GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 151 2 de enero de 2025 Presentado por la señora Soto Tolentino Referido a la Comisiones de Turismo, Recursos Naturales y Ambientales; y de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo LEY Para crear la "Ley de Artes en Lugares Públicos de Puerto Rico" con el propósito de que el Gobierno de Puerto Rico tenga una reserva de fondos correspondiente al 0.5% o al 1% del dinero asignado para construcciones nuevas o renovaciones estructurales mayores estatales y/o municipales, para la adquisición o diseño de obras de artes a ser utilizadas en lugares y edificaciones públicas e históricas. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El arte público son trabajos de arte de cualquier medio, planeados y ejecutados con la intención específica de la localización, o para el dominio público, exterior y accesible a todos. El arte público ha sido desde hace mucho tiempo una parte relevante del desarrollo de las artes en varias partes del mundo y en diversas épocas. En algunos lugares, los gobiernos han animado activamente la creación del arte público aplicando la política de reserva de un por ciento del costo total de una construcción nueva para la adquisición de arte. La instalación de estas obras de arte en lugares públicos provoca la participación de una audiencia que sin la existencia de esa obra no participaría o visitaría dicho lugar. Este asunto no solo provoca el embellecimiento del lugar público, sino que a su vez crea actividad económica mediante el turismo y hace accesible a la ciudadanía general el poder disfrutar de artes que resaltan nuestra cultura e historia, y a las cuales tal vez no tendrían acceso en circunstancias ordinarias. Algunos estados de los Estados Unidos, como es el caso de Nuevo México, han adoptado con éxito leyes de similar naturaleza, creando taller laboral para artistas locales, en especial artistas nativos, resaltando la cultura e historia de su población y creando una cadena de nuevas fuentes de ingresos para el estado y sus ciudadanos. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Título. Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley de Artes en Lugares Públicos de Puerto Rico". Artículo 2.- Política Pública. Será política pública del Gobierno de Puerto Rico el reservar una asignación de fondos para la adquisición o diseño de obras de arte para ser utilizadas en y alrededor de lugares y edificaciones públicas e históricas. Artículo 3.- Definiciones. Para propósitos exclusivos de esta Ley, los siguientes términos tendrán las definiciones que se expresan a continuación: Agencia - se refiere a todas las agencias y departamentos, juntas, concilios, instituciones y comisiones de naturaleza estatal o municipal, corporaciones cuasi públicas, incluyendo las instituciones educativas del Estado. Arquitecto - se refiere a la persona o firma diseñadora del proyecto contratado por la agencia para la cual el cero punto cinco (0.5%) por ciento o el uno (1%) por ciento de asignación presupuestaria fue provista. Agencia contratante - agencia que tiene el control, administración y autorización para otorgar contratos de construcción o renovación de un edificio público. División - la División de Obras de Artes en Lugares Públicos estará adscrita al Instituto de Cultura de Puerto Rico. La División estará compuesta por el Director del Instituto, quien a su vez escogerá un Secretario de División de una lista de tres a cinco candidatos provista por el Gobernador(a) y cuyo término de designación será por espacio de tres (3) años; cuyo término podrá ser renovado únicamente por un nuevo término adicional de tres (3) años y para lo cual se requerirá acuerdo del Director del Instituto de Cultura de Puerto Rico y del Gobernador(a). Edificios Públicos - todos los edificios bajo el control y administración del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, departamentos, instrumentalidades, los municipios, exceptuando las facilidades correccionales, almacenes y estructuras de carácter temporero. Lugares públicos - espacios de dominio público que son frecuentados o transitados por la ciudadanía general libre de costo; tales como calles, plazas, parques y playas. Obra de Arte - todo trabajo de artes visuales, incluyendo, pero sin limitarse a: dibujos, pinturas, murales, frescos, esculturas, mosaicos o fotografías; obras de artes gráfico, incluyendo calcados, litografías, réplicas, impresiones en superficies; trabajos en barro, textiles, fibra, madera, metal, plástico, vidrio o en materiales de similar naturaleza. Bajo circunstancias especiales, el término "obra de arte" podrá incluir obras de ornato paisajista, previa aprobación y certificación como arte por parte del Instituto de Cultura de Puerto Rico. Artículo 4.- Asignación de Fondos. Todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico tendrán un fondo cuya cantidad equivaldrá: (a) al cero punto cinco por ciento (0.5%) desde la vigencia de esta Ley hasta el año 2030; (b) al uno por ciento (1%) del año 2031 en adelante; (3) ó a doscientos mil dólares ($200,000), cualquiera sea menor de las dos primeras, de la cantidad de dinero asignada para construcciones nuevas o renovaciones estructurales mayores, cuyo costo de las últimas sobrepase los cien mil dólares ($100,000), los cuales serán utilizados para la adquisición e instalación de obras de artes en la nueva edificación a ser construida o en donde ocurra la renovación estructural de naturaleza mayor. En el caso de los lugares y las edificaciones públicas existentes o lugares públicos que no sean objeto de renovaciones estructurales mayores, la División determinará una cantidad, que no excederá los cincuenta mil dólares ($50,000) para la compra e instalación de obras de arte. En el caso de los lugares públicos, será la División la encargada de la compra, la instalación y el mantenimiento de la obra. Artículo 5.- Creación del Fondo para Arte en Lugares Públicos. El fondo cuya creación dispone la presente Ley será administrado por la División, y se utilizará de conformidad a las disposiciones de la Ley de Artes en Lugares Públicos de Puerto Rico. Artículo 6.- Obras de Arte. Las obras de arte adquiridas de conformidad con la presente Ley pasarán a formar parte integral de la estructura o edificio público, o estarán adheridas a la estructura o edificio público, o estarán ubicadas en los alrededores de la estructura o edificio público, o estarán ubicadas en terrenos propiedad del Gobierno de Puerto Rico o en lugares públicos conforme a las definiciones de la presente Ley. Para todos los efectos y propósitos de nuestro ordenamiento jurídico-en procesos penales y civiles-, las obras de arte mencionadas en la presente Ley serán consideradas como propiedad del Gobierno de Puerto Rico. Artículo 7.- Administración del Programa. La División determinará la cantidad de dinero que estará disponible para la adquisición de obras de arte de conformidad con esta Ley, esto, con la anuencia de la agencia responsable de la administración del edificio a ser construido o renovado, y cualquier pago por concepto de la adquisición tendrá que regirse por las condiciones especificadas en esta Ley. Todas las agencias notificarán a la División por escrito cada vez que las asignaciones presupuestarias para nueva construcción o renovaciones les sean aprobadas. Un por ciento (1%) del total de las asignaciones presupuestarias aprobadas para nueva construcción o renovación mayor de cualquier estructura o edificio público será depositado en el Fondo para Arte en Lugares Públicos luego del pago de las fianzas que apliquen, si alguna. Si el uno por ciento (1%) del total de los fondos asignados para una estructura o edificio particular no es requerida o utilizada en el proyecto, el sobrante restante de los fondos se acumulará en el Fondo para Arte en Lugares Públicos y estará disponible para la adquisición de arte en estructuras o edificios públicos existentes o para lugares públicos, según sea determinado por la División. Por concepto de esta Ley, cualquier cantidad de dinero remanente en el fondo al final de cada año fiscal no será devuelto a la agencia contratante y permanecerá en el Fondo para Arte en Lugares Públicos para ser utilizado en la implementación de los propósitos de esta Ley. Las asignaciones de fondos federales, totales o parciales, o con cargo al Fondo de Emergencia estarán exentos de la aplicación de esta Ley y no podrán ser utilizados para los propósitos de la misma. Artículo 8.- Selección de Artistas. La División establecerá los requisitos y el reglamento para el proceso de selección de obras de arte. Este proceso permitirá la participación de los representantes de la entidad contratada para la construcción o renovación de la estructura o edificio público, de la propia agencia administradora de la estructura o edificio público, de la División, del arquitecto encargado o designado en el proyecto en cuestión, de los artistas o profesionales de diseño proponentes y de miembros de la comunidad interesados con conocimiento en la materia. Las obras de arte adquiridas tendrán que ser de naturaleza educativa e histórica, sin contenido obsceno (independientemente de que se considere como arte). Artículo 9.- Separación e Independencia de Contratos. Cualquier contrato otorgado, así como el desembolso de fondos por concepto del primero, de conformidad con la Sección 7 de la presente Ley, tendrá completa y total independencia de cualquier otro contrato otorgado en virtud de la nueva construcción o renovación de una estructura o edificio público. Estará prohibido que cualquier contrato otorgado en virtud de esta Ley forme parte de manera alguna, incluyendo en la forma de apéndice o cambio de órdenes, de cualquier otro contrato. Artículo 10.- División; Reglas y Regulaciones. La selección, ejecución, ubicación y aceptación de una obra de arte para ser utilizada o ubicada en la nueva construcción o renovación estará bajo la responsabilidad total y exclusiva de la División, esto, en consulta y con el aval de la agencia del Gobierno de Puerto Rico contratante. La División adoptará las reglas y reglamentos que regirán de manera exclusiva la selección, ejecución, ubicación y aceptación de las obras de arte a ser adquiridas de conformidad con esta sección y cualquier regla, reglamento o proceso que sea necesario establecer para la implementación de esta Ley. Los costos administrativos en los que incurra la División para la implementación de la presente Ley serán costeados con cargo al Fondo para Arte en Lugares Públicos, para lo que la División proveerá un informe detallado de la forma y manera en que se han efectuado los gastos con cargo a dicho fondo, y cuyo informe de gastos estará aprobado y firmado por el Director del Instituto de Arte y Cultura de Puerto Rico y por el Secretario de Hacienda. Dicha función no podrá ser delegada a ningún otro funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico. A su vez, toda compra de obra de arte efectuada de conformidad con esta Ley estará autorizada por escrito, tanto por el Director del Instituto de Arte y Cultura de Puerto Rico como por el Secretario de Hacienda. Cualquier compra de obra de arte efectuada sin la autorización correspondiente será nula, lo que tendrá el efecto de la devolución y restitución total de las partidas ilegalmente otorgadas. Artículo 11.- Mantenimiento de Obras. La División será la responsable del mantenimiento, conservación y reparación de la obra de arte adquirida. Toda labor de mantenimiento, conservación y reparación de obras de artes adquiridas mediante la presente Ley se efectuará con cargo al Fondo para Arte en Lugares Públicos, por lo que con anterioridad a la adquisición de cualquier obra de arte, la División se encargará de certificar que cuenta con los fondos suficientes para mantener, conservar y reparar en caso de que sea necesario una obra de la naturaleza, composición, material y características de la obra de arte adquirida mediante estas disposiciones. Artículo 12.- Prohibiciones. Alteración y Destrucción de Obras de Arte. Ninguna persona, con excepción del artista previa aprobación de la División, podrá intencionalmente o sin autorización, mutilar, alterar o destruir una obra de arte de las contempladas en esta Ley. Todas las obras adquiridas de conformidad con las disposiciones de esta Ley serán consideradas propiedad pública para todos los propósitos, fines y responsabilidades legales pertinentes. La remoción, movimiento o relocalización de cualquiera de las obras de artes adquiridas mediante esta Ley se hará únicamente con autorización previa de la División. Artículo 13.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
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