20ma. Asamblea Legislativa | 3ra. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 134
16 de enero de 2026
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 134, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación con las enmiendas que se acompañan en el entirillado electrónico.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 134 (en adelante, el “P. del S. 134”), tiene como propósito enmendar el inciso (B) del Artículo 4 de la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como “Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud”, añadir un inciso (3) y renumerar los incisos (3) a (23) como (4) a (24), respectivamente, del Artículo 10 de la Ley 151-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico” a los fines de garantizar que la certificación otorgada por virtud de la Ley 300-1999, según enmendada, cumpla con las disposiciones de la Ley 151-2004, según enmendada, para que la expedición de la certificación de forma electrónica sea rápida y ágil; y para otros fines relacionados.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud
La Ley 300-1999 estableció la política pública sobre la prevención del maltrato o abuso físico o sexual contra los niños, las niñas y las personas envejecientes, tanto en sus propios hogares como en los centros de cuidado. Para avalar este propósito y evitar hasta la posibilidad de poner en riesgo la seguridad física y mental de los niños, las niñas y las personas envejecientes, la Ley Núm. 300-1999 prohíbe a aquellas personas condenadas por los delitos graves y menos graves que impliquen violencia o depravación moral proveer servicios de cuidado a esta población.
Si bien un delito que implique o conlleve violencia puede resultar meridianamente evidente, la conducta punible que implique depravación moral no lo es. La depravación moral no puede ser una mera abstracción, sino que puede y debe ser definida claramente, pues conlleva graves consecuencias para la víctima de esta y para la persona que incurre en ella. A modo de ejemplo, y en el caso de los abogados, en que se exige un estándar de conducta más riguroso, el Tribunal Supremo ha expresado lo siguiente sobre la depravación moral:
[T]ratándose de abogados, consiste en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral. En general la consideramos como un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en su[s] consecuencias.[1]
En lo particular y pertinente a la medida ante nuestra consideración, el Art. 4 de la Ley Núm. 300-1999 dispone como sigue:
(a) Ninguna persona podrá desempeñarse como proveedor de servicios de cuidado, o centros de cuido, según definidos en Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, así como égidas, casas de salud, auspicio, salud en el hogar, o cualquier otra modalidad que ofrezca servicios a personas de edad avanzada, niños o personas con impedimentos, ni podrá proveer tales servicios en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que haya solicitado y obtenido previamente una certificación de que no aparece registrada en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores creado mediante la Ley 28-1997, según enmendada; ni en el Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada, como convicta por ningún delito sexual violento o abuso contra menores, ni por ninguno de los delitos enumerados en este Artículo y relacionados a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, y a consecuencia aparezca con algún tipo de delito o haya presentado credenciales falsos según aparezca en el Informe del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe) adscrito al Departamento de Salud. El referido Registro incluirá aquellos casos en que la persona se haya declarado culpable en el foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos de América, por los siguientes:
(1) Asesinato, en cualquiera de sus grados o modalidades.
(2) Homicidio, en cualquiera de sus grados o modalidades.
(3) Incitación al suicidio.
(4) Aborto por fuerza o violencia.
(5) Delitos relacionados a Ingeniería Genética y Reproducción Asistida.
(6) Agresión, en cualquiera de sus grados o modalidades.
(7) Lesión Negligente.
(8) Secuestro de menores.
(9) Privación ilegal de custodia.
(10) Adopción a cambio de dinero.
(11) Corrupción de Menores.
(12) Seducción de menores a través de la Internet o medios electrónicos.
(13) Abandono de adultos mayores e incapacitados.
(14) Agresión sexual.
(15) Incesto.
(16) Actos lascivos.
(17) Bestialismo.
(18) Acoso sexual.
(19) Exposiciones obscenas.
(20) Proposición obscena.
(21) Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
(22) Envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno.
(23) Espectáculos obscenos.
(24) Producción de pornografía infantil.
(25) Posesión y distribución de pornografía infantil.
(26) Utilización de un menor para pornografía infantil.
(27) Exhibición y venta de material nocivo a menores.
(28) Propaganda de material obsceno o de pornografía infantil.
(29) Venta, distribución condicionada.
(30) Transmisión o retransmisión de material obsceno o de pornografía infantil.
(31) Restricción de libertad, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
(32) Secuestro, en todas sus modalidades.
(33) Servidumbre involuntaria o esclavitud.
(34) Trata humana.
(35) Recopilación ilegal de información personal, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
(36) Grabación ilegal de imágenes.
(37) Grabación de comunicaciones por un participante.
(38) Violación de morada.
(39) Violación de comunicaciones personales.
(40) Alteración y uso de datos personales en archivos.
(41) Revelación de comunicaciones y datos personales.
(42) Apropiación ilegal, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
(43) Robo, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
(44) Extorsión.
(45) Escalamiento, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
(46) Usurpación.
(47) Daños, en todas sus modalidades.
(48) Fraude.
(49) Fraude por medio electrónico.
(50) Uso, posesión o traspaso de tarjetas con bandas electrónicas.
(51) Impostura.
(52) Apropiación ilegal de identidad.
(53) Falsificación de documentos.
(54) Falsificación de licencia, certificado y otra documentación.
(55) Posesión de instrumentos para falsificar.
(56) Lavado de dinero.
(57) Utilización o posesión ilegal de tarjetas de crédito y tarjetas de débito.
(58) Incendio, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
(59) Estrago.
(60) Sabotaje de servicios esenciales.
(61) Conspiración.
(62) Enriquecimiento ilícito.
(63) Enriquecimiento injustificado.
(64) Retención de propiedad.
(65) Certificaciones falsas.
(66) Soborno.
(67) Oferta de soborno.
(68) Influencia indebida.
(69) Malversación de fondos públicos.
(70) Explotación financiera.
(b) La certificación requerida en el inciso (a) de esta sección será expedida por la Policía de Puerto Rico. El Superintendente de la Policía adoptará y promulgará la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de este capítulo relativas a la solicitud y expedición de dicha certificación. Dicha reglamentación podrá incluir el requisito de que el solicitante cumplimente un formulario con información detallada de su persona y provea una fotografía suya y muestras de sus huellas dactilares a la Policía de Puerto Rico. El Superintendente podrá retener dichos formularios, fotografías y muestras y utilizar los mismos para fines investigativos.
Nótese que el artículo citado lo que prohíbe expresamente es que sirvan como proveedores y proveedoras de cuidado aquellas personas que aparezcan registradas en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra menores, en el Sistema de Información de Justicia Criminal como condenadas por algún delito sexual o violento o por abuso contra menores, o en el Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo a consecuencia de haber cometido uno de los delitos allí enumerados.
Ley de Gobierno Electrónico
La Ley 151-2004, según enmendada, conocida como la “Ley de Gobierno Electrónico”, establece como política pública la incorporación de tecnologías de información al quehacer gubernamental para transformar y agilizar la relación del Gobierno con la ciudadanía y el sector privado, y para hacer al Estado más accesible, efectivo y transparente.[2] A esos fines, la Ley asigna a la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS), como sucesora funcional de las facultades originalmente adscritas a la OGP, la responsabilidad de administrar los sistemas de información e implantar normas y procedimientos de tecnología a nivel gubernamental, asegurando el funcionamiento correcto de las transacciones electrónicas.[3]
De forma complementaria, impone a las agencias deberes específicos de publicación electrónica orientados a la fiscalización pública. Por ejemplo, tienen que mantener páginas electrónicas conectadas al portal principal del Gobierno y publicar en internet, entre otros, documentos de subastas, contratos que conlleven desembolso de fondos públicos, y documentación sobre obra pública (incluyendo órdenes de cambio y extensiones).[4] Además, reconoce derechos del ciudadano a acceder por internet a información y servicios gubernamentales, incluyendo, expresamente, el acceso a documentos de subastas y contratación y a información legislativa, condicionado a que sea factible, razonable y no exista impedimento legal.[5] En síntesis, la Ley 151-2004 no es un mero mandato aspiracional, pues crea un andamiaje normativo para la gestión digital del Estado y para la transparencia activa mediante publicación en línea, con PRITS como ente rector y con obligaciones concretas de cumplimiento para las agencias.[6]
En lo pertinente a la medida de marras, el Artículo 10 dispone:
Al amparo de la política pública establecida en el Artículo 3, los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán derecho a tener disponible a través de la internet información gubernamental y a recibir servicios del Gobierno por medios electrónicos, incluyendo pero no limitado a:
(1) Solicitudes de certificados de matrimonio y nacimiento.
(2) Solicitudes de antecedentes penales y de buena conducta.
(3) Presentación de documentos e informes corporativos y de registros de marcas.
(4) Solicitudes de préstamos ante sistemas de retiro.
(5) Solicitudes de financiamiento ante el Banco de Desarrollo Económico.
(6) Solicitudes de empleo en todas las agencias e instrumentalidades del Gobierno.
(7) Reservaciones de espacio en la Autoridad de Transporte Marítimo.
(8) Reservaciones en los centros vacacionales que opera el Gobierno.
(9) Inclusión en los registros de licitadores elegibles para participar en subastas de cada agencia o instrumentalidad.
(10) Todos los documentos relacionados con los procesos de publicación, celebración y adjudicación de subastas de toda obra pública; todos los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos públicos; todos los documentos sobre transacciones gerenciales, excepto aquellos confidenciales relacionados con asuntos de personal; y toda la información relacionada al estado de los proyectos de obra pública incluyendo, pero sin limitarse a, órdenes de cambio y extensión de tiempo, entre otros.
(11) Acceso electrónico a los textos de todas las medidas presentadas ante las Secretarías del Senado y la Cámara de Representantes, al igual que los informes en tomo a estos, expedientes dé votación, textos de aprobación final y textos enrolados.
(12) Pagos de sustento de menores.
(13) La presentación de solicitudes de asesoramiento laboral o de administración de los recursos humanos; de nominaciones para participar en los adiestramientos y solicitudes para contratar servicios profesionales en la preparación de planes de clasificación y de retribución para empleados, administración de exámenes, normas de reclutamiento, sistemas de evaluación y reglamentos de personal.
(14) Presentación de las planillas contributivas requeridas por ley, incluyendo pero no limitado a las de ingresos, retención y arbitrios.
(15) Solicitudes de beneficios de desempleo, tarjeta de salud y ayudas asistenciales y beneficios de programas sociales que estén vigentes.
(16) Permisos de uso y otras solicitudes ante la Administración de Reglamentos y Permisos.
(17) Solicitudes no relacionadas a préstamos ante los diversos sistemas de retiro.
(18) Acceso a la transmisión en video y audio de las sesiones de los Cuerpos Legislativos.
(19) Pago de multas de tránsito.
(20) Solicitudes de licencia de conducir y renovación de licencias, prestación de fianzas.
(21) Solicitudes de licencias de caza, embarcaciones y demás solicitudes requeridas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(22) La participación de audiencias públicas de comisiones legislativas mediante teleconferencia, previo arreglo con la Secretaría del Cuerpo Legislativo correspondiente.
(23) Sellos profesionales electrónicos.
Tales servicios se prestarán siempre que sean factibles, no sean irrazonables y no exista algún impedimento legal para hacerlo. Disponiéndose, que las agencias publicarán en el Internet todos los documentos relacionados con los procesos de publicación, celebración y adjudicación de subastas de toda obra pública; todos los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos públicos; todos los documentos sobre transacciones gerenciales pertinentes al documento objeto de publicación, excepto aquellos confidenciales relacionados con asuntos de personal; y de toda la información relacionada al estado de los proyectos de obra pública incluyendo, pero sin limitarse a, órdenes de cambio y extensión de tiempo, entre otros.
Para determinar si se ha violentado este derecho, se tomarán en cuenta los esfuerzos y gestiones razonables que el Gobierno haya realizado a los fines de ofrecer tales servicios electrónicamente, reconociendo que se trata de un programa en constante progreso.
Además, los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán derecho a que los servicios gubernamentales que se ofrezcan por medios electrónicos se brinden de manera armonizada con las disposiciones aplicables relativas a la protección de la privacidad, seguridad de la información, políticas de disponibilidad de información y garantías de acceso a las personas con impedimentos.
ALCANCE DEL INFORME
En aras de analizar y evaluar la medida, la Comisión de Gobierno solicitó memoriales explicativos a la Policía de Puerto Rico, al Departamento de la Familia, a la Oficina de Servicios Legislativos, al Departamento de Salud y a la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS). No obstante, únicamente se recibieron memoriales explicativos del Departamento de la Familia, la Oficina de Servicios Legislativos y PRITS.
A pesar de reiteradas solicitudes las siguientes agencias no comparecieron por escrito ante la Comisión: Policía de Puerto Rico y Departamento de Salud.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
El Departamento de la Familia endosó la aprobación de la medida. En su memorial explicativo, indicó que la medida persigue facilitar al ciudadano la obtención de la Certificación de Credenciales e Historial Delictivo requerida por la Ley 300-1999, mediante su expedición electrónica conforme a la Ley 151-2004, conocida como la Ley de Gobierno Electrónico. Señaló que dicha certificación constituye un mecanismo esencial de protección para poblaciones vulnerables, como menores, adultos mayores y personas con impedimentos, y que las demoras actuales en su expedición afectan negativamente la contratación de personal, la prestación de servicios y el cumplimiento con requisitos regulatorios y federales. Manifestó que el sistema vigente de verificación de antecedentes mediante huellas dactilares no ha sido evaluado integralmente desde su implementación y que enfrenta limitaciones operacionales, tecnológicas y de coordinación interagencial, particularmente entre el Departamento de Salud, el Departamento de Justicia y la Policía de Puerto Rico. Destacó que estas deficiencias impactan directamente las funciones fiscalizadoras y programáticas del Departamento, especialmente en componentes como ADFAN, ACUDEN y la Oficina de Licenciamiento. Finalmente, expresó que la enmienda propuesta permitiría un proceso más ágil y eficiente al autorizar la expedición electrónica de la certificación por parte de la Policía de Puerto Rico, lo que contribuiría a optimizar los procesos de evaluación y licenciamiento sin menoscabar la política pública de seguridad y bienestar que persigue la Ley 300-1999.
OFICINA DE SERVICIOS LEGISLATIVOS
La OSL examinó el Proyecto del Senado 134 desde el marco constitucional aplicable y determinó que la Asamblea Legislativa cuenta con facultad para aprobar la medida, al no existir impedimento constitucional ni legal que lo limite. En su análisis, manifestó que la legislación propuesta se inserta dentro del ámbito de la potestad legislativa dirigida a promover el bienestar y la seguridad de la población, particularmente de los sectores más vulnerables.
Asimismo, señaló que el proyecto es cónsono con la política pública recogida en la Ley 300-1999, al reforzar mecanismos preventivos de verificación de credenciales y antecedentes delictivos dirigidos a la protección de menores, personas de edad avanzada y personas con impedimentos. Indicó además que las enmiendas propuestas armonizan con la Ley 151-2004, Ley de Gobierno Electrónico, al viabilizar la expedición electrónica de certificaciones como mecanismo para agilizar la prestación de servicios gubernamentales, sin menoscabar los fines de seguridad pública.
De igual forma, la OSL expuso que la medida se articula adecuadamente con el marco normativo de la Ley 143-2014, al propiciar la comunicación efectiva y el intercambio de información entre las agencias de seguridad y el Sistema de Información de Justicia Criminal. Concluyó que el proyecto resulta jurídicamente viable, consistente con el ordenamiento vigente y con la política pública del Gobierno de Puerto Rico, y que su aprobación permitiría una expedición más eficiente de certificaciones esenciales, reduciendo dilaciones indebidas en beneficio de las poblaciones protegidas por la legislación vigente.
PUERTO RICO INNOVATION AND TECHNOLOGY SERVICE
PRITS no endosó la medida. En su memorial, indicó que el propósito de la medida ya había sido atendido mediante la implementación del Puerto Rico Background Check Program (PRBCP), adscrito al Departamento de Salud, el cual actualmente permite la obtención electrónica de la certificación de credenciales e historial delictivo requerida por la Ley 300-1999. Señaló que dicho sistema se encuentra operativo, accesible al público y conectado con múltiples bases de datos oficiales, garantizando la protección de poblaciones vulnerables mediante procesos claros y transparentes.
Asimismo, manifestó que el proceso de certificación vigente cumple con los principios de la Ley 151-2004, Ley de Gobierno Electrónico, al facilitar el acceso electrónico a la información y a los servicios gubernamentales, sin menoscabar la seguridad ni la confiabilidad de los datos. Explicó que ciertos componentes del trámite, como la toma de huellas dactilares y fotografías, deben mantenerse presenciales por razones de seguridad biométrica, por lo que el proyecto no representaría una mejora sustancial en eficiencia o accesibilidad frente al sistema existente.
PRITS también expuso que el PRBCP se encuentra debidamente interconectado con el Sistema de Información de Justicia Criminal, conforme a la Ley 143-2014, asegurando que la información contenida en las certificaciones sea veraz, actualizada y confiable. En atención a ello, concluyó que la aprobación del P. del S. 134 no resulta necesaria en estos momentos y recomendó que los esfuerzos legislativos se concentren en fortalecer la difusión, interoperabilidad y accesibilidad del sistema ya existente, así como en continuar mejorando la infraestructura tecnológica y la colaboración interagencial.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 134 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de Gobierno, luego de examinar detenidamente la Exposición de Motivos del Proyecto del Senado 134, así como los memoriales explicativos sometidos por las agencias concernidas, concluye que la medida responde a un interés público legítimo y apremiante. Este interés es la protección efectiva de las poblaciones más vulnerables de nuestra sociedad, en particular los niños, las personas con impedimentos y los adultos mayores, mediante mecanismos preventivos de verificación de credenciales e historial delictivo, a la vez que se modernizan y agilizan los servicios gubernamentales dirigidos a la ciudadanía. Debe tomarse en cuenta que este proyecto va dirigido a la digitalización del certificado de elegibilidad que expide la Policía de Puerto Rico, y no altera la forma en que actualmente el Departamento de Salud, juntamente con el Departamento de Justicia, manejan su propio certificado de elegibilidad.
El P. del S. 134 se inscribe de manera coherente dentro del marco constitucional que reconoce a la Asamblea Legislativa amplias facultades para aprobar legislación orientada a la protección de la vida, la seguridad y el bienestar del pueblo de Puerto Rico. La medida no introduce un esquema punitivo nuevo ni altera el propósito esencial de la Ley 300-1999; por el contrario, refuerza su carácter preventivo, facilitando la expedición de la certificación requerida mediante mecanismos electrónicos que reducen dilaciones innecesarias sin menoscabar las garantías de seguridad pública que justifican dicho requisito.
Asimismo, la Comisión reconoce que el proyecto armoniza adecuadamente con la política pública adoptada mediante la Ley 151-2004, Ley de Gobierno Electrónico, al incorporar expresamente la certificación de credenciales e historial delictivo dentro de los servicios que el ciudadano tiene derecho a solicitar y recibir por medios electrónicos. Esta integración promueve un Gobierno más accesible, eficiente y centrado en el ciudadano, sin sacrificar la confiabilidad ni la integridad de la información manejada por el Estado.
De igual forma, la Comisión concluye que la medida es cónsona con la Ley 143-2014, al reconocer la necesidad de una coordinación efectiva entre las agencias de seguridad pública y el sistema de información, por lo que se asegura que la expedición electrónica de certificaciones se sustente en información veraz y debidamente compartida entre las entidades gubernamentales pertinentes.
La Comisión tomó nota de las observaciones técnicas formuladas por algunas agencias en cuanto a la implementación práctica de la medida y a la existencia de plataformas electrónicas actualmente operacionales. No obstante, entiende que dichas consideraciones no desvirtúan la validez ni la razonabilidad del proyecto, el cual establece con claridad el mandato legislativo de garantizar agilidad administrativa y certeza jurídica en la expedición de certificaciones esenciales para la prestación de servicios de cuidado.
En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Gobierno concluye que el Proyecto del Senado 134 adelanta una política pública legítima y constitucional. Asimismo, fortalece los mecanismos preventivos dirigidos a proteger a poblaciones vulnerables; promueve la modernización del aparato gubernamental; y reafirma que la eficiencia administrativa y la seguridad pública no son objetivos incompatibles.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 134, recomendando su aprobación con las enmiendas que se acompañan en el entirillado electrónico.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.
Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente
Comisión de Gobierno
Senado de Puerto Rico
In re García Quintero, 138 DPR 669, 671 (1995). ↑
Véase Art. 3 de la Ley 151-2004, 3 L.P.R.A. § 991 nota. ↑
Véanse Arts. 4–6 de la Ley 151-2004, 3 L.P.R.A. §§ 992–994. ↑
Véase Art. 7(b) de la Ley 151-2004, 3 L.P.R.A. § 995. ↑
Véase Art. 10 de la Ley 151-2004, 3 L.P.R.A. § 998. ↑
Véanse Arts. 3–7 y 10 de la Ley 151-2004, 3 L.P.R.A. §§ 991 nota, 992–996, 998. ↑
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.