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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

20ma	Asamblea	1ra	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 139
 2 de enero de 2025
Presentado por la señora González Huertas
Referido a las Comisiones de Seguridad Pública y Asuntos del Veterano; y de lo Jurídico
LEY

Para enmendar los Artículos 1.02, inciso (cc), añadir un nuevo subinciso (12) al inciso () del Artículo 2.02, y enmendar los Artículos 6.05 y 6.08 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico de 2020", a los fines de modificar la definición de "Parte de Arma de Fuego" e incluir como delito el poseer, portar o transportar "Parte de Arma de Fuego", según definida en la propia ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley 168 del 11 de diciembre de 2019, se reformó la Ley de Armas de Puerto Rico. A consecuencia de la entrada en vigor de la precitada pieza legislativa, se derogó la Ley 404-2000. El artículo 5.04 de la Ley 404-2000, establecía lo siguiente:
"Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años. 
…" (Énfasis nuestro).
Por su parte, la Ley 168-2019, supra, en su artículo 6.08 el cual sería el equivalente al artículo 5.04 de la derogada Ley 404-2000 establece:
"Toda persona que sin tener licencia de armas tenga o posea un arma de fuego, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. Se considerará un agravante el que el arma haya sido reportada como robada o apropiada ilegalmente, o importada a Puerto Rico de forma ilegal.
…"
Nótese que, de la redacción de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, vigente en este momento, se dejó fuera del articulado que prohíbe la posesión de armas de fuego sin licencia el poseer o transportar parte de un arma de fuego. Esta nueva redacción del delito, bajo el principio de legalidad, el cual es harto conocido y está regulado por el Artículo 2 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", prohíbe que en la actualidad se puedan procesar a las personas que posean o transporten parte de un arma de fuego o esta esté desmantelada. El mencionado artículo del principio de legalidad establece que: "No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos. No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas ni medidas de seguridad."
Por tanto, en aras de corregir esta laguna jurídica, es meritorio que se atienda la presente pieza legislativa. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. - Se enmienda el Artículo 1.02(cc) de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 1.02.- Definiciones
	Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: 
(a)	… 
… 
(cc) "Parte de Arma de Fuego" - significa cualquier componente que se uniría típicamente a un arma de fuego y que es necesario para su operación esencial en el proceso de disparar un proyectil. Las partes esenciales, objeto de esta definición, constituirán la corredera, el cañón, la recámara y el mecanismo de disparo." 
(dd) … 
…"
Sección 2.- Se añade un nuevo subinciso (12) al inciso (e) del Artículo 2.02 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 2.02 - Licencia de Armas
(a) …
…
(e) …
	(1) …
	…
	(12) Se requiere una licencia de armas vigente, expedida por el Negociado de la Policía de Puerto Rico, para adquirir partes de armas de fuego que sean compatibles con las armas de fuego registradas a su nombre, ya sea en una armería local, directamente en el extranjero a través de internet o de cualquier otro medio legal."
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 6.05 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue: 
"Artículo 6.05. - Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego o Partes de Armas sin Licencia 
Toda persona que porte, transporte o use cualquier arma de fuego, o partes de un arma de fuego, según definido en esta Ley, sin tener una licencia de armas vigente, salvo lo dispuesto para los campos de tiro o lugares donde se practica la caza, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, o a cualquier alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
…"
Sección 4. - Se enmienda el Artículo 6.08 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 6.08. - Posesión de Armas de Fuego o Partes de Arma de Fuego sin Licencia
Toda persona que sin tener licencia de armas tenga, posea o transporte [o posea] un arma de fuego o parte de arma de fuego, según definido en esta ley, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. Se considerará un agravante el que el arma haya sido reportada como robada o apropiada ilegalmente, o importada a Puerto Rico de forma ilegal. 
…"
Sección 5.- Cláusula de separabilidad
Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones o aplicaciones de la Ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición o aplicación anulada. Para este fin las disposiciones de esta Ley son separables.
Sección 6.- Vigencia
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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