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GOBIERNO DE PUERTO RICO


	20 ma Asamblea	1 ra  	Sesión
	         Legislativa		Ordinaria


SENADO DE PUERTO RICO
	P. del S. 130	
	2 de enero de 2025	
Presentado por el señor Matías Rosario
Coautora la señora Moran Trinidad
Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Hacienda, Presupuesto y Promesa
LEY

Para enmendar los artículos 1, 2 y 3, añadir un nuevo inciso (h) al artículo 2 y reenumerar el anterior inciso (h) como (i) de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, conocida como "Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber", a los fines de establecer que, en caso de una pandemia declarada, los empleados, según definidos en la Ley o sus beneficiarios, tendrán derecho a recibir pensión por incapacidad ocupacional por razón de incapacidad o muerte como consecuencia de haberse contagiado con la enfermedad, y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El brote del Coronavirus (COVID-19) alcanzó niveles de propagación alarmantes, lo que ocasionó que Puerto Rico y el mundo atravesaran una crisis de salud pública sin precedentes. Por lo que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) decretó el 11 de marzo de 2020 un estado de pandemia. A nivel mundial, fueron diagnosticados millones de casos positivos con sobre cien mil muertes y un número significativo de personas con daño permanente. 
Por su parte, el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades de Estados Unidos (CDC, por sus siglas en inglés), estuvo monitoreando el brote de la enfermedad del COVID-19, y emitiendo las recomendaciones e información actualizada necesaria para atender la emergencia. EL CDC estableció guías de prevención, y entre las medidas recomendadas, estuvo el aislamiento personal y la cuarentena. Así pues, el distanciamiento social fue una de las estrategias principales para reducir la tasa de contagios.
Por su parte, el Gobierno de Puerto Rico adoptó e implementó varias medidas para controlar la propagación del COVID-19 ante el continuo aumento en casos confirmados a nivel mundial y en Puerto Rico. Dentro de las medidas impuestas, estuvo el toque de queda, el cierre de operaciones del Gobierno y de los comercios, entre otras, que se extendieron en múltiples ocasiones. Estas medidas fueron establecidas acorde a las recomendaciones emitidas por el CDC para minimizar el contacto entre personas que podían estar contagiadas y así contener la propagación exponencial. Esto fue, evitar el contacto cercano entre personas en la medida que sea posible.  
No obstante, como en toda emergencia, existen servidores que por la naturaleza de sus funciones ponen su vida en riesgo en cumplimiento del deber. En el caso de la histórica e inesperada pandemia del COVID-19, los integrantes de la Policía de Puerto Rico, Policías Municipales, otros servidores públicos de primera respuesta y empleados, según definidos en la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, se mantuvieron en el frente de batalla exponiéndose constantemente al COVID-19. Lamentablemente, hasta principios del 2021 en Puerto Rico ya habían fallecido siete (7) agentes de la policía a consecuencia del COVID-19 quienes, poniendo el bien colectivo por encima del individual, salieron día tras día a cumplir con su deber de proteger la vida, seguridad y propiedad de todos los puertorriqueños. Hoy, el pueblo de Puerto Rico reconoce el sacrificio de estos héroes caídos.
Esta Asamblea Legislativa entiende que, en honor a los integrantes caídos y como una medida de justicia para todos los policías, oficiales correccionales, sus familiares y los empleados según definidos en la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, se hace necesario extender los beneficios de la Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber a los empleados contagiados en medio de una pandemia como la que enfrentamos en el pasado. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 1.- Definiciones.
Los siguientes términos y frases que se usan en esta ley tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:
Empleados - Significará cualquier integrante del Negociado de la Policía de Puerto Rico, de la Policía Municipal, del Negociado del Cuerpo de Bomberos, del Cuerpo de Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Oficiales de Servicios Juveniles del Departamento de Corrección y Rehabilitación, de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Vigilantes, o como Agentes de Rentas Internas, Agentes del Negociado de Investigaciones Especiales, los Alguaciles del Tribunal General de Justicia, Agentes Investigadores y miembros del Ministerio Público del Departamento de Justicia, Superintendentes de las Instituciones Correccionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación, los Jefes de Instituciones Juveniles del Departamento de Corrección y Rehabilitación, empleados del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres que se encuentren debidamente certificados y participando activamente de la respuesta ante una emergencia, y empleados de una de las Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres que se encuentren debidamente certificados y participando activamente de la respuesta ante una emergencia.
. . .
. . ."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que lea como sigue:
 	"Artículo 2.- Aplicación de la Ley. Las disposiciones de esta Ley y el reglamento que se apruebe para su administración, serán aplicables a cualquier persona que como integrante del Negociado de la Policía, de la Policía Municipal, Negociado del Cuerpo de Bomberos, del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres o de una de las Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres que se encuentre debidamente certificado y participando activamente de la respuesta ante una emergencia, del Cuerpo de Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Oficiales de Servicios Juveniles del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Agentes Investigadores y miembros del Ministerio Público del Departamento de Justicia, de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Vigilantes, o como Agente de Rentas Internas, Agente del Negociado de Investigaciones Especiales, Superintendente de las Instituciones Correccionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Jefe de Instituciones Juveniles del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Alguaciles del Tribunal General de Justicia, en el desempeño de sus funciones se incapacite física o mentalmente para el servicio o muera bajo alguna de las siguientes circunstancias:
(1) En caso de un integrante del Negociado de la Policía: 
(a) Al ser atacado, al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito.
Disponiéndose que, para efecto de cualquier intervención en el cumplimiento de sus deberes, los miembros del Negociado de la Policía de Puerto Rico conservarán su condición como tales en todo momento y en cualquier sitio en que se encontraren dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aun cuando estuvieren francos de servicio, razón por la cual les será de aplicabilidad esta Ley.
(b) . . .
…
	(h) Al estar ejerciendo sus funciones durante una pandemia declarada por el Presidente de los Estados Unidos de América, resulte contagiado de la enfermedad causante de la pandemia declarada y como consecuencia resulte en un estado de incapacidad, o muerte. Siempre que se establezca que estaba en servicio durante la pandemia y el Negociado de la Policía certifique que el integrante pudo haber estado expuesto a la enfermedad mientras desempeñaba sus funciones. Disponiéndose que no será requerido certificar la exactitud de la cadena de contagio.
 (i) Aquel policía que no cumpla con los requisitos establecidos en los subincisos que anteceden y que sea atacado o sufra un accidente en el desempeño de sus funciones y como consecuencia resulte incapacitado tendrá derecho a recibir una pensión por incapacidad ocupacional al amparo de esta Ley y no bajo la póliza de la compañía de seguro, dispuesto en 
(2) En caso de un integrante de la Policía Municipal:
 (a) …
 (g) Al estar ejerciendo sus funciones durante una pandemia declarada por el Presidente de los Estados Unidos de América, resulte contagiado de la enfermedad causante de la pandemia declarada y como consecuencia resulte en un estado de incapacidad, o muerte. Siempre que se establezca que estaba en servicio durante la pandemia y el Negociado de la Policía certifique que el integrante de la policía pudo haber estado expuesto a la enfermedad mientras desempeñaba sus funciones. Disponiéndose que no será requerido certificar la exactitud de la cadena de contagio.
(3)…
(4) En caso de un integrante del Cuerpo de Oficiales de Custodia, del Departamento de Corrección y Rehabilitación, de un Superintendente de las Instituciones Correccionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Oficiales de Servicios Juveniles del Departamento de Corrección y Rehabilitación o un Jefe de Instituciones Juveniles en el cumplimiento de las funciones de su cargo:
(a) Al ser atacado, al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito. 
…
(e) Al estar ejerciendo sus funciones durante una pandemia, resulte contagiado de la enfermedad causante de la pandemia y como consecuencia resulte en un estado de incapacidad, o muerte. Siempre que se establezca que estaba en servicio durante la pandemia y el Departamento de Corrección y Rehabilitación certifique que el integrante de la policía pudo haber estado expuesto a la enfermedad mientras desempeñaba sus funciones. Disponiéndose que no será requerido certificar la exactitud de la cadena de contagio.
(5)…"
	Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.- Pensión por incapacidad.
…
Si el empleado muere durante el disfrute de su pensión por incapacidad, como resultado de la condición por la cual se le concedió la misma o, en el caso de una pandemia declarada por el Presidente de los Estados Unidos de América, es contagiado con la enfermedad causante de la pandemia y muere, aun cuando no hubiere solicitado la pensión al momento de su muerte, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión igual al sueldo del empleado al momento de surgir la incapacidad y bajo los mismos términos que gobiernan los beneficios por muerte que más adelante se establecen en esta Ley."Sección 4.- Cláusula de separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.
Sección 5.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente a partir de su aprobación.

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