ps0129-ent.doc Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗
Entirillado Electrónico
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	1 ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 129
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Matías Rosario (Por Petición)

Referido a la Comisión de Seguridad Pública y Asuntos del Veterano

LEY

Para enmendar los Artículos 2.03, 2.04 y crear un nuevo Artículo 2.21B de la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Seguridad Pública" para crear el "Programa de Capellanía Institucional Comunitaria para ayuda a víctimas y victimarios de delitos" adscrito al Negociado de la Policía, y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Negociado de la Policía según establecido por la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Seguridad Pública" es el principal cuerpo de seguridad del país. Entre sus funciones está prevenir actos delictivos mediante el patrullaje, asistir al ciudadano de forma directa y velar por el orden y respeto de los estatutos que regulan la vida en sociedad. 
Uno de los efectos nocivos de la delincuencia es el efecto social de del trauma que deja a su paso en los distintos actores de este fenómeno. Las víctimas de delito muchas veces se encuentran batallando solos el proceso tortuoso de la investigación del caso que los victimizó, y carecen en ocasiones de personas que los asistan para sentirse apoyados. El victimario, enfrenta el repudio social, un proceso criminal y familiares que sufren la situación. 
Con el fin de paliar los efectos sociales nocivos de la ola criminal, hemos recurrido a varias alternativas, tales como, unidades de apoyo a víctimas de delitos, acompañantes, ayuda psicológica y ayuda espiritual en otros casos. Esta Asamblea Legislativa no debe descartar ninguna posible alternativa, con el fin de que el impacto de la criminalidad sea el mínimo posible y tanto víctimas como victimarios sean atendidos en sus necesidades más básicas, incluyendo ayuda a sus necesidades existenciales. 
Con esto presente, entendemos prudente proponer la creación de un programa de capellanía voluntaria adscrito al Negociado de la Policía, con el fin de asistir en las necesidades más básicas existenciales a víctimas y victimarios. El enfoque de la capellanía que esta Asamblea Legislativa busca que sea adscrito al Negociado de la Policía, es una de corte institucional comunitaria. La Capellanía Institucional Comunitaria está diseñada para fomentar el liderazgo con un enfoque social, espiritual, moral y cívico, a fin de que sus actividades tanto en lo social, espiritual sean reconocidas por las autoridades gubernamentales a nivel local, elaborando proyectos sociales, apoyos económicos para la implementación de programas de corta duración para personas en situaciones de exclusión social.
DECRETASE DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.03 para añadir un inciso (p) (o) de la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.03. - Definiciones.
Para fines de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:
…
…
(ñ) …
(p) (o) Capellán - Significa aquellos sacerdotes, diáconos o ministros ordenados, con grado de bachillerato, maestría o doctorado, recomendados por sus respectivas denominaciones religiosas y nombrados por el Comisionado del Negociado de la Policía por comisión directa como Capellanes de la Policía de Puerto Rico. "
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2.04 para añadir un inciso (v) de la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.04. - Comisionado del Negociado; Facultades y Deberes
El Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico tendrá las siguientes facultades y deberes:
… 
…
(u)
(v) Podrá establecer cualquier acuerdo colaborativo con Entidades entidades sin fines de lucro, con el fin de crear una red de apoyo de capellanes ad honorem, que presten sus servicios para programas establecidos por esta ley, leyes especiales o cualquier orden general que a estos efectos coordine la cobertura, consejo e intervención de los capellanes con víctimas de delitos, victimarios y sus familiares, de ser necesario". 
Sección 3.- Se crea un nuevo Artículo 2.21B de la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.21-B. - Programa de Capellanía Institucional Comunitaria
Se crea el Programa de Capellanía Institucional Comunitaria, con el fin de asistir a víctimas y victimarios de delito y sus familiares. Este cuerpo de capellanes será nombrado por el Comisionado y prestarán sus servicios ad honorem. Los capellanes que a estos efectos presten sus servicios deben gozar con el endoso de las organizaciones e instituciones que por virtud de las facultades del Comisionado tengan un acuerdo colaborativo con el Negociado de la Policía de Puerto Rico. Parte de las funciones de los capellanes serán:
Servirán como consejeros y apoyo a cualquier víctima, victimario o familiar de estos, que el Negociado, a través de sus agentes y personal, identifique la necesidad;
Coordinarán actividades de capacitación para los agentes del Negociado, con el fin de que estos puedan identificar necesidades a ser atendidas por el Cuerpo de Capellanes Institucionales Comunitarios; 
Colaborarán en toda actividad donde sea solicitado sus servicios; 
Colaborarán, hasta donde sea posible, con cualquier unidad de trabajo del Negociado que solicite sus servicios; 
Publicarán el horario de sus servicios para el conocimiento de todos los empleados; 
El Comisionado del Negociado, adoptará la reglamentación necesaria para el mejor funcionamiento y ejecución de lo aquí establecido. Los reglamentos que apruebe el Secretario por virtud de esta Ley, salvo aquellos relacionados con el funcionamiento interno y administrativo de la agencia, deberán cumplir con los requisitos de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
Sección 4.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, letra, disposición, sección, subsección, título, acápite o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, letra, disposición, sección, subsección, título, acápite o parte de esta Ley que así hubiere sido declarada anulada o declarada inconstitucional. 
Sección 5.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.