ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ENTIRILLADO ELECTRÓNICO GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 141 2 de enero de 2025 Presentado por la señora González Huertas Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo LEY Para enmendar el inciso (a) del Artículo 27.166 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines fin de aclarar que la mera diferencia en la cuantía ofrecida por la aseguradora y la reclamada extrajudicial o judicialmente judicial o extrajudicialmente por el asegurado o reclamante, no debe entenderse como que constituye constituirá un impedimento para una controversia para fines de impedir que se emita el pago parcial o adelanto de la cantidad reclamada. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Artículo 27.166 se añadió a la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", mediante la Ley Núm. 243-2018. En apretada síntesis, la referida enmienda buscaba atajar la problemática surgida por la pobre o lenta respuesta de las aseguradoras a los asegurados, en la atención de sus reclamaciones producto del impacto de los Huracanes Irma y María. Por todas y todos es sabido que, en el mes de enero del año 2020, Puerto Rico experimentó múltiples terremotos que causaron daños históricos en las nuestras estructuras inmuebles del País. Estos eventos naturales han provocado que esta Asamblea Legislativa tome acción en diversas materias, incluyendo el enmiendas al Código de Seguros de Puerto Rico, para afrontar los problemas apremiantes que vivimos como sociedad. Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio aclarar el alcance del Artículo 27.166 de la Ley Núm. 77, antes citada, del 19 de junio de 1957, supra, a los fines de definir que la mera diferencia en la cuantía ofrecida por la aseguradora y la reclamada extrajudicial o judicialmente judicial o extrajudicialmente por el asegurado o reclamante, no debe entenderse como que constituye constituir una controversia para fines de impedir que se emita el pago parcial o adelanto de la cantidad reclamada. Pretender secuestrar la cantidad sobre la cual no existe controversia, es colocar a los asegurados o reclamantes en una posición un estado de indefensión. El adelanto de la cantidad sobre la cual no existe controversia permitirá que los asegurados o reclamantes puedan mitigar los daños de sus propiedades y en muchos casos poder librarse de un peligro inmediato a su seguridad y vida. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 27.166 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 27.166.- Pagos Parciales o en Adelantos de la Reclamación ante un Evento Catastrófico. Ante un estado de emergencia decretado por el Gobernador de Puerto Rico, [la Oficina del Comisionado de Seguros estará facultada para ordenar a] la Oficina del Comisionado de Seguros estará facultada para obligada a ordenar a los aseguradores de seguros de propiedad estarán obligados a emitir pagos parciales o en adelantos al asegurado o reclamante, en cuanto a una o más partidas de las cuales no exista controversia, sin necesidad de esperar a la resolución final de la totalidad de la reclamación. Para propósitos de este artículo Artículo, la mera diferencia en la cuantía ofrecida por la aseguradora y la reclamada extrajudicial o judicialmente judicial o extrajudicialmente por el asegurado o reclamante, no debe entenderse como que constituye una controversia para fines de impedir constituirá impedimento para que se emita el pago parcial o adelanto de la cantidad reclamada. En esos casos, los aseguradores cumplirán con los siguientes requisitos: (a) … (b) … (c) … (d) … (e) …" Sección 2.- Cláusula de Separabilidad. Si cualquier palabra o frase, inciso, oración o parte de la presente Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, tal sentencia o resolución dictada al efecto no invalidará o menoscabará las demás disposiciones de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo o parte que así hubiese sido declarado inconstitucional. Sección 3.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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