GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 126 2 de enero de 2025 Presentado por el señor Matías Rosario Referido a la Comisión de Seguridad Pública y Asuntos del Veterano LEY Para añadir un Artículo 4A a la Ley 297-2018, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme Sobre Filas de Servicio Expreso y Cesión de Turnos de Prioridad", a fin de proveer que durante la declaración de una emergencia en Puerto Rico según definida en el inciso (e) del Artículo 5.03 de la Ley 20-2017, según enmendada, y que sea decretada por parte del Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos, las disposiciones de la referida Ley se harán extensivas de manera temporera y automática, exceptuando aquellas disposiciones que sean inaplicables de su faz, para exigir la creación de una fila de servicio expreso y de cesión de turnos de prioridad, para determinado personal de salud y primeros respondedores, entre otros, mientras se encuentre vigente dicho estado de emergencia. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante la Ley 297-2018, según enmendada, se estableció un sistema de fila de servicio expreso y de cesión de turnos de prioridad para el beneficio de personas con impedimentos, personas de sesenta (60) años o más de edad, veteranos, personas que hayan viajado entre, y deban retornar hacia Vieques o Culebra por vía marítima o aérea en un mismo día y mujeres embarazadas. Lo anterior es aplicable, en todas las agencias y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, así como los municipios, la Rama Legislativa y las entidades privadas que reciban fondos públicos y ofrezcan servicios directos a los ciudadanos. Como consecuencia de la declaración de emergencia decretado en Puerto Rico por motivo del COVID-19 y las medidas inicialmente tomadas por el Gobierno para controlar esta pandemia y velar por el bienestar y salud de nuestra población, se llegaron a imponer toques de queda a los ciudadanos que limitaron su movilidad y oportunidad para realizar gestiones necesarias y transacciones del diario vivir durante el tiempo en que subsistió dicho estado de emergencia. Ello a su vez ocasionó, para aquel entonces, largas filas en los establecimientos autorizados a continuar sus operaciones mientras transcurría tal emergencia, especialmente en los supermercados, las farmacias y las instituciones bancarias o financieras entre otros. Lo anterior impactó adversa y significativamente a los sectores más vulnerables: los adultos mayores, el personal de seguridad y médico que se encontraba laborando como primeros respondedores durante la referida emergencia. A raíz de la situación antes descrita, se fomentó la aprobación de la Resolución Conjunta 75-2020, que hizo las disposiciones de la Ley 297, supra, extensivas temporeramente a los supermercados, farmacias e instituciones bancarias y financieras del país hasta tanto se dejara sin efecto la declaración de emergencia decretada. Con dicha medida, se buscó brindar protección a los sectores previamente indicados debido a que las largas filas en los establecimientos conllevaban situarlos en una situación mayor de exposición, y en el caso particular de los primeros respondedores, también un tiempo muy limitado para efectuar sus gestiones, en momentos en que estos últimos estaban arriesgando sus propias vidas en beneficio de los demás. Por todo lo cual, considerando las vivencias y el conocimiento adquirido a la luz de declaraciones de emergencia decretados en nuestra jurisdicción, la Asamblea Legislativa entiende altamente meritoria la aprobación de esta Ley, que persigue enmendar la Ley 297, supra. Esto último, para disponer que durante la declaración de una emergencia por parte del Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos, sus disposiciones se harán extensivas de manera temporera y automática, exceptuando aquellas disposiciones que sean inaplicables de su faz, para exigir la creación de una fila de servicio expreso y de cesión de turnos de prioridad, a ser utilizada por determinado personal de salud y primeros respondedores, entre otros, mientras se encuentre vigente dicho estado de emergencia. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se añade un Artículo 4A a la Ley 297-2018, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4A.- Extensión temporera automática de las disposiciones de esta Ley Durante la declaración de una emergencia en Puerto Rico según definida en el inciso (e) del Artículo 5.03 de la Ley 20-2017, según enmendada, y que sea decretada por parte del Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos, las disposiciones de la presente Ley se harán extensivas de manera temporera y automática, exceptuando aquellas disposiciones que sean inaplicables de su faz, para exigir la creación de una fila de servicio expreso y de cesión de turnos de prioridad, para determinado personal de salud y primeros respondedores, entre otros, señalados en este Artículo, mientras se encuentre vigente dicha declaración de emergencia. Esta fila de servicio expreso y de cesión de turnos de prioridad será creada en todas las agencias y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, así como los municipios y la Rama Legislativa; además de supermercados, farmacias, instituciones bancarias o financieras, estaciones de gasolina y tiendas por departamentos que vendan artículos de primera necesidad, para atender a las siguientes personas: los integrantes del Negociado de la Policía de Puerto Rico, Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico, Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, Negociado del Sistema de Emergencias 911, y Negociado de Investigaciones Especiales, todos debidamente identificados, del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico; los oficiales de custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, debidamente identificados; los integrantes del Cuerpo de Policías Municipales, debidamente identificados; el personal médico o de servicios de salud que labore en hospitales, facilidades de servicios de salud o laboratorios tecnológicos, incluyendo enfermeros, paramédicos, tecnólogos médicos y doctores en medicina, debidamente identificados; y los guardias de seguridad, debidamente identificados. La extensión del referido sistema de fila expreso establecido en este Artículo solamente aplicará a las personas anteriormente desglosadas, debidamente identificadas según lo provisto por esta Ley, que acudan por sí mismas o en compañía de familiares o tutores a los establecimientos incluidos en este Artículo. Disponiéndose, que los establecimientos estarán autorizados para solicitar la presentación de dicha identificación o documento que así lo acredite. En la eventualidad de que las mismas no presenten la identificación o documento requerido, los establecimientos no estarán obligados a otorgar el turno preferencial. Los establecimientos incluidos en este Artículo deberán identificar la fila o la manera en la que se atenderán a las personas prioritarias a ser servidas por esta Ley. A tal efecto, colocarán un letrero indicando lo siguiente: "FILA EXPRESO Y TURNOS DE PRIORIDAD Para personas con impedimentos; personas de sesenta (60) años o más de edad; veteranos; personas que hayan viajado entre, y deban retornar hacia Vieques o Culebra por vía marítima o aérea en un mismo día; mujeres embarazadas; los integrantes del Negociado de la Policía de Puerto Rico, Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico, Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, Negociado del Sistema de Emergencias 911, y Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico; los oficiales de custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación; los integrantes del Cuerpo de Policías Municipales; el personal médico o de servicios de salud que labore en hospitales, facilidades de servicios de salud o laboratorios tecnológicos, incluyendo enfermeros, paramédicos, tecnólogos médicos y doctores en medicina; y guardias de seguridad. Cualquier persona que declare hechos falsos para poder beneficiarse de turnos de prioridad, podrá ser denunciada e incurrirá en delito menos grave y será sancionada con multa no menor de doscientos cincuenta dólares ($250) ni mayor de quinientos dólares ($500)." Como excepción, aquellos establecimientos que no cuenten físicamente con los recursos o el personal para atender dos (2) filas o más simultáneamente, establecerán un mecanismo que conferirá prioridad a las personas identificadas en la presente Ley para ser atendidas de manera preferencial. A tal fin, podrán establecer, por ejemplo, dos (2) filas: una (1) para turnos prioritarios y una (1) para turnos regulares, a través de las cuales se atiendan una (1) persona prioritaria y una (1) persona no prioritaria de forma alterna. Siempre que no haya una persona prioritaria en turno, toda fila del establecimiento podrá atender a cualquier persona. Las disposiciones de este Artículo no se interpretarán para considerar que debe haber una fila separada para uso exclusivo de personas prioritarias en todo momento si no existe la necesidad para ello. Por el periodo en que se halle vigente una declaración de emergencia declarada por el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos: además de las entidades gubernamentales indicadas en el Artículo 7 de la presente Ley, se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor, a emitir cualquier reglamentación, norma o carta circular necesaria y a velar por el fiel cumplimiento de sus disposiciones; se hacen extensivas las disposiciones y penalidades establecidas en el Artículo 8 de esta Ley; y de resultar necesario establecer o enmendar reglamentación para la ejecución de las disposiciones de este Artículo, las entidades gubernamentales aludidas en el inciso (a) de este párrafo estarán autorizadas para promulgar la misma mediante el mecanismo de emergencia, según establecido en la Sección 2.13 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", sin la necesidad de una certificación del Gobernador de Puerto Rico." Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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