida población posee un interés genuino, al igual que todos los puertorriqueños, de que el Gobierno de Puerto Rico articule sanas políticas de administración para impulsar el desarrollo económico, mejorar la calidad de vida y hacer de esta Isla una de sana convivencia y bienestar social.
En virtud de todo lo anterior, y en consideración a la política pública de integración de las comunidades, esta Asamblea Legislativa reconoce que la población de personas extranjeras sin estatus migratorio oficial es parte de nuestra sociedad y que concederle derechos como estos resultarán en una mayor participación democrática y política, mientras refleja el ejercicio de la igualdad y dignidad individual. Por tanto, se aprueba la presente medida para permitir que las personas que tengan estatus migratorio de residente legal en Puerto Rico, y que tengan un domicilio establecido en la Isla de al menos un (1) año antes de la inscripción como Elector Elegible, tengan la oportunidad de ejercer el voto para los puestos electivos locales, con excepción del cargo de Comisionado Residente, toda vez que la ley federal prohíbe a personas que no sean ciudadanos estadounidenses votar por puestos electivos federales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo inciso 39-A al Art. 2.3 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que se lea como sigue:
"Artículo 2.3.- Definiciones
Toda palabra utilizada en singular en esta Ley se entenderá que también incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. Asimismo, los términos utilizados en género masculino incluirán el femenino y viceversa.
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán los significados que a continuación se expresan:
"Acta de Escrutinio de Colegio"- Documento en el que se consigna el resultado oficial del escrutinio de votos en un colegio de votación.
…
...
(39-A) "Elector Residente"- Toda persona calificada que, antes de su inscripción, haya estado domiciliada en Puerto Rico por un término no menor de un (1) año y que, no siendo ciudadano de los Estados Unidos de América, dicho Gobierno le haya otorgado un permiso de residencia permanente y haya cumplido con los demás requisitos de inscripción.
(40) …"
Sección 2.- Se enmienda el Art. 5.1 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que se lea como sigue:
"Artículo 5.1.- Derechos y Prerrogativas de los Electores 
Reafirmando el derecho fundamental al voto universal, igual, directo, secreto y protegido contra toda coacción y la garantía de la más clara expresión e intención de la voluntad democrática del pueblo, también reconocemos los siguientes derechos y prerrogativas de los Electores:
(1) El derecho a la libre emisión del voto y a que este se cuente y se adjudique conforme a la intención del Elector al emitirlo, y según se dispone en esta Ley.
(2) La supremacía de los derechos electorales individuales [del ciudadano] de los electores sobre los derechos y las prerrogativas de todos los Partidos, Candidatos Independientes y agrupaciones políticas.
(3)…"
Sección 3.- Se enmienda el Art. 5.2 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que se lea como sigue:
Artículo 5.2.- [Electores] Elector
Es [todo ciudadano] toda persona que haya cumplido con todos los requisitos de inscripción y la actualización de sus datos en el Registro General de Electores. Todo Elector activo, y que cumpla con los requisitos de esta Ley, ejercerá su derecho al voto en la totalidad de las papeletas de votación que correspondan al Precinto electoral al que pertenece el último domicilio que informó en su registro electoral. Si el Elector activo y debidamente calificado vota fuera del Precinto de su domicilio, durante el Escrutinio General solamente se le adjudicará el voto emitido para el Partido Político, Candidato, Candidato Independiente, Aspirante, nominación directa, opción o alternativa que hayan figurado en la o las papeletas de su Precinto de inscripción. Si un Elector Residente vota fuera de su precinto, se le adjudicará durante el escrutinio, el voto emitido únicamente para el cargo de Gobernador."
Sección 4.- Se enmienda el Art. 5.3 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que se lea como sigue:
"Artículo 5.3.- Requisitos del Elector
Será Elector de Puerto Rico todo ciudadano de Estados Unidos de América, domiciliado en Puerto Rico; que a la fecha de la votación haya cumplido los dieciocho (18) años de edad; esté debidamente calificado como activo con antelación a la misma conforme a esta Ley y sus reglamentos; y no se encuentre incapacitado mentalmente por sentencia de un Tribunal de justicia.
Será Elector Residente toda persona que, no siendo ciudadano de los Estados Unidos, al momento de su inscripción, tenga permiso de residencia legal permanente emitido por el Gobierno de los Estados Unidos, que manifieste su intención de permanecer en Puerto Rico, que domine el idioma español o el inglés y que a la fecha del evento electoral programado haya cumplido los dieciocho (18) años de edad, que esté debidamente cualificada con antelación al mismo, que no se encuentre incapacitada mentalmente, según declarado por un Tribunal y que, al momento de su inscripción, concurrentemente haya estado domiciliado en Puerto Rico por un (1) año con un estatus migratorio de residente legal permanente. Dicho Elector Residente no podrá ejercer su voto para el cargo de Comisionado Residente."
Sección 5.- Se enmienda el Art. 5.9 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que se lea como sigue:
"Artículo 5.9.- Transacción Electoral para Solicitud de Inscripción
(1) Toda persona que interese figurar en el Registro General de Electores de Puerto Rico deberá completar una solicitud de inscripción con sus Datos Básicos de Inscripción, con el alcance de un juramento, y la cual incluirá la siguiente información del solicitante:
(a)…
…
(2) …
…
(4) Todo [ciudadano] elector que presente su solicitud de inscripción dentro de los sesenta (60) días previos al [Cierre] cierre del Registro General de Electorales, deberá presentar copia certificada de su Certificado de Nacimiento, además de evidencia de la dirección de su domicilio. Si presenta su solicitud de inscripción dentro de ese término a través del Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE), deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción las imágenes PDF (Portable Document Format) de la copia certificada de su Certificado de Nacimiento, además de evidencia de la dirección de su domicilio. Todo Elector Residente que someta su petición de inscripción dentro de los sesenta (60) días previos al cierre del Registro Electoral deberá presentar su tarjeta de residencia legal permanente provista por el Gobierno de los Estados Unidos de América en adición a cumplir los demás requisitos establecidos anteriormente.
(6) … 
Todo solicitante que cualifique para ser Elector Residente deberá certificar mediante la presentación de una declaración jurada otorgada ante notario público en Puerto Rico que está domiciliado en Puerto Rico, que para la fecha de su inscripción en el Registro Electoral ha estado domiciliado en Puerto Rico con un estatus migratorio de residente legal permanente durante el último año, que tiene la intención de continuar domiciliado en Puerto Rico y que domina el idioma español o el inglés. 
a. A los fines de cotejo de identidad, sujeto a lo dispuesto por la Sección 303 del Help America Vote Act of 2002 ("HAVA"), aplicará lo siguiente: 
En el caso de un solicitante a quien se le ha expedido una licencia de conducir válida y vigente, deberá identificarse mediante ésta y deberá incluir el número de dicho documento en su solicitud.
En el caso de un solicitante a quien no se le ha expedido una licencia de conducir válida y vigente, podrá identificarse mediante la tarjeta de residencia permanente provista por el Gobierno de Estados Unidos de América. El Estado deberá asignarle un número que servirá para identificar al solicitante para propósitos del registro electoral. 
b.  Para demostrar su cumplimiento con los requisitos de tiempo de domicilio, el solicitante deberá mostrar como evidencia al notario público en Puerto Rico ante el cual se otorga la declaración jurada antes mencionada, una combinación de dos (2) o más documentos que evidencien fehacientemente su domicilio legal en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse, los siguientes:
Pasaporte con sello de admisión a los Estados Unidos de América,
Récords escolares oficiales de escuelas en Puerto Rico a las que haya asistido,
Diplomas o certificados emitidos por instituciones de enseñanza en Puerto Rico,
Récords de viajes,
Récords médicos,
Récords oficiales de empleo en Puerto Rico,
Certificado de nacimiento de hijos nacidos en Puerto Rico,
Récords de transacciones bancarias en Puerto Rico,
Recibos de licencia o registro de vehículos de motor en Puerto Rico,
Contratos de deudas, hipotecas o arrendamientos en Puerto Rico,
Recibos de impuestos en Puerto Rico,
Recibos de pólizas de seguro, o
Recibos de renta o facturas de utilidades en Puerto Rico.
A todo solicitante se le proveerá copia de su transacción electoral al momento de realizar la misma y quedará una copia para el archivo de la Comisión."
Sección 6.- Se enmienda el Art. 5.13 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que se lea como sigue:
"Artículo 5.13.- Tarjeta de Identificación Electoral
(1) Para todo propósito electoral, incluyendo la realización de transacciones electorales y el ejercicio del derecho al voto, además de la Tarjeta de Identificación Electoral de la Comisión, se autoriza la validez de tarjetas de identificación vigentes y con fotos como: cualquiera expedida conforme al Real ID Act of 2005, el U.S. Passport, el U.S. Global Entry, las Tarjetas de Identificación de las U.S. Armed Forces y de la Marina Mercante de Estados Unidos de América, la licencia de conducir expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (DTOP). En el caso de un Elector Residente, siempre será necesaria la Tarjeta de Identificación Electoral.
(2) …
…
(4) Mientras se expidan Tarjetas de Identificación Electoral estas se harán con texto en inglés y español y contendrán por lo menos los siguientes datos: 
(a) Fecha en que sea emitida, 
(b) Nombre, 
(c) Primer apellido, 
(d) Segundo apellido, 
(e) Género, 
(f) Color de ojos, 
(g) Estatura, 
(h) Firma o marca del Elector, 
(i) Fotografía, 
(j) Fecha de nacimiento, 
(k) Número electoral, y 
(l) Número de Control 
(m) Condición de Elector Residente que no puede votar por el cargo de Comisionado Residente.
(5) …
…"
Sección 7. - Se enmienda el Art. 5.16 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que se lea como sigue:
"Artículo 5.16.- Recusación de Electores 
(1) Para que se proceda a la exclusión de un Elector que aparezca en el Registro General de Electores deberá presentarse por uno o más de los siguientes fundamentos ante la Comisión Local del precinto donde figura la inscripción del Elector, una solicitud de recusación y/o exclusión: 
(a) que el Elector no es ciudadano de Puerto Rico o de Estados Unidos de América, o no es un Elector Residente que cumpla con los requisitos para ser considerado elector conforme a lo dispuesto en el Art. 5.3 de este Código; 
(b) …
…"
Sección 8.- Se enmienda el Art. 8.4.a de la Ley Núm. 58-2020, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que se lea como sigue:
"Artículo 8.4.a.- Electores
Con excepción de los Electores Residentes, según se definen en el inciso (39-A) del Artículo 2.3 de este Código, [Tendrá] tendrá derecho a votar en la Primaria Presidencial del Partido Nacional de su preferencia todo Elector activo en el Registro General de Electores de Puerto Rico que, además, cumpla con el requisito de afiliación al Partido Nacional que realiza la primaria.
…"
Sección 9.- Se enmienda el Art. 8.13.b de la Ley Núm. 58-2020, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que se lea como sigue:
"Artículo 8.13.b.- Personas con derecho a votar
Con excepción de los Electores Residentes, según se definen en el inciso (39-A) del Artículo 2.3 de este Código, [En] en las Elecciones Presidenciales tendrá derecho a votar todo Elector de Puerto Rico que cumpla con lo dispuesto en [esta Ley] este Código."
Sección 10.- Se enmienda el Art. 9.9 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que se lea como sigue:
Artículo 9.9.- Tipos de Papeletas en una Elección General
(1) En toda Elección General se diseñarán papeletas de colores con fondos diferentes, una de las cuales incluirá bajo la insignia del partido político correspondiente a sus candidatos a gobernador y a comisionado residente; otra incluirá bajo la insignia del partido político correspondiente a su candidato a gobernador; otra incluirá bajo la insignia del partido político correspondiente a los candidatos a legisladores; otra donde bajo la insignia del partido político correspondiente se incluirá el nombre de los candidatos a alcalde y legisladores municipales; y otra para la Elección Presidencial que deberá realizarse en cada Elección General, comenzando en la Elección General de 2024. Todas las papeletas deberán tener un color de fondo diferente, excepto las que incluyen candidatos a la gobernación, las cuales tendrán que ser del mismo color. Cada una de las anteriores papeletas deberán estar diseñadas de manera que el elector tenga total control de la misma hasta el momento en que la registre y grabe su voto en un dispositivo electrónico de votación o escrutinio electrónico mediante su interacción directa. Las instrucciones serán impresas en los idiomas español e inglés. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 9.11 de esta Ley, la Comisión determinará mediante reglamento el diseño y el texto que deberán contener las papeletas a utilizarse en cada elección. En cada papeleta se imprimirán, en inglés y español, respectivamente, instrucciones sobre la forma de votar. 
(2) …"
Sección 11.- Se enmienda el Art. 9.10 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que se lea como sigue:
Artículo 9.10.- Instrucciones al Elector en Papeletas en una Elección General
Toda instrucción al Elector sobre cómo utilizar cada una de las papeletas en una Elección General, se expresará en aquel espacio que quede disponible luego de su configuración y diseño. En caso de no haber espacio suficiente disponible, entonces las instrucciones al Elector serán colocadas al dorso de la papeleta, si fuese impresa y; si fuese en versión electrónica, en una página inmediatamente continua, pero distinta a la página de votación de cada papeleta. Las instrucciones al Elector contenidas en las papeletas de una Elección General con los idiomas español e inglés, serán las siguientes: 
(1) Papeleta Estatal. 
INSTRUCCIONES PARA VOTAR EN LA PAPELETA ESTATAL
…
(1-A) Papeleta Estatal para Electores Residentes
INSTRUCCIONES PARA VOTAR EN LA PAPELETA PARA GOBERNADOR
En esta papeleta, usted tendrá derecho a votar por un candidato a Gobernador.
INSTRUCTIONS TO CAST A VOTE ON THE GOVERNOR BALLOT
On this ballot, you have the right to vote for one candidate for Governor.
CÓMO VOTAR ÍNTEGRO
Para votar íntegro, haga una sola Marca Válida dentro del rectángulo en blanco bajo la insignia del partido político de su preferencia, y no haga más marcas en la papeleta. 
HOW TO CAST A STRAIGHT-PARTY VOTE
In order to cast a straight-party vote, place a single, valid mark in the blank space under the emblem of your party of preference and make no other marking on the ballot.
CÓMO VOTAR POR CANDIDATURA
Si no interesa votar bajo la insignia de ningún partido político, y quiere votar por candidaturas individuales, haga una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado del nombre de cada candidato(a) de su preferencia; o escriba el nombre completo de otra persona en el encasillado de la columna de nominación directa que corresponda a la candidatura y también debe hacer una Marca Válida dentro del rectángulo en blanco al lado de cada nombre escrito. Tenga presente que solo podrá votar por un (1) candidato a Gobernador.
(2) Papeleta Legislativa: 
INSTRUCCIONES SOBRE LA FORMA DE VOTAR EN LA PAPELETA LEGISLATIVA
…
(3) Papeleta Municipal:
INSTRUCCIONES SOBRE LA FORMA DE VOTAR EN LA PAPELETA MUNICIPAL
…"
Sección 12.- Se enmienda el Art. 9.37 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que se lea como sigue:
"Artículo 9.37.- Electores con Derecho al Voto Adelantado
(1) En la Elección General del año 2020, y a partir de esta, en todo proceso de votación tendrá derecho a votar con el método de Voto Adelantado todo Elector domiciliado en Puerto Rico y activo en el Registro General de Elector que lo solicite voluntariamente porque afirma, y así lo declara con el alcance de un juramento en su solicitud a la Comisión, que en el día de una votación tendría complicaciones para asistir al Colegio de Votación donde se asigna su inscripción por una de las siguientes razones:
		(a) …
		…
(2) El término "Todo Elector" no estará sujeto a interpretación, siempre que el Elector cumpla con los tres (3) requisitos de domicilio en Puerto Rico, registro activo y las razones o categorías que se enumeran en el inciso (1) de este Artículo. 
(3) La Comisión podrá aumentar la lista de razones y categorías de electores elegibles para Voto Adelantado, pero nunca reducir o eliminar las aquí dispuestas. 
(4) Mientras la Comisión lo considere apropiado, las categorías (g), (h) e (i) deberán ejecutarse en centros de votación adelantada habilitados por la Comisión o frente a Juntas de Balance Electoral a domicilio. No obstante, todas las categorías son elegibles para Voto Adelantado o por correo. 
(5) La Comisión queda autorizada a adoptar por reglamento o resolución aquellas medidas que considere necesarias para garantizar los derechos federales de los electores protegidos por disposiciones de leyes de Estados Unidos de América sobre Voto Ausente y lo relativo a los procedimientos para ejercerlo.
	(6) En el caso de los "Electores Residentes", el voto adelantado será el único mecanismo por el cual estos podrán ejercer su derecho al voto, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 5.3 de este Código."
Sección 13.- Se enmienda el Art. 9.38 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que se lea como sigue:
Artículo 9.38.- Solicitud del Voto Adelantado
(1) La solicitud de Voto Adelantado se aceptará por la afirmación que en esta haga el Elector de su razón o categoría, con el alcance legal de un juramento y so pena de delito electoral si se demostrara que falseó su afirmación.
…
(10) En el caso de Electores Residentes, estos no tendrán que solicitar el voto adelantado, ya que automáticamente figurarán en las listas electorales a tales efectos.
[(10)] (11) La Comisión desarrollará un plan de orientación general para la implementación del Voto Adelantado."
Sección 14.- Reglamentación
(1) La Comisión Estatal de Elecciones (CEE) establecerá mediante reglamento el proceso para que cualquier Elector Residente pueda:
Inscribirse en el Registro General de Electores;
Votar en la papeleta estatal para tales electores, la cual solo contendrá el cargo de Gobernador de Puerto Rico, la papeleta legislativa y la papeleta municipal.
Dicha reglamentación deberá: 
Ser cónsona con el derecho constitucional al voto secreto;
Observar las exigencias federales establecidas en la Sección 303 del Help America Vote Act of 2002 ("HAVA"), en cuanto al registro de estos electores, particularmente con el requisito de que el solicitante presente un número de licencia de conducir válido o se le asigne un número de identificación único. 
Disponer para que estos electores puedan ejercer su voto exclusivamente mediante el mecanismo de voto adelantado, en un (1) colegio especial habilitado para estos efectos en cada precinto electoral. Este colegio podrá constituirse en conjunto con cualquier otro colegio que se establezca para el voto adelantado en cada precinto electoral, en la fecha que se determine para tales efectos. 
Disponer que estos electores no serán elegibles para el voto por correo.
La CEE deberá aprobar la reglamentación aquí dispuesta dentro del término de noventa (90) días calendario contados a partir de la aprobación de esta Ley.
	Sección 15.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
	Sección 16.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.

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