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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 136

INFORME NEGATIVO

14 de agosto de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 136, no recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 136 (en adelante, P. del S. 136), según presentado, tiene como propósito crear la “Ley de Entrevista Forense Grabada”; y para enmendar la Regla 131.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, con el propósito de establecer como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el uso de entrevistas forenses grabadas en las etapas investigativas y preliminares al juicio cuando exista alegaciones sobre maltrato o abuso sexual contra menores de edad; evitar la revictimización de las víctimas; y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 136 propone crear la “Ley de Entrevista Forense Grabada” y enmendar la Regla 131.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, con el fin de establecer como política pública el uso de entrevistas forenses grabadas en las etapas investigativas y preliminares al juicio cuando haya alegaciones de maltrato o abuso sexual contra menores de edad. La propuesta dispone que estas entrevistas se realicen de forma audiovisual por entrevistadores certificados en técnicas forenses y especializados en maltrato infantil, y que puedan participar en ellas profesionales como psicólogos, trabajadores sociales, agentes del orden público y fiscales, entre otros. También establece que las entrevistas puedan aplicarse a personas con diversidad funcional o discapacidad intelectual cuya capacidad mental sea equiparable a la de un menor de 18 años.

Asimismo, el proyecto busca eliminar la obligación de celebrar una “Vista de Necesidad” cuando la víctima sea un menor de edad, permitiendo que estos testifiquen mediante circuito cerrado de televisión sin ese trámite adicional. Esto pretende agilizar los procesos judiciales y proteger a los menores de la exposición directa al acusado, manteniendo a la vez el derecho constitucional del imputado al contrainterrogatorio.

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 136, recibió memoriales explicativos de las siguientes agencias y entidades: Departamento de la Familia, Departamento de Justicia, Departamento de Seguridad Pública y Sociedad para la Asistencia Legal.

A continuación, se expone lo expresado por estas entidades.

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA

El Departamento de la Familia, aunque apoya el fin loable de la medida, condiciona su apoyo a que sus recomendaciones sean tomadas en consideración. El Departamento resalta que la política pública de proteger a menores víctimas de abuso sexual ya está contemplada en la Ley 158-2013, conocida como la “Ley de los Centros PITI”. Este estatuto establece un modelo de servicios integrados y equipos multidisciplinarios para la investigación y atención de estos casos, con el propósito de evitar la revictimización de los menores. El Departamento de la Familia argumenta que la medida propuesta duplicaría los remedios ya existentes y podría generar confusión en los procedimientos. Por lo tanto, sugiere que lo propuesto en el proyecto podría lograrse mediante enmiendas a la Ley de los Centros PITI o a las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes para atemperar las edades de las víctimas. Como evidencia, adjuntó estadísticas de CASA ALBIZU mostrando que entre 2020 y 2025 se realizaron 511 entrevistas forenses grabadas, lo que demuestra la existencia y operación de estos mecanismos.

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

El Departamento de Justicia, por su parte, no recomienda la aprobación del Proyecto del Senado 136. A pesar de que la agencia favorece las enmiendas a la Regla 131.1 de las de Procedimiento Criminal, tiene serios reparos con la propuesta de crear la “Ley de Entrevista Forense Grabada”. El Departamento considera que la entrevista forense grabada podría ser clasificada como una declaración testimonial, lo que generaría problemas de admisibilidad bajo la cláusula constitucional de confrontación. Argumenta que el proyecto, al igual que el estatuto de Iowa, crea una presunción generalizada de trauma sin requerir hallazgos individualizados, lo que podría hacerlo susceptible a cuestionamientos de constitucionalidad. Finalmente, el Departamento de Justicia señala que para que una entrevista forense grabada sea admisible como evidencia, serían necesarias enmiendas a las Reglas de Procedimiento Criminal y de Evidencia, y que la medida carece de las salvaguardas necesarias para la protección del derecho a la confrontación.

DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA

El Departamento de Seguridad Pública (DSP) reitera su apoyo a toda pieza legislativa que pretenda reforzar la política pública de protección a los menores de edad. La agencia reconoce que el proyecto persigue un fin loable y que las enmiendas propuestas podrían reforzar la política pública vigente. El DSP destaca que el Negociado de la Policía de Puerto Rico ya cuenta con normas y procedimientos para atender estos casos, colaborando estrechamente con el Departamento de la Familia y los Centros PITI, e incluso ya dispone que las entrevistas sean grabadas cuando sea posible. No obstante, el DSP subraya que la plena implementación de una nueva ley requeriría procurar la uniformidad de procesos, establecer funciones claras y, sobre todo, contar con el personal necesario y la disponibilidad de fondos, recursos que actualmente son escasos. Debido a su carácter multidisciplinario, el DSP considera que la medida debe estar sujeta a la opinión y recomendación de otras agencias gubernamentales.

SOCIEDAD PARA ASISTENCIA LEGAL

La Sociedad para la Asistencia Legal presentó su memorial en oposición a la medida. Su principal argumento es que el proyecto contraviene el derecho constitucional al careo o confrontación, garantizado por las constituciones de Puerto Rico y de los Estados Unidos. Sostienen que el proyecto, al eliminar la vista de necesidad para menores de edad, establece una presunción generalizada de trauma en lugar de requerir una determinación individualizada y específica por parte del tribunal, lo cual es contrario a la doctrina jurisprudencial establecida en casos federales como Coy v. Iowa, 487 U.S. 1012 (1988), y Maryland v. Craig, 97 U.S. 836 (1990). Además, expresan que la intención de sustituir el testimonio en la vista preliminar con una grabación de la entrevista forense atentaría contra los derechos del imputado a contrainterrogar a los testigos de cargo y a impugnar su credibilidad.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 136 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de lo Jurídico, en el ejercicio de su deber de analizar y evaluar la legislación propuesta, ha llevado a cabo un examen exhaustivo del Proyecto del Senado 136, considerando tanto su letra como el espíritu que lo anima, así como la totalidad de los memoriales explicativos y la jurisprudencia aplicable. En este proceso de deliberación, hemos sopesado cuidadosamente el fin loable que la medida persigue, el cual es innegablemente cónsono con la política pública del Estado de proteger a los menores de edad. Sin embargo, a pesar de la encomiable intención de la medida, esta Comisión se ve compelida a rendir este informe negativo y a no recomendar la aprobación del proyecto. Nuestra decisión se fundamenta en una serie de reparos jurídicos, constitucionales y operacionales que no solo podrían minar el propósito de la medida, sino también generar un marco legal caótico e ineficaz que, en última instancia, perjudicaría a las mismas víctimas que se pretenden salvaguardar.

El primer y más fundamental de nuestros reparos gira en torno a la constitucionalidad de las enmiendas propuestas a la Regla 131.1 de las de Procedimiento Criminal. La medida busca eliminar la vista de necesidad cuando la víctima o testigo sea un menor de edad, para que su testimonio se tome automáticamente a través del sistema de circuito cerrado. Esta propuesta, si bien persigue evitar la revictimización, entra en conflicto directo con uno de los pilares del debido proceso de ley en nuestra jurisdicción: el derecho de confrontación.

El derecho de confrontación, consagrado en la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos e incorporado a Puerto Rico por disposición del Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado,[1] constituye una garantía esencial en los procesos penales. Este derecho asegura que el acusado pueda confrontar a los testigos que declaran en su contra, permitiéndole observar su comportamiento, someterlos a contrainterrogatorio y que el jurado o el juez puedan evaluar directamente su credibilidad. Especialmente el contrainterrogatorio ha sido clasificado como “el mejor instrumento legal que se ha inventado para el descubrimiento de la verdad”.[2] A juicio de la academia el derecho al contrainterrogatorio es de tal jerarquía “que las limitaciones que imponga el ordenamiento –o el tribunal—al alcance del contrainterrogatorio podrían resultar inconstitucionales”.[3] El careo, otro corolario del derecho de confrontación, es “parte esencial …, pues contribuye significativamente a la búsqueda de la verdad y a un juicio justo”.[4]

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha desarrollado una doctrina clara respecto a la forma y los límites del derecho a la confrontación, particularmente en casos que involucran a menores víctimas de delitos sexuales. Dos precedentes de alto valor persuasivo, Coy v. Iowa[5] y Maryland v. Craig[6], ofrecen un marco jurídico indispensable para evaluar la constitucionalidad y conveniencia de medidas como las que propone el P. del S. 136.

En Coy v. Iowa, el Tribunal Supremo de Estados Unidos evaluó una disposición legal del Estado de Iowa que permitía el uso de una pantalla física para impedir que dos menores víctimas de abuso sexual tuvieran contacto visual con el acusado mientras testificaban. Aunque el acusado podía ver parcialmente a las menores a través de la pantalla y oír sus declaraciones, éstas no podían verlo a él directamente. El Tribunal determinó que esta práctica violaba el derecho a confrontación garantizado por la Sexta Enmienda. El Tribunal subrayó que este derecho no es un mero formalismo, sino un elemento sustancial del debido proceso penal que fomenta la veracidad de los testimonios y disuade el perjurio. La opinión recalcó que las excepciones a la confrontación física deben estar justificadas por una necesidad específica y demostrada, no por una presunción legislativa general de que todo contacto visual sería perjudicial para la víctima. En Coy v. Iowa, la ley estatal no requería una determinación individualizada sobre el impacto emocional que el testimonio tendría sobre las víctimas, sino que asumía automáticamente que todas las menores en casos de abuso sexual sufrirían un trauma al testificar frente al acusado. El Tribunal concluyó que esa generalización no era suficiente para restringir un derecho fundamental.

Por su parte, Maryland v. Craig supuso una matización importante de Coy. En Craig, el Tribunal Supremo de Estados Unidos evaluó la constitucionalidad de una disposición legal que permitía que menores víctimas de abuso sexual testificaran desde una sala distinta mediante un enlace audiovisual en tiempo real, de forma tal que el acusado, el juez, el jurado y las partes podían ver y oír a la testigo, pero ésta no veía al acusado directamente. La defensa podía ejercer contrainterrogatorio pleno. A diferencia del esquema invalidado en Coy, la ley de Maryland requería que el tribunal hiciera una determinación individualizada, apoyada en evidencia —incluyendo testimonio de expertos—, de que la presencia del acusado en la sala provocaría en la menor un trauma emocional grave que le impediría comunicarse de manera efectiva.

Estos precedentes son de aplicación directa al análisis del P. del S. 136, en particular a su propuesta de eliminar la celebración de la “vista de necesidad” para permitir el testimonio de menores por circuito cerrado de televisión de forma automática, sin la determinación judicial previa de que dicha medida es necesaria para evitar un trauma severo. Esta eliminación plantea un problema constitucional evidente: al prescindir de la evaluación individualizada y sustituirla por una autorización general para evitar el careo con el acusado, la medida se asemeja al esquema invalidado en Coy, en el que la restricción al derecho de confrontación se basaba en una presunción legislativa abstracta y no en un análisis particularizado de cada caso.

Si bien el P. del S. 136 persigue un fin legítimo y de alto interés público —proteger a menores de la revictimización y del estrés de testificar frente al acusado—, su mecanismo propuesto omite las salvaguardas procesales que Craig reconoció como indispensables para compatibilizar ese fin con las garantías constitucionales. Bajo la doctrina de Craig, el tribunal debe contar con evidencia que demuestre que el menor sufriría un “grave daño emocional” que le impediría comunicarse de forma efectiva si estuviese en la misma sala que el acusado. Eliminar la vista de necesidad equivale a renunciar a esa comprobación y convertir una excepción, que solo es válida bajo circunstancias muy particulares, en una regla general aplicable a todos los casos. La Sociedad para la Asistencia Legal y el Departamento de Justicia han expresado este mismo planteamiento en sus memoriales, señalando que la medida podría ser objeto de frecuentes cuestionamientos de índole constitucional y que contraviene la normativa jurisprudencial federal y local que exige que el Estado demuestre la necesidad de limitar el derecho a la confrontación con hallazgos individualizados. Esta Comisión de lo Jurídico no puede recomendar una medida que presenta una fragilidad constitucional tan palpable y que, de ser aprobada, podría llevar a la anulación de procesos judiciales y a la desestimación de casos, causando una mayor revictimización de los menores y un fallo del sistema de justicia.

Otro aspecto de preocupación, también planteado por el Departamento de Justicia y el Departamento de Seguridad Pública, es el impacto operacional y la falta de claridad en el texto del proyecto. El Departamento de Justicia ha expresado que la figura del fiscal no puede ser accesoria en una entrevista forense y que la medida carece de detalles sobre el procedimiento y las cualificaciones necesarias del entrevistador. Por su parte, el DSP, aunque apoyó el espíritu de la medida, condicionó su apoyo a la disponibilidad de recursos humanos y fiscales, señalando que, incluso con los protocolos actuales, el personal especializado (agentes, sargentos, tenientes) es insuficiente para manejar todos los casos. La aprobación de una nueva ley sin la asignación de fondos y personal adecuados para su implementación total sería una promesa vacía para las víctimas y sus familias.

El proyecto, en su redacción, también genera una ambigüedad sobre la admisibilidad de las grabaciones como prueba en un juicio. La Cláusula de Confrontación exige que las declaraciones testimoniales hechas fuera del juicio sean excluidas si no se cumplen los requisitos de no disponibilidad del declarante y la oportunidad previa de contrainterrogatorio. La medida no aclara cómo se cumplirían estos requisitos. Si el proyecto se aprueba y se interpreta que las grabaciones pueden sustituir el testimonio en un juicio sin cumplir con estas garantías, se estaría vulnerando nuevamente el derecho constitucional del acusado y se pondría en riesgo la validez de los procesos penales. Como bien ha señalado la Sociedad para la Asistencia Legal, una de las funciones esenciales de la confrontación es reducir el riesgo de una identificación errónea o de una acusación falsa, una salvaguarda que es especialmente crítica en casos que involucran a menores de edad.

En definitiva, esta Comisión concluye que el Proyecto del Senado 136, a pesar de sus nobles aspiraciones, es una medida mal concebida desde el punto de vista jurídico. Intenta solucionar un problema que ya está siendo abordado por legislación y protocolos existentes, pero lo hace de una manera que introduce una fragilidad constitucional insostenible. La eliminación de la vista de necesidad contradice directamente la doctrina del Tribunal Supremo en casos como Coy v. Iowa y Maryland v. Craig, y la creación de una nueva ley sobre entrevistas forenses grabadas duplica innecesariamente las funciones de los Centros PITI, lo que podría generar confusión en un área del derecho que requiere la máxima claridad y uniformidad.

La protección de los menores de edad víctimas de abuso es una prioridad ineludible, pero esta protección debe ser implementada de una manera que se adhiera estrictamente a las garantías constitucionales y que fortalezca el andamiaje legal existente, en lugar de debilitarlo con propuestas que están destinadas a fracasar en el escrutinio judicial.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Negativo sobre el Proyecto del Senado 136, no recomendando su aprobación.

Respetuosamente sometido,

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de lo Jurídico

Senado de Puerto Rico

  1. La cláusula de confrontación también fue incorporada a los estados y territorios mediante el uso de la cláusula del debido proceso de ley de la Enmienda Catorce. Véase Pointer v. Texas, 380 U.S. 400 (1965).

  2. Véase Ernesto L. Chiesa, Procedimiento criminal y la constitución: etapa adjudicativa, en la pág. 63 (2018) (citando a J. Wigmore, Evidence, sec. 1937) (traducción suplida).

  3. Id. en la pág. 64.

  4. Id. en la pág. 82.

  5. 487 U.S. 1012 (1988).

  6. 497 U.S. 836 (1990).

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