GOBIERNO DE PUERTO RICO Cámara DE REPRESENTANTES P. de la C. 79 2 DE ENERO DE 2025 Presentado por el representante Varela Fernández Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 103 de 29 de junio de 1955, según enmendada, a los fines de excluir de los beneficios de sentencia suspendida a todo menor de veintiún (21) años de edad que resulte convicto por los Artículos 401 y 411 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, los Artículos 6.04, 6.09, 6.11, 6.14 y los incisos (b) y (c) del Artículo 6.16 de la Ley 168-2019, según enmendada; o en la tentativa de cualquiera de los delitos excluidos. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba", estableció un sistema mediante el cual se le confiere a un convicto la oportunidad de cumplir su sentencia fuera de las instituciones carcelarias. Dicho beneficio requiere que el convicto observe buena conducta y cumpla con todas las restricciones que el tribunal venga a bien imponerle. Como es sabido, el disfrute de una sentencia suspendida constituye un privilegio y no un derecho. La misma está supeditada a los parámetros que establezca la Asamblea Legislativa y a la determinación de política pública sobre que delitos estarán excluidos del beneficio. Posteriormente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 103 de 29 de junio de 1955, según enmendada, con el fin de implementar el sistema mediante el cual se le concedería a un convicto menor de veintiún (21) años el beneficio de una sentencia suspendida. Es de notar, que para efectos del sistema de justicia penal, la minoridad cesa cuando el individuo alcanza la edad de dieciocho (18) años. En estos casos, la persona, que de ordinario es considerada menor de edad, en materia penal es procesada como adulto. Sin embargo, por virtud de la Ley Núm. 103, se creó un sistema distinto y especial que les permite atenuar el rigor de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad bajo Palabra. A estos efectos, la Ley Núm. 103 establece que el Tribunal de Primera Instancia puede suspender los efectos de la sentencia que se hubiere dictado en todo caso de delito que no fuere: asesinato en primer grado; cuando se utilice un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa; o por infracción a lo dispuesto en el Artículo 411A de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", si el convicto fuere menor de veintiún (21) años de edad a la fecha de la comisión del delito; o 4. en todo caso de delito menos grave que surja de hechos relacionados con el delito mayor que no fuere de los excluidos de los beneficios de la citada ley, incluyendo el caso en que la persona haya sido declarada no culpable del delito grave pero culpable de hechos relacionados con el mismo y constitutivos de delito menos grave, si el convicto fuere menor de veintiún (21) años a la fecha de la comisión del delito. El efecto de esta ley especial es que las personas entre dieciocho (18) y veintiún (21) años que sean convictas, podrían tener el beneficio de disfrutar el privilegio de libertad a prueba en todos los demás delitos. La Asamblea Legislativa entiende prudente establecer una política pública más rigurosa y excluir del privilegio de libertad a prueba a un número mayor de delitos graves. Con esta legislación, se implanta una acción puntual para atender el problema de la criminalidad que constituye una de las principales preocupaciones de los ciudadanos en nuestro país. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 103 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2.-Se autoriza a los Jueces del Tribunal [Superior de Puerto Rico] de Primera Instancia para que en el ejercicio de su discreción concedan sentencias suspendidas en todo caso por delito grave, si el convicto fuere menor de veintiún (21) años de edad a la fecha de la comisión del delito, excepto: asesinato en primer grado, cuando se utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa, [o] por infracción a lo dispuesto en los Artículos 401, 411 y [el Artículo] 411(A) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, [Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico], por infracción a lo dispuesto en los Artículos 6.04, 6.09, 6.11, 6.14 y los incisos (b) y (c) del Artículo 6.16 de la Ley 168-2019, según enmendada, en la tentativa de cualquiera de los delitos excluidos en los incisos (a) al (d) anteriores, y en todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos [envueltos en] que el delito mayor que no fuere de los excluidos de los beneficios de esta sección, incluyendo el caso en que la persona haya sido declarada no culpable del delito grave pero culpable de hechos [envueltos en el mismo] relacionados con éste y constitutivos de delito menos grave[, si el convicto fuere menor de veintiún (21) años de edad a la fecha de la comisión del delito.]." Artículo 2.-Cláusula de separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional. Artículo 3.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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