GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 87 2 DE ENERO DE 2025 Presentado por el representante Varela Fernández Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales LEY Para enmendar el sub inciso (1) del inciso (B) del Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a fin de reestructurar y reorganizar el cuerpo de comisionados y el nombramiento del presidente de la Comisión Industrial. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, mejor conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", creó la Comisión Industrial de Puerto Rico con el objetivo de revisar las decisiones que emite el administrador del Fondo del Seguro del Estado, en lo referente a reclamaciones de obreros y patronos. La Comisión consta de siete comisionados, nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado. El presidente de la Comisión Industrial, quien a su vez es comisionado, jefe administrativo y autoridad nominadora, es designado por el gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. El Artículo 6 (B)(1) de la Ley Núm. 45, supra, ha sido enmendado en varias ocasiones con el fin de reestructurar la Comisión Industrial en su organización operacional y administrativa. Entre otras cosas, las enmiendas han girado en torno a la consolidación de los puestos de presidente y comisionado en una misma figura, disponer sobre las funciones del presidente para dirigir el cuerpo de comisionado, extender el nombramiento de los comisionados, y la última enmienda, mediante la Ley Núm. 180-2013, se aumentó el número de comisionados que componen la Comisión Industrial. También y se autorizó la remoción o sustitución del presidente en cualquier momento, con o sin justa causa, a la voluntad del gobernador. La Sección 16, del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico faculta a la Asamblea Legislativa a crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos de gobierno y definir sus funciones. Se trata de la autoridad para configurar cómo estarán estructurados todos los organismos de gobierno sobre los cuales recae la tarea de administrar los recursos públicos y brindar servicios a toda la ciudadanía. La manera en que cada agencia, administración, instrumentalidad o corporación pública esté configurada, en términos de su funcionamiento y operación, resulta determinante para el éxito o fracaso de las políticas públicas que justificaron en un primer momento su creación. La Legislatura está autorizada, dentro de un marco de razonabilidad, a delegar poderes para asegurar la eficacia en los procesos que realizan los organismos de la Rama Ejecutiva. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que "[e]l poder legislativo de un Estado, excepto en cuanto está limitado por su propia Constitución, es en todo momento absoluto en cuanto a todos los cargos a su alcance. Puede, a su voluntad, crearlos o abolirlos o modificar sus deberes. Puede asimismo, acortar o extender su término". Gómez v. Negrón, 65 DPR 305 (1945), citando a Newton v. Commissioners, 100 U.S. 548, 559. De hecho, nuestro más Alto Foro ha declarado que "en todo gobierno debidamente constituido y competente para ejercitar sus funciones debe existir un poder general para aprobar y para derogar leyes; así como para crear, cambiar o descontinuar los funcionarios designados para la ejecución de esas leyes. Tal poder es indispensable para la preservación del cuerpo político, y para la seguridad de los individuos en la comunidad…". Id a la página 312. Todo gobierno democrático se rige por leyes que se aprueban como respuesta a las necesidades de la sociedad a que sirve, para beneficio de esa misma sociedad. Cuando los legisladores de un país responden a los intereses del pueblo, las leyes que aprueban tienen el propósito de conseguir el mayor bienestar de los ciudadanos. Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio revisar y enmendar la Ley Núm. 45, supra, para configurar el cuerpo de comisionados de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Lo anterior responde a que no es cónsono con la intención de la ley, dejar a la voluntad del gobernador, remover o sustituir al presidente en cualquier momento sin justa causa. Además, es nuestra responsabilidad, garantizar la continuidad de los trabajos, y la consecución de los objetivos, en bienestar de la Comisión Industrial. La administración de nuestras instrumentalidades públicas debe centrarse en objetivos de efectividad y eficiencia. Por tanto, resulta necesario, en atención a continuar fortaleciendo las facultades de la Comisión Industrial, que el Presidente no pueda ser relevado o sustituido sin justa causa. Se trata de una agencia cuasi judicial y sumamente especializada. Por lo tanto, resulta necesario reconfigurar el cuerpo de comisionados y del presidente de la Comisión Industrial para salvaguardar la eficiencia de la figura en la que recae la tarea de administrar los recursos públicos y brindar servicios a toda la ciudadanía. La enmienda procura brindarle la oportunidad al presidente de dirigir plenamente las funciones propias del cuerpo de comisionados y a ejecutar la política administrativa de la Comisión Industrial. La medida propuesta logrará impartir continuidad y mayor efectividad al proceso adjudicativo del foro, a la vez que imparte eficacia a la atención de los casos que se presentan a su consideración. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.-Se enmienda el sub inciso (1) del inciso (B) del Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 6.-Organización del servicio de compensaciones a obreros; Administrador del Fondo del Seguro del Estado; Comisión Industrial. I. La prestación del servicio de compensaciones a obreros y empleados estará a cargo de los siguientes organismos: (A) … (B) Comisión Industrial.- (1) Creación y organización.- Se crea una Comisión que se denominará "Comisión Industrial de Puerto Rico", que constará de [siete (7)] seis (6) Comisionados y un Presidente quien a su vez será Comisionado, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por un término de seis (6) años, quienes serán abogados debidamente admitidos al ejercicio de la profesión legal en Puerto Rico. El Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, designará al Presidente, quien [a su vez] será Comisionado y jefe administrativo de esta agencia, y permanecerá en su cargo hasta cumplido el término de seis (6) años desde su nombramiento. El presidente sólo podrá ser removido de su cargo por justa causa. Se entenderá que justa causa es la convicción por delito grave, y delitos económicos, violaciones a la Ley de Ética Gubernamental, y cualquier otro delito que conlleve depravación moral. [No obstante, el Comisionado o Comisionada designada Presidente ocupará la Presidencia de la Comisión a voluntad del Gobernador y podrá ser removido o sustituido por éste en cualquier momento, con o sin justa causa.] El Presidente establecerá y será responsable de ejecutar la política administrativa de la Comisión, y tendrá total facultad para reglamentar la misma. El Presidente de la Comisión presidirá y dirigirá las funciones propias del Cuerpo de Comisionados. El Presidente de la Comisión Industrial podrá delegar parcial o totalmente sus funciones administrativas en un Director Ejecutivo de la Comisión, que se mantendrá en su puesto mientras goce de la confianza del Presidente de la Comisión Industrial. El Cuerpo de Comisionados en pleno decidirá aquellos casos noveles o de alto interés público para establecer precedente que guiarán las decisiones futuras de los Comisionados y las recomendaciones de los Oficiales Examinadores de la Comisión, salvo que el Tribunal Supremo o el Tribunal de Apelaciones decidan de otro modo esas cuestiones. […]" Sección 2.-Si cualquier disposición de esta ley fuere declarada inconstitucional, ilegal o nula por un tribunal competente y con jurisdicción, dicha determinación no afectará o invalidará las disposiciones restantes de esta ley y el efecto de tal declaración se limitará únicamente al artículo, sección, párrafo, apartado, sub apartado, cláusula o sub cláusula declarada inconstitucional, ilegal o nula. Sección 3.-Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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