GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 86
2 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Varela Fernández
Referido a la Comisión de Turismo
LEY
Para añadir un nuevo Artículo 17 a la Ley Núm. 74-2010, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico", a los fines de conceder turnos de preferencia en toda instrumentalidad pública, agencia, municipio o corporación pública que ejecute acciones generadoras de actividad turística o que constituyan iniciativas de la Compañía de Turismo; y para reenumerar los actuales Artículos 17 y 18.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La industria turística ha probado ser una de las herramientas más eficaces de desarrollo económico que posee nuestro País. En esa línea, son múltiples los esfuerzos realizados para convertir a Puerto Rico en un destino turístico de gran prestigio mundial.
A pesar de que resultan innumerables las gestiones realizadas, es necesario que continuemos aportando de manera proactiva en beneficio del desarrollo turístico de la Isla. En la actualidad, hemos encontrado que existen diversas actividades que no llegan a materializarse, a pesar de impactar notablemente en términos turísticos y de contar con el aval y la promoción de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. En otros casos, tardan demasiado tiempo en germinar, por lo que el efecto se torna negativo para el desarrollo turístico de nuestra patria.
Esta ley busca reforzar todas las gestiones que hemos realizado en beneficio del desarrollo turístico de nuestra Isla. Tengamos claro que el turismo es un mecanismo útil a la hora de crear empleos y vigorizar el crecimiento económico de nuestro pueblo. En esa línea, es de suma importancia que los asuntos tramitados o endosados por la Compañía de Turismo, ante cualquier otra instrumentalidad pública, municipio, agencia o corporación pública, sean atendidos con la mayor brevedad posible: de manera que el aparato burocrático no constituya un impedimento en el desarrollo de actividades turísticas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 17 y se reenumeran los actuales Artículos 17 y 18, como Artículos 18 y 19 respectivamente, de la Núm. 74-2010, conocida como Ley de Desarrollo Turístico, para que lea:
"Artículo 17.-Establecimiento de turnos de preferencia en toda agencia, corporación pública, instrumentalidad pública o municipio, en lo concerniente a iniciativas generadoras de actividad turística o aquellas que sean tramitadas por la Compañía de Turismo.
Sección 1.-Toda iniciativa generadora de actividad turística, según definida en el inciso (a) de la Sección 2 del Artículo 1 de esta ley, o toda gestión que realice la Compañía de Turismo ante cualquier agencia, corporación pública, instrumentalidad pública o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, gozará de un turno de preferencia ante la agencia, corporación pública, instrumentalidad pública o municipio, donde se lleve a cabo la gestión.
Para los efectos de este artículo, las gestiones que gozarán del referido turno de preferencia son aquellas que se den en el curso ordinario de los negocios o eventos generadores de actividad turística, ante las diferentes agencias, municipios e instrumentalidades públicas, y aquellas gestiones que realiza directa o indirectamente la Compañía de Turismo. Éstas incluyen pero no se limitan a:
a. Gestiones relacionadas con permisos.
b. Eventos, actividades o negocios que cuenten con el endoso de la Compañía de Turismo.
c. Toda gestión que directamente realice la Compañía de Turismo.
Toda gestión que directamente realice la Compañía de Turismo gozará de preferencia con relación a cualquier otra, de las no contempladas en este artículo.
Sección 2.-Limitaciones.
Lo aquí dispuesto no contravendrá los turnos preferentes que se le otorgan a personas mayores de edad, personas legalmente incapacitadas o a embarazadas, en la tramitación de sus gestiones ante las instrumentalidades públicas, agencias, corporaciones públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, debiendo garantizarle a estas personas la preferencia de la que gozan, a tenor con las leyes vigentes.
De igual forma, ante situaciones que pongan en riesgo la salud, seguridad, vida o propiedad de cualquier persona o comunidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; este artículo no tendrá ningún efecto, mientras subsista dicha situación.
Artículo [17] 18…
Artículo [18] 19…"
Artículo 2.-Vigencia
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.