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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

20ma	Asamblea	1ra	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 136
 2 de enero de 2025
Presentado por la señora González Huertas
Coautora la señora Rodríguez Veve
Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para crear la "Ley de Entrevista Forense Grabada"; y para enmendar la Regla 131.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, con el propósito de establecer como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el uso de entrevistas forenses grabadas en las etapas investigativas y preliminares al juicio cuando exista alegaciones sobre maltrato o abuso sexual contra menores de edad; evitar la revictimización de las víctimas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene un interés apremiante en proteger la vida y bienestar de los menores de edad, máxime cuando son abusados sexualmente o maltratados. En la búsqueda de brindar mayores protecciones a la niñez se crea esta Ley, con el propósito de evitar revictimizar a menores que sufren estos delitos contra su integridad física, emocional y psicológica. 
La entrevista forense grabada de manera audiovisual tiene como propósito atender alegaciones de maltrato o de abuso sexual contra menores de edad, según definidas por la Ley 57-2023, conocida como "Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores". Al igual que en las distintas jurisdicciones de los Estados Unidos y jurisdicciones de América Latina, el fin primordial de la entrevista forense grabada es obtener información confiable de un niño o niña que alega haber sido maltratado haber sido abusado sexualmente, o ambas. El entrevistador o entrevistadora forense recopilará información de eventos de una forma objetiva, que permitan ser corroborados con una investigación separada por un agente, oficial del orden público o cualquier funcionario público con capacidad para iniciar un procedimiento criminal. La entrevista forense que pretenda ser utilizada en etapa investigativa o judicial que verse sobre los delitos de abuso sexual y maltrato infantil deberá ser grabada de manera audiovisual.  
La Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos reconoce el Derecho a la Confrontación en los procesos criminales. Asimismo, la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho de todo acusado a "carearse con los testigos de cargo". Estas disposiciones son conocidas como la Cláusula de Confrontación. No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que: "[e]l derecho constitucional de enfrentarse a los testigos de cargo opera en la etapa del Juicio. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 660 (1985).  El Tribunal Supremo de Puerto Rico también ha establecido que "la Cláusula de Confrontación se activa ante dos tipos de declaraciones: (1) las que se hacen en el Juicio y (2) las que se hacen fuera del Juicio y son de carácter testimonial."  Pueblo de Puerto Rico v. Cruz Rosario, 2020 TSPR 90. El Tribunal Supremo federal en Crawford v. Washington, 541 U.S. 36 (2004) reconoció que no hay una definición categórica de lo que es una declaración testimonial, sin embargo a modo ilustrativo enumeró de forma no taxativa algunos ejemplos tales como: declaraciones en un testimonio ex-parte vertido durante un juicio, affidávits, interrogatorios bajo custodia, testimonios anteriores en los cuales el acusado no haya tenido la oportunidad de contrainterrogar, declaraciones vertidas antes del juicio en circunstancias que el declarante razonablemente pudiera esperar que fueran usadas por el Ministerio Público, declaraciones extrajudiciales como affidávits, deposiciones, testimonios anteriores y declaraciones hechas en circunstancias que razonablemente pudieran llevar a un testigo objetivo a creer que tal declaración pudiera estar disponible para utilizarse en un juicio posterior. Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950, 964 (2010). "Cuando el propósito primario de la declaración no es crear un récord para juicio, la admisibilidad de la declaración dependerá de las reglas de evidencia estatales y federales, no de la cláusula de confrontación". Pueblo v. Santos Santos, 185 D.P.R. 709, 720 (2012), a la pág. 723, citando a Michigan v. Bryant, 131 S. Ct. 1143 (2011). 
Por otro lado, con el propósito de agilizar los procesos judiciales y evitar exponer a menores de edad víctimas de agresión sexual a la rigurosidad de los procesos judiciales, esta Asamblea Legislativa estima necesario enmendar la Regla 131.1 de las de Procedimiento Criminal, a los fines de eliminar la celebración de una Vista de Necesidad cuando la víctima a testificar en Vista Preliminar sea un menor de edad. De esta forma, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico evita dilaciones innecesarias en el procesamiento de imputados de estos delitos, esto sin menoscabar los derechos del imputado a contrainterrogar testigos mediante el sistema de circuito cerrado.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Título.
Esta Ley se conocerá como "Ley de Entrevista Forense Grabada".
Artículo 2. - Política Pública.
 Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar las entrevistas forenses grabadas en alegaciones de maltrato infantil o abuso sexual contra menores de edad. Las entrevistas forenses grabadas serán un mecanismo para preservar el testimonio de las y los menores de edad que aleguen ser víctimas de estos delitos, con el propósito de evitar exponer en múltiples ocasiones a un menor de edad a testificar sobre los mismo hechos o eventos, lo que provoca una revictimización en la etapa investigativa de los procedimientos. 
Artículo 3. - Aplicabilidad.
 La entrevista forense grabada se utilizará en todo caso donde exista una alegada víctima menor de dieciocho (18) años cumplidos al momento de realizar la entrevista y aquellas personas con diversidad funcional o discapacidad intelectual cuya capacidad mental sea la de una persona menor de dieciocho (18) años y cuyo estado mental haya sido certificado por un profesional de la salud competente.
Artículo 4. - Entrevistador(a) forense.
La entrevista forense será realizada por un entrevistador o entrevistadora que posea adiestramiento especializado en entrevista forense y maltrato infantil de una entidad debidamente certificada por la Oficina de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.  El (La) entrevistador(a) deberá poseer conocimiento básico sobre conceptos de desarrollo y lingüística en niños(as).
El (La) entrevistador(a) forense estará disponible para ser contrainterrogado(a) en las etapas investigativas, preliminares al juicio y en el juicio en su fondo.
Artículo 5. - Procedimiento de la entrevista forense.
a.	La entrevista forense tendrá fuentes confiables y estará basada en el uso de guías establecidas por organizaciones y entidades públicas o privadas dedicadas a la capacitación, certificación y entrenamiento de profesionales de la conducta humana para realizar dichas entrevistas forenses. 
Artículo 6. - Equipo multidisciplinario que podrá participar de la entrevista forense.
a.	Entrevistador forense. 
b.	Psicólogo(a).
c.	Trabajador(a) social.
d.	Intercesor(a).
e.	Agente del orden público a cargo de la querella o investigación.
f.	Oficial del Departamento de la Familia que tenga a cargo investigación relacionada.
g.	Fiscal o Procurador de Familia o Menores.
h.	Cualquier otro profesional que el entrevistador forense estime pertinente.
Artículo 7. - Enmendar la Regla 131.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:
"Regla 131.1. - Testimonio de víctima o testigo menor de edad o mayores de 18 años que padezcan incapacidad o impedimento mental o que haya sido víctima de delito de naturaleza sexual o víctima de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica". 
En determinadas condiciones y circunstancias, el interrogatorio de la víctima de delito contra la indemnidad sexual o el de la víctima de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, o la víctima o testigo menor de edad, podrá llevarse a cabo según el procedimiento establecido en esta Regla. Para efectos de esta Regla y las Reglas 131.2 y 131.3, el término menor significa toda persona que no haya cumplido dieciocho (18) años y toda persona mayor de dieciocho (18) años que padezca incapacidad o impedimento mental que haya sido determinado judicialmente con anterioridad o establecido mediante prueba pericial o por estipulaciones de las partes. Igualmente, los efectos de esta Regla y las Reglas 131.2 y 131.3, también aplicarán a las víctimas mayores de edad de los delitos contra la indemnidad sexual contemplados en el Capítulo IV del Título I, Delitos contra la Persona, del Código Penal de 2004, y en el Capítulo IV del Código Penal de 2012, o por la tentativa de cualquiera de [éstos] estos, que sea testigo o declarante; y a las víctimas de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica".  
(1)  [Condiciones. - El tribunal, a iniciativa propia o a solicitud del ministerio público, o del testigo o víctima menor de edad, podrá ordenar que] Cuando la víctima o testigo al momento de declarar [que] sea menor de edad [testifique] testificará fuera de sala durante el proceso mediante la utilización del sistema televisivo de circuito cerrado de una o dos vías, a menos que el fiscal a cargo del caso solicite lo contrario. Las víctimas que al momento de declarar sean mayores de edad podrán testificar mediante el sistema televisivo de circuito cerrado de una o dos vías si concurren las siguientes condiciones:  
(a) El testimonio será [del menor es] prestado [por éste] durante el proceso judicial;  
(b) el juez ha determinado previamente durante el proceso que debido a la presencia del acusado existe la probabilidad de que la víctima [el menor], aunque competente para declarar, sufra disturbio emocional serio que le impida comunicarse efectivamente, y  
(c) al momento de declarar la víctima [el menor] esté bajo juramento o afirmación con las debidas advertencias.  
(2) Personas que pueden estar presentes en el lugar donde preste testimonio el menor o la víctima de delito contra la indemnidad sexual o la víctima de cualquiera de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada.
 [Sólo] Solo se permitirá la presencia de las personas que se enumeran a continuación, en el lugar donde testifique el menor, [o] la víctima de delito contra la indemnidad sexual o la víctima de cualquiera de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada.  
(a) El fiscal a cargo del caso.  
(b) El abogado de la defensa.  
(c) Los operadores del equipo de circuito cerrado. 
(d) Cualquier persona de apoyo, según se define este término en la Regla 131.3, que determine el tribunal.  
(e) El intercesor o intercesora, según se define este término en el inciso (g) del Artículo 1.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada.   
(3) Determinación de necesidad. - Para determinar si existe la probabilidad de que el declarante mayor de edad sufra disturbio emocional serio que le impida comunicarse efectivamente de tener que testificar frente al acusado, el juez podrá observar e interrogar al declarante dentro o fuera del tribunal, así también podrá escuchar testimonio de [los padres, encargados, custodios, tutor o defensor judicial, en caso de que sea menor de edad, y] cualquier [otra] persona, a discreción del juez, que contribuya al bienestar de la víctima, incluyendo a la persona o personas que hayan intervenido con el declarante en un ambiente terapéutico por la naturaleza del delito cometido:
(a) El acusado, el abogado de la defensa y el fiscal a cargo del caso tendrán derecho a estar presentes cuando el juez escuche testimonio para determinar si autoriza que la víctima mayor de edad testifique fuera de la sala donde se ventila el proceso, mediante el sistema de circuito cerrado de una o dos vías.  
(b) Si el juez decide observar o interrogar al declarante perjudicado para hacer la determinación acorde con la cláusula (a) de este inciso, estarán presentes el abogado de la defensa y el fiscal a cargo del caso.  
(4) Aplicabilidad. - Las disposiciones contenidas en esta regla no son aplicables cuando el acusado comparece por derecho propio (pro se). 
(5) Identificación del acusado. - Para la identificación del acusado por la víctima mayor de edad se requerirá la presencia de ambos en sala, después que el declarante haya testificado. En el caso de los menores de edad víctimas de un delito contra la indemnidad sexual la identificación del acusado se realizará a través de un monitor."
Artículo 8. - Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones o aplicaciones de la Ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición o aplicación anulada. Para este fin las disposiciones de esta Ley son separables.
Artículo 9. - Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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