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GOBIERNO DE PUERTO RICO 

20 ma.	Asamblea	1 ra.  Sesión 
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 134
 2 de enero de 2025
Presentado por el señor Matías Rosario (Por Petición)
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el inciso (B) del Artículo 4 de la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como "Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud", añadir un inciso (3) y renumerar los incisos (3) a (23) como (4) a (24), respectivamente, del Artículo 10 de la Ley 151-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Gobierno Electrónico" a los fines de garantizar que la certificación otorgada por virtud de la Ley 300-1999, según enmendada, cumpla con las disposiciones de la Ley 151-2004, según enmendada, para que la expedición de la certificación de forma electrónica sea rápida y ágil; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 La Asamblea Legislativa ha hecho provisión estatutaria para cuidar y garantizar la seguridad de aquellos en estado de vulnerabilidad. Es por eso que la Ley 300-1999, representa uno de muchos esfuerzos por promover y poner en vigor por todos los medios un abarcador sistema de prevención de maltrato o abuso físico, psicológico o sexual, al igual que otros abusos contra los niños y las personas con impedimentos, tanto en sus propios hogares como en centros de cuidado, centros de servicios médicos y hospitales. En esa dirección, la certificación que se expide por virtud de la Ley 300-1999, parte del peligro que representa el que una persona que ha sido convicta de ciertos delitos, incluyendo aquellos constitutivos de maltrato o abuso físico o sexual, robo de identidad, explotación financiera y convicciones relacionadas al trasiego de drogas, pueda incurrir nuevamente en ese tipo de conducta. 
Ahora bien, los mecanismos adoptados e implantados de conformidad con la mencionada Ley no tienen un propósito punitivo, sino que pretenden exclusivamente proteger la seguridad y el bienestar de los sectores más vulnerables y merecedores de protección de la sociedad.
De igual forma, y ante la demanda de servicios de cuidados para niños y adultos mayores, el Gobierno debe agilizar el certificar a un candidato a una plaza u oportunidad de empleo en esta ardua tarea. Es por eso que esta Asamblea Legislativa entiende que la certificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud, debe ser parte de los servicios provistos electrónicamente, según establece el Artículo 10 de la Ley 151-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Gobierno Electrónico". 
De igual forma, y conscientes de que la información sujeta a esta certificación trastoca más de una agencia o instrumentalidad gubernamental, se incluye como principio inteligible que lo dispuesto en las enmiendas aquí presentadas deben tener en cuenta el cumplimiento cabal con la Ley 143-2014, según enmendada, conocida como "Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia Criminal". 
La agilidad en servicios a la ciudadanía y las garantías de seguridad pública no son mutuamente excluyentes. Con la presente enmienda se cumple con la política pública de la incorporación de las tecnologías de información a los procedimientos gubernamentales, a la prestación de servicios y a la difusión de información, mediante una estrategia enfocada en el ciudadano, garantizando de igual forma que los ciudadanos que presten servicios de cuidados, según establece la Ley 300-1999, tengan la certificación requerida de manera ágil. Al mismo tiempo, esta Asamblea Legislativa se reitera en que las agencias concernidas deben continuar resguardando el marco de acción y enfoque de carácter preventivo en un área tan importante y sensitiva para el bienestar común, como es el cuidado de personas que podrían ser vulneradas por su condición, estado de salud o edad. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (B) del Artículo 4 de la Ley 300-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4. - Prohibición a proveedores y certificación.
(A) ...
...
(B) La certificación requerida en el inciso (A) del Artículo 4 de esta Ley será expedida por [la Policía de Puerto Rico] el Negociado de la Policía de Puerto Rico. El [Superintendente] Comisionado de la Policía adoptará y promulgará la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley relativas a la solicitud y expedición de dicha certificación. Dicha reglamentación podrá incluir el requisito de que el solicitante cumplimente un formulario con información detallada de su persona y provea una fotografía suya y muestras de sus huellas dactilares al Negociado de [a] la Policía de Puerto Rico. El [Superintendente] Comisionado podrá retener dichos formularios, fotografías y muestras y utilizar los mismos para fines investigativos. El Comisionado, en cumplimiento con la Ley Núm. 143-2014, según enmendada, conocida como "Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia Criminal" y la Ley Núm. 151-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Gobierno Electrónico", garantizará y coordinará con las agencias necesarias, la expedición de la certificación requerida en el inciso (A) de este artículo de manera electrónica, mediante formulario electrónico, según establece el Artículo 10 de la Ley Núm. 151-2004."
Sección 2.- Se añade un inciso (3) y se reenumeran los incisos (3) a (23) como incisos (4) a (24), respectivamente, del Artículo 10 de la Ley Núm. 151-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 10. - Derechos del Ciudadano.
Al amparo de la política pública establecida en el Artículo 3, los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán derecho a tener disponible a través de la internet información gubernamental y a recibir servicios del Gobierno por medios electrónicos, incluyendo, pero no limitado a:
(1) ...
...
(3) Solicitudes de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud, según establece la Ley Núm. 300-1999, según enmendada.
[(3)] (4)…
[(4)] (5)…
[(5)] (6)…
[(6)] (7)…
[(7)] (8)…
[(8)] (9)…
[(9)] (10)…
[(10)] (11)…
[(11)] (12)…
[(12)] (13)…
[(13)] (14)…
[(14)] (15)…
[(15)] (16)…
[(16)] (17)…
[(17)] (18)…
[(18)] (19)…
[(19)] (20)…
[(20)] (21)…
[(21)] (22)…
[(22)] (23)…
[(23)] (24)…"
Sección 3.-  Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.
Sección 4.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de su aprobación.

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