GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 83 2 DE ENERO DE 2025 Presentado por el representante Varela Fernández Referido a la Comisión de Gobierno LEY Para establecer los criterios que todo jefe de departamento, agencia, corporación pública, oficina, rama, instrumentalidad o dependencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá cumplir para pautar anuncios, avisos o edictos en los medios de comunicación impresos del País e imponer penalidades por incumplimiento. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La promoción del bienestar general de los ciudadanos surge claramente del preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como objetivo de la organización política y social de nuestro País. En las leyes orgánicas de las diversas entidades gubernamentales se encuentran disposiciones generales que facultan a los funcionarios públicos a informar a los ciudadanos sobre el quehacer de las agencias. La Sección 9 del Artículo VI de nuestra Constitución establece que: "sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley". Esta disposición constitucional ha sido ampliamente discutida y evaluada por diversos foros e instituciones. El concepto "fin público" no es estático, sino que está ligado al bienestar general y tiene que ceñirse a las condiciones sociales cambiantes de una comunidad específica, a los problemas peculiares que éstas crean y a las nuevas obligaciones que el ciudadano impone a sus gobernantes en una sociedad compleja. Lo dispuesto en la Constitución tiene mayor relevancia en estos momentos debido a la crisis fiscal, por lo que esta Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de tomar todas aquellas medidas necesarias para restringir la erogación excesiva de fondos públicos. Además, debe fijar sanción penal y administrativa por la conducta omisiva o negligente de un funcionario público que resulte y atente contra tal disposición. La Asamblea Legislativa, consciente de la responsabilidad del Gobierno de informar a los ciudadanos sobre los programas, servicios y oportunidades que ofrecen las agencias gubernamentales, departamentos, corporaciones públicas, oficinas, ramas, y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo municipios o cualquier otra entidad gubernamental, estima necesaria la aprobación de esta Ley a fin de establecer los criterios para pautar anuncios, avisos o edictos subvencionados con fondos públicos en los medios de comunicación impresos del País. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.-Todo jefe de agencia, departamento, instrumentalidad, oficina, corporación pública, rama o cualquier otra entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que utilice fondos públicos para el pago de anuncios, solicitudes de propuestas, avisos o edictos en los medios de comunicación escrita del País deberá asegurarse que los mismos estén pautados e impresos en no más de media (½) página de la publicación y en formato de color blanco y negro. Además, deberán perseguir fines educativos, informativos, o cuya publicación sea requerida por ley, y cumplir con los siguientes criterios: (a) Redunda en beneficio de la salud, seguridad o bienestar general de los ciudadanos; (b) Promueve los intereses y objetivos de la agencia, departamento, oficina o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con sus deberes y funciones o la política pública establecida; (c) Fomenta los programas, servicios, oportunidades y derecho de los ciudadanos ante el Gobierno o adelanta causas sociales, cívicas, culturales y deportivas de la comunidad; (d) Propulsa la implantación, el establecimiento o la modificación de política pública; (e) Se encuentra libre de todo contenido político-partidista; (f) Está dirigida a una actividad de carácter público o en función de un fin público. Artículo 2.-Toda agencia, departamento, instrumentalidad, oficina, corporación pública, rama o cualquier otra entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que publique o divulgue anuncios en violación a esta Ley, pagará una multa ante la Oficina del Contralor Electoral equivalente a tres (3) veces el gasto incurrido en la publicación prohibida. Los fondos obtenidos por concepto de la multa aquí establecida ingresarán al Fondo de Emergencias Catastróficas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Artículo 3.-Cualquier funcionario público, empleado público o persona privada que, a sabiendas, violente las obligaciones impuestas en el Artículo 1 de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con multa que no excederá de quinientos (500) dólares. Para los fines de imposición de una multa, cada día que paute el anuncio constituirá una violación distinta y separada. , departamentos, instrumentalidades, oficinas, corporaciones públicas, municipios, ramas o cualquier otra entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de la aprobación.
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