GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 141
INFORME POSITIVO
2 de mayo de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. del S. 141, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 141 tiene como propósito "…enmendar el inciso (a) del Artículo 27.166 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a fin de aclarar que la diferencia en la cuantía ofrecida por la aseguradora y la reclamada judicial o extrajudicialmente por el asegurado o reclamante, no constituirá un impedimento para que se emita el pago parcial o adelanto de la cantidad reclamada".
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que
[e]l Artículo 27.166 se añadió a la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", mediante la Ley Núm. 243-2018. En apretada síntesis, la referida enmienda buscaba atajar la problemática surgida por la pobre o lenta respuesta de las aseguradoras a los asegurados, en la atención de sus reclamaciones producto del impacto de los Huracanes Irma y María. Por todas y todos es sabido que, en el mes de enero del año 2020, Puerto Rico experimentó múltiples terremotos que causaron daños históricos en nuestras estructuras inmuebles. Estos eventos naturales han provocado que esta Asamblea Legislativa tome acción en diversas materias, incluyendo enmiendas al Código de Seguros de Puerto Rico, para afrontar los problemas apremiantes que vivimos como sociedad.
Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio aclarar el alcance del Artículo 27.166 de la Ley Núm. 77, antes citada, a los fines de definir que la mera diferencia en la cuantía ofrecida por la aseguradora y la reclamada judicial o extrajudicialmente por el asegurado o reclamante, no debe constituir una controversia para impedir que se emita el pago parcial o adelanto de la cantidad reclamada. Pretender secuestrar la cantidad sobre la cual no existe controversia, es colocar a los asegurados o reclamantes en un estado de indefensión. El adelanto de la cantidad sobre la cual no existe controversia permitirá que los asegurados o reclamantes puedan mitigar los daños de sus propiedades y en muchos casos poder librarse de un peligro inmediato a su seguridad y vida.
Así pues, se propone aclarar que la diferencia en la cuantía ofrecida por la aseguradora y la reclamada sea esta judicial o extrajudicialmente no constituya controversia que impida un pago parcial o adelanto de la cantidad reclamada que no esté en controversia.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluación del proyecto de marras, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico contó con los comentarios de la Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico ("ACODESE"), de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico y de la Oficina de Servicios Legislativos. Con excepción de ACODESE, los restantes deponentes vinieron a favor de la medida objeto de análisis.
En su escrito de oposición, ACODESE señaló que
[c]iertamente, luego de estas catástrofes, particularmente tras el huracán María, surgieron varias dificultades. Este fenómeno generó una cantidad sin precedentes de reclamaciones, sobre 300,000. Ello de por sí implica un cuadro complicado para los aseguradores, pero el proceso se complicó principalmente con la llegada de ajustadores públicos desde el extranjero a la Isla. La experiencia de los aseguradores de propiedad y contingencia miembros de ACODESE con los ajustadores públicos en estos casos, ha sido que se realizan los estimados de daños, sin haberse estudiado la póliza y el valor real de los materiales que se utilizarán en el proceso de reconstrucción. Además, se realizaron estimados exagerados, reclamándose muy por encima de lo que verdaderamente costaba resarcir el daño, e incluso hubo estimados sobre el límite de las pólizas. Como resultado, algunas de estas reclamaciones concluyeron con demandas radicadas en los tribunales. La consecuencia de esto ha sido que, en muchas de las demandas presentadas y resueltas en los foros judiciales, el juez ha otorgado cuantías muy por debajo de las reclamadas por los asegurados.
Asimismo, debe considerarse que luego del paso del huracán María los aseguradores Integrand y Real Legacy fueron declarados insolventes. Esto tuvo un impacto significativo durante el proceso de resolución de reclamaciones, ya que las reclamaciones de dichos aseguradores pasaron a la Asociación de Garantía, entidad a cargo del proceso de liquidación. Como resultado, los asegurados de esas entidades en liquidación se han visto afectados. Algunos no han recibido lo esperado, pues hay un tope de $300,000 establecido por ley para estos casos, mientras a otros no se le ha resuelto aún sus reclamos.
De modo que, la premisa de que los aseguradores respondieron de una manera "pobre y lenta" a las reclamaciones luego del paso del huracán María y de los terremotos del 2020, es una incorrecta y que no se sostiene en la realidad. El Código de Seguros ya establece ciertas obligaciones a los aseguradores de hacer un ajuste de buena fe y dentro de un término razonable. Para poder cumplir con estas obligaciones los aseguradores contratan ajustadores y peritos que evalúan los daños y preparan informes que justifican la oferta del asegurador. De hecho, los números de la Oficina del Comisionado de Seguros (en adelante, OCS) indican que se han resuelto el 99.7% de las reclamaciones presentadas luego del huracán María. Así las cosas, las reclamaciones que no se han resuelto, o sea el .3% restante, son aquellas que aún están siendo atendidas ante los tribunales.
Dicho lo anterior, enfatizaron en que el lenguaje utilizado en el proyecto resulta
…muy abarcador pues, al momento, es el Comisionado de Seguros quien puede ordenar al asegurador a realizar los pagos parciales o adelantos, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Artículo 27.166 del Código de Seguros. Este proyecto de ley propone eliminar la facultad que tiene el Comisionado de Seguros en este ámbito, y hace automático el requisito de realizar pagos parciales o adelantos en todas las reclamaciones de seguros de propiedad. Esto, sin considerar que puede que haya pagos parciales o adelantos que no correspondan o no sea posible emitirlos.
Otro de los cambios propuestos, y el más preocupante dentro de este proyecto de ley, dispone que la diferencia entre las cuantías, sobre alguna partida, no constituye controversia, obligando al asegurador a emitir el pago parcial o adelanto.
Esto es, a primera vista, contradictorio, toda vez que es innegable que la discrepancia en la cantidad del pago representa, por sí misma, una fuente de controversia. No se puede afirmar que no existe controversia o, pretender minimizarla con el uso de lenguaje como "la mera diferencia en la cuantía ofrecida por la aseguradora y la reclamada" cuando, de hecho, existe un desfase entre la cantidad ofrecida que no es aceptada por el asegurado o reclamante o, dicho de otro modo, la cantidad reclamada no es aceptada por el asegurador. En ambos supuestos, faltan los elementos de una deuda líquida y, por consiguiente, exigible. "Para que una suma sea líquida y su pago exigible, no basta que haya unas cifras en dólares y centavos que la expresen; se requiere que se sepa con certeza cuánto es lo que se debe y, sobre todo, que exista el acuerdo entre las partes en cuanto a qué precisamente es lo que dicha suma está liquidando. Si la suma es fluida, e incierta la cuantía del balance que saldaría el contrato, se estará ante una suma ilíquida". En otras palabras, para que sea exigible el pago en el contexto que nos ocupa, y para que proceda obligar a un asegurador a emitirlo, no puede haber controversias en cuanto a la cuantía a cuyo pago se obligará. Se requiere que haya un acuerdo entre las partes, no solo en cuanto al monto a pagar, sino en cuanto a lo que específicamente ese monto liquida o paga. Lo anterior es cónsono con el texto vigente del Artículo 27.166 del Código de Seguros, pues en el resto del articulado se requiere de manera acertada que no exista controversia entre las partes en respecto a las partidas y cubiertas en aquellos casos en que el asegurador deberá emitir el pago parcial o en adelanto.
Finalmente, sostuvieron que "[s]atisfacer este pago parcial o adelanto propende a que se alargue el proceso de la reclamación, dejándola sin un cierre definitivo. Asimismo, los aseguradores se verán atrapados en un proceso dilatorio, donde con la entrega de prueba de pérdida por parte del asegurado, se les debe satisfacer su acreencia de pago parcial, sin que se realice el ejercicio completo para atender la reclamación de manera final. Es por lo que, ACODESE se opone a la aprobación del P. del S. 141".
Sin embargo, contrario a la opinión de ACODESE, el regulador, a saber, la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico cuenta con una posición diametralmente opuesta. En ese sentido, argumentaron favorecer "…la aprobación del Proyecto pues es una pieza legislativa que procura habilitar la solución justa y razonable para que un asegurado o reclamante pueda acceder al pago de aquellas partidas de su reclamación para las que no existe controversia sin tener que estar supeditado a la interpretación de un asegurador para condicionar el pago de un adelanto o de parte de la reclamación que no esté en controversia a la solución de todas las controversias o el ajuste total de la reclamación".
Añadieron que coinciden "…en que el mantener secuestrada una cantidad sobre la cual no existe controversia dentro de varias partidas que comprende una reclamación, es colocar a los asegurados o reclamantes en una posición de indefensión y en precario evitándole acceder al dinero que les corresponde y necesitan para reponer su propiedad afectada y cubierta, lo que no se debe permitir".
Para sustentar su posición, comentaron que
[s]in duda alguna, la industria de seguros posee un rol preeminente en la recuperación y reconstrucción de Puerto Rico luego de ocurrido un huracán o algún otro desastre natural. Una respuesta rápida a una reclamación por parte de un asegurador coloca en mejor posición a un asegurador o reclamante para regresar a la normalidad y seguir colaborando con el restablecimiento de Puerto Rico tras un desastre natural. La aclaración a la ley que propone el Proyecto resulta importante para atender aquellas prácticas que se han detectado por parte de los aseguradores en la que, en muchas ocasiones, califican como una "controversia" cualquier partida de una reclamación para negar el pago del adelanto o pago parcial de aquellas partidas o elementos de la reclamación que en efecto no están en controversia. Los aseguradores, además, recurren en ocasiones a la práctica de consignar el pago de la cantidad que ofrecen por la reclamación en el Tribunal en vez de hacer el pago al asegurado o reclamante como adelanto con el propósito de dificultarle el acceso a obtener, al menos, un pago parcial o adelanto por parte del asegurador al crearle litigios y costos adicionales innecesarios. La aclaración al lenguaje del Artículo 27.166 del Código de Seguros de Puerto Rico que propone el Proyecto tendrá el efecto obligar a un asegurador a pagar adelantos o pagos parciales a los asegurados o reclamantes ante la declaración de una emergencia sin tener que esperar a que se le ordene, que tanto puede ayudar para ponerse de pie ante una pérdida cubierta en lo que se continúan resolviendo otras partidas o elementos de la reclamación. (Énfasis nuestro)
Culminaron explicando que
[p]or medio del Proyecto, se atajaría también la práctica identificada en la que en ocasiones los aseguradores interpretan una partida de una reclamación como una "cubierta" para justificar una controversia entre "partida o cubierta" y así eludir el adelanto o pago parcial de una partida o elemento de la reclamación como exige la ley sobre la que no exista controversia. Por tanto, apoyamos la enmienda que se propone al Artículo 27.166 del Código de Seguros de Puerto Rico ya que es meritorio aclarar que una diferencia en las cuantías de las partidas no se considerará una controversia de forma que se erradique estas prácticas de los aseguradores que utilizan para eludir su cumplimiento con dicho artículo y dificultar el acceso al pago de adelantos y parciales de su reclamación al promover litigios y gastos innecesarios al consumidor. (Énfasis nuestro)
En cuanto a la Oficina de Servicios Legislativos, comenzaron su memorial explicativo indicando que "[p]or los fundamentos que expresamos a continuación, concluimos que no existe impedimento legal para su aprobación". (Énfasis nuestro)
Más adelante, explicaron que
[e]n el caso de Puerto Rico, asegurar las residencias o propiedades se ha convertido en una práctica usual, debido a que por su ubicación geográfica experimenta una variedad de eventos atmosféricos. Ante esto, ha cobrado cada vez mayor relevancia que la población esté preparada para los riesgos y mitigación de daños que de ordinario estos fenómenos pueden causar. En ese sentido, los acontecimientos de los pasados años, eventos atmosféricos y telúricos, han puesto a prueba la industria de las aseguradoras en la isla.
De otra parte, ante estos eventos, el gobernador o gobernadora de Puerto Rico, puede decretar un "estado de emergencia" en atención de tomar medidas extraordinarias que ameriten las circunstancias de que traten y que requieran de urgencia, como contempla el Artículo 27.166, de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada. Esto, en aras de proteger a la sociedad puertorriqueña.
A tenor con lo antes expuesto, el Código de Seguros regula esta área en Puerto Rico y como parte de su política, persigue el propósito de fomentar el bienestar público mediante la reglamentación de distintos tipos de seguros en el país con el fin de que estos no sean excesivos ni inadecuados. De esa manera, se fomenta la creación de un esquema de seguros enfocado en promover, para toda persona, una protección adecuada de su vida y propiedad contra riesgos específicos que pudiesen afrontar. Este objetivo se logra mediante los beneficios de distintas cubiertas, por virtud de pólizas de seguros, primas y modelos de resolución de reclamaciones ágiles y eficientes.
Igualmente, esbozaron que entienden que "…esta medida persigue un loable propósito, pues como surge de su exposición de motivos, pretende evitar un estado de indefensión de la parte reclamante, en el adelanto de la cantidad de la reclamación que no esté en controversia". (Énfasis nuestro).
Para terminar, concluyen que "…la Asamblea Legislativa, conforme a sus prerrogativas constitucionales, tiene la facultad de enmendar la Ley Núm. 77, supra, según así propone el P. del S.141, al no haber impedimento legal para su aprobación". (Énfasis nuestro).
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN
Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. Según destaca la Exposición de Motivos del Proyecto, a raíz de la inadecuada respuesta por parte de los aseguradores a las reclamaciones recibidas por daños sufridos por el embate de los huracanes Irma y María en su paso por Puerto Rico en el año 2017, se introdujo el Artículo 27.166 al Código de Seguros de Puerto Rico mediante la Ley Núm. 243-2018. A las reclamaciones pendientes producto de estos huracanes, se sumaron los daños históricos causados por los terremotos de enero de 2020.
La lenta respuesta de los aseguradores a las reclamaciones presentadas por estos eventos catastróficos, usando en ocasiones la existencia de una controversia en una sola de las partidas de ésta para mantener sin pagar las que no existe controversia, lleva a que sea necesario aclarar en el Artículo 27.166 del Código de Seguros de Puerto Rico de forma que la diferencia en la cuantía ofrecida por el asegurador y la reclamada por el asegurado no constituirá un impedimento para que se emita el pago parcial o adelanto de la cantidad reclamada. Permitir el adelanto de aquellas cantidades no controvertidas de una reclamación ayudará a los asegurados a mitigar los daños a sus propiedades y garantizará su seguridad.
Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III, delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo, establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
De conformidad con los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. del S. 141 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
Es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación del Proyecto del Senado 141, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
_________________________
Hon. Nitza Moran Trinidad
Presidenta
Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y CooperativismoDocumento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.