GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 81
2 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Varela Fernández
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
Para enmendar el Artículo 2.058 de la Ley 107-2020, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para disponer que no se efectuarán pagos globales ni parciales a alcaldes, cuyas licencias de vacaciones o enfermedad excedan los sesenta (60) días o los noventa (90) días, respectivamente, según establecido en dicho estatuto; para establecer que la licencia de enfermedad deberá utilizarse en los casos que corresponda, a tenor con la definición y condiciones aplicables contenidas en el cuerpo de la ley; y que la de vacaciones en exceso a lo aquí dispuesto, deberán utilizarse durante los primeros seis (6) meses del año natural siguiente, por lo que no se liquidarán mediante pago.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Código Municipal de Puerto Rico, Ley 107-2020, (en adelante Código Municipal) se concentra en el objetivo de ampliar el marco de acción municipal, al facultar a los ayuntamientos a desempeñarse con mayor autonomía administrativa, financiera y de diverso cariz, así como propiciar la participación ciudadana en los procesos de desarrollo de los municipios.
Parte de esa autonomía se puso de relieve específicamente en el Artículo 2.065 del Código Municipal, que excluyó al personal municipal de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico", excepto en cuanto a lo relacionado a la Comisión Apelativa del Servicio Público.
Es decir, en la actualidad las controversias relacionadas con el personal municipal son dilucidadas al amparo del Código Municipal y no ya al palio de otros estatutos sobre el tema, aplicables a otras instrumentalidades públicas. Esto a pesar de las similitudes existentes entre las leyes referidas en el párrafo anterior. Como corolario de dichos paralelismos, nuestro más alto foro ha expresado que "es imperativo reiterar que consecuentemente hemos aplicado la jurisprudencia dimanante de casos presentados bajo el palio de estas leyes, a los empleados municipales" (López v. Municipio de Mayagüez, 158 D.P.R. 620 (2003) y; Torres Santiago v. Municipio de Coamo, 2007 T.S.P.R. 46 (2007)).
El Código Municipal también aborda el aspecto de los beneficios marginales que poseen los empleados municipales. Entre éstos, figuran las licencias de vacaciones y enfermedad. Este tipo de derecho, producto de décadas de contiendas obreras, reviste un altísimo interés público. Tal y como reitera Torres Santiago v. Municipio de Coamo, supra, la licencia de vacaciones representa "un hito más en la lucha por la emancipación de los asalariados" y agrega que su propósito es "concederle al empleado un período de descanso que le ayude a reparar periódicamente las fuerzas físicas y mentales que el diario trajín agota, así como brindarle la ocasión de compartir ratos de tranquilidad y sosiego con su familia". De ahí que concluya que se trata de un período de descanso que no sólo propende al bienestar individual del empleado, sino al de la comunidad en general.
Por otra parte, no podemos soslayar un hecho importante. Con peligrosa frecuencia, se ha echado mano al argumento de que determinado empleado no puede tomar vacaciones debido a las "necesidades del servicio". El desarrollo ágil de instrumentalidades públicas y de empresas tanto del tercer sector como del tipo privado y comercial, ha provocado una especie de epidemia patronal cuyo lamentable resultado ha sido que se eluda el interés público que la vacación de los empleados protege. Esto, en aras de continuar los trabajos con el mismo personal, al mismo ritmo. Lo aquí expuesto no debe ser la práctica general y la legislación protectora del trabajo, así lo ha evidenciado.
Como todo, se dan ciertas excepciones. Y es que también es verdad que existen puestos cuya naturaleza y rango requieren que se deba proseguir con las labores, prácticamente sin pausa. Nos referimos a aquellos trabajos de tan alta jerarquía que su quehacer se basa en administrar sanamente al País. En el escenario municipal, este tipo de puesto lo ostenta el alcalde. Su papel protagónico en el ayuntamiento debe interpretarse desde la perspectiva de la honestidad, "la estabilidad y la continuidad en el descargo de las funciones del alcalde, y la prestación ininterrumpida de servicios municipales" (Torres Santiago v. Municipio de Coamo, supra). La verticalidad, la integridad, la probidad y la honradez constituyen valores intrínsecos al ejercicio de su puesto. El alcalde desempeña numerosas gestiones y su puesto trae consigo un mayor grado de responsabilidad.
Así las cosas, esta máxima figura municipal debe dirigir, administrar y fiscalizar el funcionamiento del pueblo a su cargo. Después de todo, se trata de la autoridad nominadora, junto al presidente de la legislatura municipal. Como tal, impone las acciones disciplinarias que correspondan. Además, el alcalde prepara una guía de clasificación de funciones para grupos de trabajo del servicio de carrera. Ésta incluye escalas de salario y normas de retribución aplicables a puestos, basándose en el principio de "igual paga por igual trabajo".
Cónsono con lo anterior, el jerarca de todo ayuntamiento debe tener en mente que tanto la licencia de enfermedad como la de vacaciones, articulan herramientas que propenden a su propio bienestar. Tal y como interpretó nuestro Tribunal Supremo en Orsini García v. Secretario de Hacienda 177 D.P.R. 596 (2009), la legislación laboral de Puerto Rico está "orientada a promover la justicia social de la clase trabajadora, garantizando la mayor protección de sus derechos laborales, y que (sic.) su esencia es remedial o reparadora. Por lo cual, su interpretación judicial debe ser liberal y amplia…".
Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar el Código Municipal, para establecer que no se liquidará el exceso acumulado en licencias de vacaciones o en la de enfermedad (o ambas). El exceso no utilizado de enfermedad no debe traducirse en una recompensa en metálico, cuando surgieron oportunamente las circunstancias que activan la licencia, por su propia naturaleza. En cuanto a la de vacaciones, esta enmienda aspira a imponer la responsabilidad de organizar los trabajos municipales de manera que el Primer Ejecutivo de la localidad pueda utilizar dicha licencia y no incurrir en excesos de acumulación. La práctica, ahora contemplada legislativamente vía este proyecto cameral, resguardará parte de los fondos públicos y municipales: de modo que se torne innecesario e improcedente en ley, efectuar pagos por excesos.
Pero esta Ley hace mucho más que eso. Cobija al Primer Ejecutivo municipal de modo que le motiva a laborar de modo organizado y planificado, en aras de disfrutar oportunamente del descanso reparador y el compartir familiar que supone el ejercicio de la licencia de vacaciones. Indudablemente, la legislación propuesta propende a la más sana administración pública e imparte justicia laboral a los jefes de ayuntamientos en Puerto Rico.
DECRéTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2.058 de la Ley 107-2020, conocida como "Código Municipal", para que lea como sigue:
"Artículo 2.058. -Licencias.
Artículo 2.058 - Licencias
(a) Licencia de vacaciones - Los empleados de carrera, de confianza y transitorios tendrán derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio (2½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada parcial acumularán dicha licencia en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente.
La licencia de vacaciones se concede al empleado para proporcionarle un periodo de descanso anual. Como norma general, deberá ser [disfrutada] utilizada durante el año natural en que fue acumulada. Cada dependencia municipal viene obligada a formular un plan de vacaciones, por cada año natural, en coordinación con los supervisores y los empleados, que establezca el periodo dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades de servicio. Dicho plan deberá establecerse no más tarde del 31 de diciembre de cada año para que entre en vigor el primero de enero de cada año siguiente. Será responsabilidad de cada municipio y de todos los empleados dar cumplimiento estricto al referido plan. Solo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio, debidamente certificada.
Cada organismo municipal deberá preparar y administrar un plan de vacaciones en la forma más compatible posible con las exigencias del servicio y que evite que los empleados acumulen licencia en exceso del máximo permisible al finalizar año natural.
Todo empleado podrá acumular vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. Si por necesidad del servicio, evidenciada de forma escrita y a requerimiento de la autoridad nominadora, el empleado no puede disfrutar de la licencia acumulada, la autoridad nominadora municipal le deberá conceder cualquier exceso del límite de sesenta (60) días dentro de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. La autoridad nominadora deberá tomar las medidas necesarias para conceder el disfrute de vacaciones al empleado siempre que sea posible. El Alcalde adoptará, a través de la Oficina de Recursos Humanos del municipio, las normas que regirán cuando sea la necesidad de anticipar licencia de vacaciones a empleados.
Cuando las circunstancias y méritos del caso lo justifiquen, se podrá autorizar a cualquier empleado a utilizar las vacaciones acumuladas por un período mayor de treinta (30) días y hasta un máximo de sesenta (60) en cualquier año natural.
Siempre que la situación fiscal lo permita, se faculta a los organismos municipales a pagar al empleado vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite máximo autorizado por ley, vía excepción, cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido disfrutar la misma durante los seis (6) meses siguientes al año natural que refleja el exceso. De acontecer dicha situación, el empleado podrá optar por autorizar al organismo municipal concernido a transferir al Departamento de Hacienda cualquier cantidad monetaria por concepto del balance de licencia de vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite máximo autorizado por ley, a fin de que se acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviere al momento de autorizar la transferencia.
En lo concerniente a los Alcaldes, [se tendrá que liquidar el exceso por concepto de licencia por vacaciones, cada año, en específico, el 30 de junio del siguiente año natural. De no realizarse dicha liquidación, dichos excesos quedan sin efecto.] estos prepararán un plan en colaboración con la Oficina de Recursos Humanos, con el fin de programar la utilización de su licencia de vacaciones, de forma tal que el Primer Ejecutivo Municipal no incurra en acumulación de excesos superiores a los sesenta (60) días, contemplados para nutrir dicho beneficio. El alcalde podrá utilizar la licencia en exceso, en el lapso de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural, de modo continuo o fraccionado, según las necesidades del servicio. En ningún momento se liquidarán los excesos acumulados por concepto de licencia de vacaciones, ni parcial ni globalmente. De no utilizarse la licencia de vacaciones de más de los sesenta (60) días autorizados por ley, dichos excesos quedarán sin efecto. En la alternativa, el alcalde podrá optar por solicitar que se transfiera al Departamento de Hacienda, cualquier cantidad monetaria por concepto de balance de licencia de vacaciones acumuladas en el año natural, dentro del límite autorizado por ley, a fin de que se acredite como pago completo o parcial de cualquier deuda contributiva sobre ingresos, que tuviese al momento de solicitar la transferencia. Si quedase algún remanente del exceso de la licencia de vacaciones, el alcalde deberá disfrutarlo. De lo contrario, los excesos, en este caso remanentes, quedarán sin efecto.
(b) Licencia por enfermedad - Todo empleado de carrera, de confianza y transitorio que al momento de la vigencia de este Código se encuentre empleado, tendrá derecho a licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada parcial acumularán licencias por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios. Los municipios podrán conceder, mediante reglamento, beneficio mayor al aquí indicado, el cual nunca excederá de uno y medio (1 1/2) día por mes de servicio. Los empleados a jornada parcial acumularán licencias por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios.
La licencia por enfermedad se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para su protección o la de otras personas. La autoridad nominadora podrá exigirle al empleado un certificado médico, expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, donde se certifique que estaba incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia. Este certificado especificará las razones médicas de la incapacidad y por cuánto tiempo estará incapacitado. El municipio aprobará reglamentación concerniente a los procedimientos de ausencia del trabajo por razón de enfermedad y del certificado de incapacidad, cuando el período de ausencia se extienda por tres (3) días laborables o más.
Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de doce (12) días, para solicitar una licencia especial, con el fin de utilizar la misma para las siguientes circunstancias:
El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas.
Enfermedad o gestiones de persona de edad avanzada o con impedimentos dentro del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o persona que vivan bajo el mismo techo o persona sobre las que se tenga custodia o tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas.
(i) Persona de edad avanzada significará toda aquella persona que tenga sesenta (60) años o más.
(ii) Persona con impedimentos significará toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una (1) o más actividades esenciales de su vida.
(3) Primera comparecencia de toda parte peticionada, víctima o querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Gobierno de Puerto Rico en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedita por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia.
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá utilizar toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. En casos en que el empleado no tenga suficiente licencia por enfermedad acumulada, la autoridad nominadora podrá anticipar la misma por un lapso razonable, según lo justifiquen las circunstancias y los méritos del caso, hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables.
No obstante, siempre que la situación fiscal así lo permita, se faculta a los organismos municipales, mediante ordenanza municipal adoptada a esos efectos, a pagar el balance en exceso de los noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural.
En el caso de los Alcaldes, quienes acumulen más de los noventa (90) días, contemplados para nutrir el beneficio de licencia de enfermedad, podrán utilizar la licencia en exceso, en el lapso de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural, de modo continuo o fraccionado, según le aqueje alguna dolencia que afecte su cabal desempeño laboral. La utilización de la licencia por enfermedad se dará solo si surgieran las condiciones, dispuestas por ley, que activan y autorizan el beneficio de la licencia de enfermedad. En ningún momento se liquidarán los excesos acumulados por concepto de licencia de enfermedad, a alcalde alguno. Es decir, no se efectuarán pagos por este concepto, ni parcial ni globalmente. De no utilizarse la licencia de enfermedad de más de los noventa (90) días autorizados por ley, los excesos quedarán sin efecto. Al igual que todo empleado municipal, el derecho de licencia de enfermedad que le asiste al alcalde, no deberá dar lugar a su utilización incorrecta o indebida. Por tanto, el alcalde se encuentra impedido de sustituir la licencia por enfermedad por otro tipo de licencia que se otorgue para otros fines, con el propósito de acumular indebidamente excesos de licencia por enfermedad.
(c) …"
Sección 2.-Vigencia
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.