GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 143
INFORME POSITIVO
17 de junio de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. del S. 143, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 143 tiene como propósito “…añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 8 de la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, a los fines de prohibir la deducción por depreciación en los ajustes de las reclamaciones de pólizas emitidas al amparo de esta ley; y para otros fines relacionados”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que
[l]os dueños de vehículos en Puerto Rico, están obligados a adquirir un seguro de responsabilidad obligatorio para cubrir daños ocasionados a vehículos de motor por accidentes. Esta obligatoriedad de adquirir un seguro compulsorio responde a la necesidad de que los dueños de automóviles que sufren un accidente provocado por otro conductor, puedan tener la seguridad de que se le pagará por la reparación que requiere su auto. La carga que representa reparar un vehículo de motor que ha sufrido un accidente resulta extremadamente oneroso para los consumidores en Puerto Rico.
No obstante, esta onerosidad se ve reducida al momento de reclamar al seguro compulsorio por los daños sufridos en accidentes en los vehículos de motor. Sin embargo, en los pasados años se ha visto como han incrementado el malestar de los consumidores al momento de obtener la suma correspondiente a la reparación de su vehículo. En específico, el reclamo de los consumidores se concentra en el hecho del cobro o deducción de una cantidad en porciento que se le imputa al renglón de “depreciación”. Esta deducción se desglosa en el pago realizado por las aseguradoras, no obstante, no surge con claridad de donde se computa o que fórmula se utiliza para el mismo. Por tanto, en aras de proteger al consumidor es el propósito de esta medida prohibir esta deducción en el importe total del pago de la reclamación.
Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y corregir esta práctica y brindarle mayor protección a los consumidores, que pagan un seguro obligatorio con la expectativa de recibir una compensación justa, razonable y completa al momento de hacer una reclamación por daños ocasionados a sus vehículos en accidentes provocados por otros conductores.
Así pues, se propone, entre otras cosas, prohibir deducir del importe total a pagar en una reclamación, cualquier partida, cobro o deducción, que se impute a la depreciación del vehículo o cualquier pieza a utilizar como reemplazo en la reparación del vehículo de motor.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluación del proyecto de marras, se contó con los comentarios del Departamento de Transportación y Obras Públicas y con los de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. Ambos se expresaron a favor del proyecto. Aunque se le solicitó memorial explicativo a la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, al momento de la redacción de este informe positivo, no se nos había hecho llegar el mismo. Presumiremos no objetan la medida, tal cual fue presentada.
En el caso del Departamento de Transportación y Obras Públicas, respaldan
…la aprobación del Proyecto ya que entendemos que este protege al reclamante y procura la justa compensación al asegurado dueño o conductor de un vehículo debidamente registrado. Reconocemos que la situación económica por la cual atraviesan muchas personas dueñas de vehículos de motor les impide poder adquirir vehículos de modelos más adelantados, preocupándose entonces en darla la mejor cobertura de seguro a la que poseen.
Ante tal realidad consideramos injusto que la entidad aseguradora pretenda reducirle sus beneficios por el costo de depreciación. Desde luego, reconocemos que, aunque solidarios con los reclamantes, reconocemos que la jurisdicción sobre este asunto es competencia exclusiva de las compañías aseguradoras, quienes deberán ser consultadas sobre el Proyecto.
De otra parte, la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico expresó que
[e]n Puerto Rico, se requiere a los dueños de vehículos de motor adquirir un seguro de responsabilidad obligatorio para cubrir los daños que, por accidente, ocasionen a otros vehículos de motor. La Ley del SRO establece que el dueño del automóvil asegurado que sufra daños a consecuencia de un accidente provocado por otro vehículo asegurado debe tener la seguridad de que se le pagará por la reparación que requiere su auto.
Añadieron que
[e]n varias jurisdicciones de Estados Unidos, legisladores y reguladores de la industria de seguros han reconocido los problemas asociados al uso de piezas no originales en la reparación de vehículos por prácticas injustas en el reemplazo de las piezas de vehículos y han adoptado normas para restringir dichas prácticas. En específico, han adoptado el reglamento modelo de la National Association of Insurance Commissioners (“NAIC”) conocido como el After Market Parts Model Regulation. Este reglamento cataloga como una práctica desleal el que un asegurador requiera el uso de piezas de repuesto en la reparación del vehículo, a menos que estas seas de igual clase y calidad que las piezas originales desde la perspectiva de ajuste, calidad y rendimiento (“fit, quality and performance”). El reglamento modelo también establece que el asegurador debe informar por escrito al asegurado o tercero reclamante, ya sea en el estimado del costo de la reparación o en un documento separado, si dicho estimado o ajuste incluye piezas no originales y, antes de proceder con el pago, debe obtener el consentimiento del asegurado o tercero reclamante pare ello.
Dicho lo anterior, recomendaron lo siguiente:
Ambas recomendaciones fueron acogidas y se encuentran reflejadas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
En fin, argumentaron desde la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico que las antes mencionadas recomendaciones “…de requerir divulgación escrita sobre el uso de piezas no originales en el estimado de reparación o ajuste tiene el objetivo de garantizar una indemnización justa, conforme de la pérdida, y asegurar el consentimiento informado del reclamante”.
Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. De más está decir que, esta medida surge como consecuencia del descontento de los consumidores, al recibir el pago de la reclamación para la reparación de su vehículo. Específicamente, la insatisfacción de los consumidores está relacionada con deducciones aplicadas por los aseguradores por concepto de depreciación, las cuales, según argumentan los consumidores, reducen significativamente el monto recibido y no reflejan una fórmula clara o transparente.
Por tanto, este proyecto enmienda el Artículo 8 de la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, para prohibir que, en una reclamación cubierta por la póliza del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, se deduzca del importe total a pagar cualquier cantidad o partida atribuida a la depreciación del vehículo o de cualquier pieza a utilizarse para su reparación.
Finalmente, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. del S. 143 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN
Es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, recomienda la aprobación del Proyecto del Senado 143, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
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Hon. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez
Presidente
Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos
y Asuntos del Consumidor
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
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