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GOBIERNO DE PUERTO RICO


20ma Asamblea                                     	 1ra    Sesión
          Legislativa                                     		      Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 150
2 de enero de 2025
Presentado por la señora Soto Tolentino
Referido a la Comisión de Gobierno

	LEY
	
Para enmendar el inciso (p) del Artículo 4 y enmendar los Artículos 34 y 35 de la Ley 73-2019, según enmendada conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019", a los fines de incluir y/o clasificar como entidades exentas a la Oficina del Contralor Electoral, a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles y a la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente; realizar enmiendas técnicas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley 73-2019, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019", se adoptó un nuevo modelo para la compra de bienes, obras y servicios por parte de nuestro Gobierno. Dicha Ley tiene como objetivo principal el convertir a la Administración de Servicios Generales (en adelante "ASG") en la única entidad gubernamental facultada para establecer y llevar a cabo todo procedimiento de adquisición de bienes, obras y servicios del Gobierno de Puerto Rico y a su vez, reestructurar estos procesos para simplificarlos mediante el uso de avances tecnológicos, la reducción del gasto público, la asignación estratégica de recursos y la simplificación de los reglamentos sobre las adquisiciones del Gobierno de Puerto Rico. 
Según el alcance que establece la Ley 73-2019, las entidades gubernamentales, según definidas en la Ley, realizarán todas las compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales a través de la ASG, sin excepción alguna. No obstante, en el caso de entidades exentas, según definidas en la Ley, estas no estarán obligadas a realizar sus compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales a través de la Administración de Servicios Generales, mientras se encuentre en vigencia el Plan Fiscal correspondiente. Sin embargo, estas sí vendrán obligadas a adoptar los métodos de licitación y compras excepcionales y a seguir los procedimientos establecidos al momento de realizar sus compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales. 
Por otro lado, la Oficina del Contralor Electoral (OCE) fue creada el 18 de noviembre de 2011, en virtud de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como "Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico". Mediante esta legislación se le transfiere a la OCE la jurisdicción sobre el proceso de fiscalizar el financiamiento de las campañas políticas en nuestra jurisdicción y se adoptan mecanismos tecnológicos modernos de divulgación para que el Pueblo de Puerto Rico esté debidamente informado sobre quién contribuye y gasta en causas electorales. La OCE tiene el deber de examinar y corroborar cada uno de los informes presentados electrónicamente por los funcionarios electos, aspirantes, candidatos, partidos políticos y comités sobre el financiamiento de sus campañas políticas y actividades de recaudación de fondos, entre otros. Asimismo, la OCE tiene la responsabilidad de investigar querellas juramentadas sobre posibles violaciones a las disposiciones de la Ley 222-2011 y auditar las campañas de todos los candidatos a puestos electivos en los eventos electorales. La OCE además, evalúa e implementa medidas dirigidas a garantizar una fiscalización adecuada de los fondos públicos otorgados a los partidos a través del Fondo Electoral y el Fondo Especial para el Financiamiento de las Campañas Políticas. Su función fiscalizadora resulta en la necesidad de independencia en sus procesos adquisitivos.
De otra parte, la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (en adelante, "ACAA") es una corporación pública, creada mediante la Ley Núm. 138 del 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles"; la que administra un seguro de servicios de salud y compensaciones para beneficiar a las víctimas de accidentes de automóviles y a sus dependientes. El propósito de dicha corporación pública es reducir los trágicos efectos sociales y económicos producidos por los accidentes de tránsito sobre la familia y demás dependientes de las víctimas. La ACAA proporciona servicios médico-hospitalarios y de compensación a las víctimas y a los dependientes de víctimas fallecidas para evitar que queden en total desamparo económico.
Los poderes corporativos de la ACAA son ejercidos por una Junta de Gobierno que será responsable de la administración de la misma y de velar por que se pongan en vigor las disposiciones de la Ley. La Junta nombra al Director(a) Ejecutivo(a) responsable de cumplir con las disposiciones de la Ley, así como con las normas y procedimientos que establece esta Junta. La intención legislativa es que la ACAA sea una institución ágil y dinámica, con todos sus sistemas operacionales integrados, que facilita servicios eficaces, de calidad y en el menor tiempo posible. Cuenta con servidores públicos capacitados y comprometidos con la excelencia en el servicio, dirigidos a satisfacer las necesidades de los asegurados y a promover, mediante la educación, la prevención de accidentes de tránsito.
Resulta indispensable la independencia de los procesos de compras y subastas de esta corporación pública, debido a la naturaleza de los servicios médico-hospitalarios que ofrece la misma.
Por otra parte, el Panel del Fiscal Especial Independiente (en adelante "el Panel"), fue creado mediante la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada. La función del Panel es asignar Fiscales Especiales Independientes para atender los casos referidos por el Secretario de Justicia (o directamente por la Asamblea Legislativa) y realizar las investigaciones correspondientes. De estar presentes los elementos de actos ilícitos, presentar los cargos correspondientes contra funcionarios en los tribunales.  Así las cosas, debido a la función fiscalizadora del Panel, entendemos imprescindible que realice sus procesos adquisitivos de forma independiente a la ASG.
De otra parte, con la inclusión de los programas e instalaciones de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM), el Centro Médico y el Hospital Cardiovascular, como entidades exentas, según dispuesto en la Ley Núm. 22 de 12 de enero de 2020, el inciso (p) del Artículo 34 de la Ley 73-2019, resulta en un error técnico, que necesita ser corregido mediante esta legislación. 
Es por todo lo anterior que entendemos pertinente enmendar la Ley 73-2019, a los fines de incluir y/o clasificar como entidades exentas a la Oficina del Contralor Electoral, a la ACAA y a la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente, así como realizar enmiendas técnicas a dicho estatuto. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (o) del Artículo 4 de la Ley 73-2019, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019", para que se lea como sigue:
	"Artículo 4.-Definiciones:
	…
	(a)	…
	… 
(p) 	Entidad Exenta: Entidad Gubernamental que no viene obligada a realizar sus compras a través de la Administración ya sea por razón de operar bajo lo dispuesto en un plan fiscal vigente o por tratarse de entidades fiscalizadoras de la integridad del servicio público y la eficiencia gubernamental. Para propósitos de esta Ley se considerarán entidades exentas las siguientes: Oficina de Ética Gubernamental, Oficina del Inspector General de Puerto Rico, Universidad de Puerto Rico, Comisión Estatal de Elecciones, Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico, Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Carreteras y Transportación, la Corporación Pública Para la Supervisión de Seguros de Cooperativas de Puerto Rico, programas e instalaciones de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM), el Centro Médico, el Hospital Cardiovascular, el Hospital Industrial y dispensarios regionales e intermedios, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la Autoridad Metropolitana de Autobuses, [y] la Autoridad de Edificios Públicos. la Oficina del Contralor Electoral, la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles y la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.
	No obstante, las entidades exentas tienen que realizar sus procesos de licitación acogiendo los métodos de licitación establecidos en esta Ley. Además, las mismas deben acogerse a las categorías previamente licitadas y contratos otorgados por la Administración de Servicios Generales.
(q) 	...
	…"
Sección 2.-Se añaden los nuevos incisos (o) y (p) del Artículo 34 de la Ley 73-2019, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019", para que lea como sigue: 
	"Artículo 34.-Compras Excepcionales.
	…
	a)	…
	b)
	…
	o)	Cuando se justifique, en forma razonable, que el tiempo que tomará la preparación y adjudicación de la subasta afectará adversamente el comienzo, desarrollo y uso de la obra, bien o servicio, según se haya determinado conforme a la necesidad o planificación de esta; y
p)	Cuando entidades hospitalarias o médicas adquieran medicamentos, materiales médico-quirúrgicos, implantes, equipos médicos y/o cualquier otro equipo médico en una situación de urgencia, por estar comprometida la salud de algún paciente o los servicios a la ciudadanía." 
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 35 de la Ley 73-2019, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019", para que se lea como sigue:
"Artículo 35.-Adquisición y/o Contratación de Servicios Profesionales.
(1)	…
(17) Para la adquisición y/o contratación de servicios profesionales en el Gobierno de Puerto Rico, será requisito mandatorio que el proveedor de servicios profesionales esté registrado en el Registro Único de Proveedores de Servicios Profesionales, bajo la categoría correspondiente y que cuente con la Certificación emitida por el Administrador. 
Sección 4.-Separabilidad.
Si algún artículo, párrafo, cláusula o disposición de la presente Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, tal declaración de inconstitucionalidad o nulidad no afectará sus demás disposiciones, las cuales permanecerán en pleno vigor.
Sección 5.-Vigencia. 
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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