GOBIERNO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 91 2 DE ENERO DE 2025 Presentado por el representante Varela Fernández Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para enmendar el Plan de Reorganización 2-2011, de 21 de noviembre de 2011, conocido como "Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011", a los fines de integrar un nuevo Capítulo VI sobre "Servicios a Menores Bajo Custodia" de manera tal que se distinga y detalle la prestación de servicios particulares que debe recibir todo menor bajo custodia; para expresar la política pública del Estado en torno a esta población; para reconocer la figura del Director del Negociado de Instituciones Juveniles; para reenumerar el actual Capítulo VI y subsiguientes; enmendar el Artículo 31 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico"; y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante el Plan de Reorganización 2-2011 de 21 de noviembre de 2011, conocido como "Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011", se decretó como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional en el cual las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador para la imposición de penas y medidas de seguridad. Esto incluye la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta, así como el establecimiento de los procesos de rehabilitación moral y social de los miembros de la población correccional, para fomentar su reincorporación a la sociedad. De un análisis de los factores que influyeron en la creación e implementación del Plan de Reorganización 2-2011, resulta forzoso colegir que el interés de reducir gastos administrativos de las agencias componentes del sistema correccional fue un criterio medular para la integración de las agencias. Este interés obró en perjuicio de la política pública de los menores transgresores cuya custodia pertenecía a la Administración de Instituciones Juveniles (AIJ). Al derogarse la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles", no hubo una inclusión en el Plan de Reorganización 2-2011 de los aspectos sustantivos que dicho estatuto contenía referente a la política pública del Estado para la población de los menores. El Plan de Reorganización 2-2011 tiene un enfoque prominentemente dirigido a la conceptualización programática, administrativa, normativa y estructural de un sistema correccional de adultos. En el Plan, la referencia a una política pública para los menores bajo custodia no refleja todo un historial de legislación que había sido implementado para atender las necesidades de esta población tan especial, y que fue eliminado con la derogación de la "Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles". Resulta muy preocupante que toda la filosofía en torno al interés apremiante del Estado en procurar salvaguardar los derechos de los menores, lo que incluye aquellos que comenten faltas y cumplen una medida dispositiva, no haya tenido cabida en el Plan de Reorganización 2-2011. Dicho plan soslayó todo un andamiaje legislativo dirigido a la protección de los menores bajo custodia del Estado, en aras de lograr una economía administrativa. Ante la derogación de la "Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles" se debió haber previsto que el Plan de Reorganización 2-2011 debía entonces articular la política pública en torno a los menores bajo custodia, mediante una definición clara de la prestación de servicios que deben brindarse a esta población. Ello no fue así, y tal error debe ser enmendado de forma urgente por esta Asamblea Legislativa para evitar el perjuicio que esto supone para la rehabilitación del menor transgresor. El Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) debe ser una pieza fundamental para lograr los fines de una política que debe propender a una intervención temprana y efectiva con aquellos menores denominados "transgresores" que, por diferentes circunstancias, se encuentran bajo la custodia del Estado, sujetos a su supervisión o en un centro de detención, de manera que se puedan integrar nuevamente a su familia y a su comunidad. Debe propender a brindar al joven transgresor servicios integrados y especializados para lograr modificar las conductas antisociales que lo llevaron a cometer una falta, rescatando toda una política pública de atención a esta población. Mediante esta Ley se reafirma y rescata la obligación que tiene el DCR de, entre otras cosas, determinar el plan de servicios que se deberá ofrecer al joven transgresor a base de tratamientos individualizados. Para lo anterior, deberá contar con un equipo multidisciplinario compuesto por profesionales, tales como trabajadores sociales, psicólogos, médicos y otros. No obstante, existe una fase aún más crítica para el joven que recibe los servicios, y es aquella asociada al proceso en el cual el joven retorna a la sociedad y vuelve a tener contacto con su entorno. Las estadísticas provistas por el Gobierno Central establecen que para el año 2010 hubo un total de 1,821 reincidentes del grupo poblacional juvenil, concentrándose el mayor número de casos de reincidencia en las regiones de Bayamón, Guayama, y San Juan. Las estadísticas de la población juvenil en custodia demuestran que los menores, en su mayoría, provienen de hogares disfuncionales en los cuales no se poseen los recursos necesarios para acceder a una educación adecuada que los ayude a lograr sus metas. Por lo tanto, resulta también importante adoptar parámetros que faciliten que el Estado sea efectivo en la implementación de medidas que aseguren que cada joven que egresa pueda tener las herramientas necesarias para sobrevivir en el entorno al cual regresan, el cual en la mayoría de las situaciones es sumamente hostil. Es necesario evitar, en todo cuanto sea posible, el retorno del menor al escenario institucional. La AIJ desarrolló programas dirigidos a concienciar a los jóvenes de la comunidad sobre las implicaciones y consecuencias de incurrir en conducta constitutiva de faltas. Así por ejemplo, mediante el "Programa Evitar ser Transgresor" algunos menores bajo custodia visitaban escuelas para dar charlas y jóvenes de la comunidad visitaban las instituciones y recibían orientación del personal profesional y de los mismos menores. Es importante establecer mediante legislación el deber del DCR de continuar desarrollando programas y acuerdos de servicios dirigidos a concienciar a los menores en riesgo de cometer faltas. Además, es necesario que los jueces y las juezas de las Salas de Menores del Tribunal de Primera Instancia, en el sano ejercicio de su discreción judicial, y dentro de los parámetros que la legislación de menores les permita, puedan disponer que un menor cuya falta cometida no amerite la imposición de una medida dispositiva de custodia, deba participar, junto a sus padres o custodios, de talleres de prevención desarrollados por el DCR, enfocados en evitar que el menor sea en lo sucesivo un transgresor de la ley penal. La presente medida establece claramente la obligación que posee el DCR de adoptar, como parte del egreso del menor, la confección de un programa y plan especializado e individual para cada joven que se encuentre próximo a dar ese pasó. Tal plan y programa individualizado deberá establecer los servicios y ayudas que el Estado se compromete a prestar al joven con el fin de lograr su adecuada reinserción a la comunidad. La participación de padres, familiares o encargados del menor será compulsoria, de ser necesario, peticionada a través del Tribunal. De esta manera se garantiza que éstos sean partícipes en el proceso de elaboración del plan de egreso y desarrollen un compromiso para alcanzar y cumplir los objetivos trazados en favor del menor. El plan y programa individual debe contener, además, los compromisos de ayuda que se le brindarán al joven en, al menos, las siguientes áreas; educación, salud, trabajo y recursos psicológicos. A tales efectos, las agencias del Estado que, conforme a su deber ministerial, puedan brindar servicios a los menores que egresan al cumplir su medida dispositiva, deben ser partícipes del plan de egreso que se elabore para éstos y a su vez deben comprometerse a dar seguimiento y ayuda al menor para alcanzar los objetivos previstos. Para tal encomienda e integración de las agencias del Estado concernidas, el Secretario del DCR deberá firmar acuerdos colaborativos con el Departamento de la Familia, Departamento de Educación, Departamento de Recreación y Deportes, la Universidad de Puerto Rico, y la Oficina de Asuntos de la Juventud, entre otras agencias concernidas. También es necesario reconocer mediante esta Ley el puesto de Director del Negociado de Instituciones Juveniles como la figura a quien el Secretario del DCR pueda delegar los asuntos pertinentes a la prestación de servicios directos a los menores bajo custodia. El Director del Negociado de Instituciones Juveniles será el representante directo del Secretario, y actuará bajo la supervisión de éste con el objetivo principal de garantizar los fines que se persiguen mediante la presente Ley. La presente legislación, reconociendo que en estos momentos de crisis fiscal y económica no resulta adecuado crear nuevamente una estructura similar a la derogada Administración de Instituciones Juveniles, persigue dotar al DCR, dentro de su estructura actual organizativa, de un andamiaje operacional que no esté sujeto al vaivén político y que garantice los servicios básicos que debe recibir el menor que cometa faltas. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.-Se enmienda el Plan de Reorganización 2-2011, de 21 de noviembre de 2011, conocido como "Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011", a los fines de integrar un nuevo Capítulo VI sobre Servicios a Menores Bajo Custodia, para que lea como sigue: "CAPÍTULO VI SERVICIOS A MENORES BAJO CUSTODIA Artículo 24 - Derechos del Menor que cumple una medida dispositiva- Por el interés apremiante que tiene el Estado en procurar el mejor bienestar de todo menor, los derechos que se mencionan más adelante, sin limitarse, se entenderán como garantías mínimas que debe brindar y salvaguardar el Estado y sus agencias e instrumentalidades en favor de todo menor que cumpla una medida dispositiva en un centro de detención o custodia. Todo lo anterior a los fines de satisfacer las necesidades del menor y procurar proveerle todas las herramientas que le permitan que en su regreso a la libre comunidad haya superado aquellos factores de riesgo en su conducta que lo llevaron a cometer una falta. Todo menor que se encuentre cumpliendo una medida de detención tendrá derecho a: Respeto pleno a su dignidad como ser humano. Que se desarrolle y se le brinde un plan individualizado de tratamiento que responda a sus necesidades particulares. En la elaboración de dicho Plan de egreso deberán participar, junto al personal del DCR, los padres o custodios del menor y las agencias del Estado concernidas y afines a las necesidades del menor. Que se salvaguarde en todo momento su integridad física, emocional y psicológica. Que, en lo posible, tenga pleno conocimiento de las decisiones o acciones que realice el Estado sobre su persona, mientras cumpla su medida dispositiva y en la medida de lo posible que se le haga partícipe del proceso. Que se le garantice un procedimiento administrativo de Quejas y Agravios justo e imparcial, mediante el cual el menor pueda ventilar cualquier inquietud o preocupación. Dicho procedimiento debe ser implementado mediante reglamento por la Agencia y se le debe brindar al ingreso del menor a una institución una adecuada orientación sobre el mismo. El menor, además, tendrá el derecho de presentar sus planteamientos ante el Juez que supervisa su medida dispositiva, su abogado y/o cualquier entidad pública pertinente. A tales efectos, la Agencia le garantizará y proveerá los mecanismos para que así pueda hacerlo. También garantizará que el menor esté libre de represalias cuando reclame cualquier derecho o cuando realice cualquier denuncia. A recibir servicios médicos, educativos, de alimentos y recreativos, de conformidad a sus necesidades específicas. Que toda medida restrictiva o acción de seguridad institucional que se realice sobre su persona no atente contra su integridad física y emocional. Ninguna medida de seguridad puede menoscabar el derecho del menor a recibir servicios educativos, servicios de salud, una buena alimentación, vestimenta adecuada y aseo personal, descanso, acceso a servicios religiosos, a expresarse y denunciar cualquier acto que el menor entienda sea impropio, a que se le permita la comunicación con sus familiares o abogados, entre otros. A mantener contacto y comunicación efectiva con sus padres, hermanos, hijos, familiares y tutores, sin menoscabo a las medidas de seguridad que debe implementar el Estado. El DCR se reserva la facultad de evaluar si la persona representa un riesgo para el menor, afecta el plan de tratamiento y servicio que se le ofrece, o amenaza la seguridad institucional. Que se le brinde un Plan de Integración Familiar con su núcleo familiar cercano, que responda a sus necesidades particulares, brindándose particular enfoque a la comunicación efectiva, deberes y responsabilidades, respeto, tolerancia, entre otros aspectos relevantes. Que se desarrolle un plan de egreso individualizado a la libre comunidad enfocado en satisfacer toda necesidad previsible en las áreas educativas, de empleo, salud y otras. Dicho Plan debe integrar la participación de los familiares, allegados y dependencias del Estado que habrán de atender al menor a su egreso. Que se le garantice su ubicación institucional mediante un Plan de Clasificación que tome en consideración los aspectos de su conducta, riesgos de seguridad, necesidades físicas o emocionales especiales, historial previo (salud, educativo, conductual y psicosocial), entre otros factores objetivos que propendan a que su custodia institucional responda a sus necesidades. A libremente decidir participar o no de los servicios religiosos o de base de fe, y que se le garantice un ofrecimiento de tales servicios conforme a la preferencia del menor. Que se le coordine la obtención de todo servicio o necesidad de cualquier agencia pública o institución privada que razonablemente pueda lograrse y cuya necesidad resulte previsible al momento de egresar. A no ser objeto de discrimen de clase alguna, por razón de raza, color, sexo, genero, orientación sexual, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas, condición física o emocional, entre otros. Que se le oriente y garantice sobre todo derecho que le cobije al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Constitución de Estados Unidos, y cualquier otra disposición legal o reglamentaria que le sea aplicable. Todos los derechos antes enumerados constituyen, sin limitarse, derechos y obligaciones que el Secretario tendrá que garantizar a favor de los menores bajo custodia a través de los mecanismos administrativos y el personal que estime necesario. Artículo 25.-Director del Negociado de Instituciones Juveniles - Para garantizar y facilitar la prestación de todo servicio necesario para cumplir con los derechos que se le reconocen al menor bajo custodia, el Secretario designará a un Director del Negociado de Instituciones Juveniles con la responsabilidad de dirigir todo el aspecto programático y de seguridad de las instituciones juveniles como una estructura distinta y separada de la de adultos. La persona que se designe para ocupar dicho cargo deberá poseer suficiente experiencia y conocimientos en el campo de las ciencias de la conducta y en el área de la administración y deberá, además, conocer y estar comprometido a hacer cumplir la política pública relativa al sistema de justicia juvenil y la rehabilitación y resocialización de los menores transgresores, mediante la prestación de los servicios necesarios. En todo y en cuanto se disponga en el Plan de Reorganización la responsabilidad del Secretario para con los menores bajo custodia, se entenderá que dicha responsabilidad es atribuible, por delegación implícita al Director del Negociado de Instituciones Juveniles. El Director del Negociado de Instituciones Juveniles formará parte del servicio de confianza y compete al Secretario, observando un justo criterio de austeridad fiscal, determinar el salario a concederle. Artículo 26.-División de Evaluación y Clasificación. El Secretario establecerá una División de Evaluación y Clasificación que será responsable de evaluar a todo menor que sea puesto bajo custodia con el propósito de clasificarlos para fines de ubicación en la institución correspondiente. Determinará además, el plan de servicios sugeridos en cada caso, en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcados en los propósitos de esta Ley y de aquellas otras que sean aplicables. Además, cada institución contará con un equipo multidisciplinario compuesto por profesionales tales como: trabajadores sociales, psicólogos, médicos y otros, preferiblemente destacados a tiempo completo en la institución, para ofrecer el tratamiento continuo e implantar los planes de servicios sugeridos. Para desempeñar esta función, el Secretario también podrá obtener los servicios de personal y funcionarios de otras agencias públicas y privadas mediante convenios o acuerdos, o mediante contrato de servicios profesionales. Artículo 27.-Coordinación Interagencial. El Secretario será responsable de llevar a cabo, en el menor tiempo posible, las acciones de coordinación que sean necesarias entre el Departamento y los Departamentos de Justicia, Salud, Educación, y Recreación y Deportes, así como con la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, para lograr la consecución de la política pública y los objetivos de esta Ley y de aquellas otras leyes que fueren aplicables. Podrá, asimismo, solicitar y obtener la cooperación de otras dependencias gubernamentales, incluyendo las corporaciones públicas y los municipios, como también la de entidades privadas y sin fines de lucro. Los departamentos, agencias, corporaciones públicas y municipios, están compelidos, y quedan por la presente autorizados para prestar la ayuda y la colaboración que sea necesaria para lograr el cumplimiento de los fines de esta Ley. Artículo 28.-Personal empleado de servicio directo al Menor bajo Custodia - A los fines de garantizar que el personal empleado que brinde servicios o supervisión a los menores bajo custodia cuente con la preparación y capacidad para cumplir satisfactoriamente con sus funciones y desempeño, se establecen, sin limitar la facultad del Secretario para crear otros, las siguientes clasificaciones de puestos: Oficial de Servicios Juveniles - personal a cargo de la seguridad institucional y de la supervisión directa del menor bajo custodia. Dicho empleado deberá ser regularmente adiestrado para responder efectivamente a las necesidades del menor y sobre la implementación efectiva de medidas de supervisión y seguridad enfocadas exclusivamente en esta población. El Secretario determinará la clasificación de rangos de este puesto y demás normativa que estime pertinente. Trabajador Social Institucional - es el personal debidamente certificado en el ejercicio de la profesión de Trabajo Social que rinde servicios directos al menor bajo custodia dentro de las instituciones o centros de detención. El Secretario podrá determinar todas las funciones y deberes que estime necesarias y convenientes para este puesto. Trabajador Social Comunitario - es el personal debidamente certificado en el ejercicio de la profesión de Trabajo Social que rinde servicios fuera de la institución o centro de detención, y que tiene la responsabilidad principal, sin limitarse, de cumplir con la prestación de servicios a los familiares del menor, realizar las coordinaciones de servicio con agencias del estado, realizar informes periódicos al Tribunal sobre todo lo pertinente al cumplimiento de la medida dispositiva del menor y elaborar el plan de egreso del menor junto al Trabajador Social Institucional y demás empleados o profesionales pertinentes. El Secretario podrá determinar todas las funciones y deberes que estime necesarios y convenientes para este puesto. Agente de la Unidad de Operaciones Especiales - es el personal armado con la autoridad para intervenir directamente en situaciones de emergencia, cuando el Secretario lo determine necesario y en situaciones de evasiones de menores. El Secretario podrá determinar y asignar cualesquiera otras funciones necesarias al personal empleado de servicio directo al menor bajo custodia. Artículo 29.-Unidad de Programas Operacionales de Servicio- La Unidad de Programas Operacionales es la estructura administrativa medular para garantizar la prestación de servicios al menor. Estará compuesta, sin limitación a la facultad del Secretario para añadir otras áreas o personal, por las siguientes unidades: Unidad de Trabajo Social - será responsable de la supervisión de los trabajadores sociales (institucionales y comunitarios) y elaborar los planes de trabajo necesarios para la consecución de los objetivos de esta ley conforme a la naturaleza de las funciones y responsabilidades de dichos profesionales. El Secretario designará un trabajador social con al menos diez (10) años de experiencia y servicio directo a los menores bajo custodia para que funja como director(a) de esta unidad. Unidad de Servicios Educativos - será responsable de la supervisión de los maestros y demás personal educativo (empleado o por contrato) y de elaborar los planes de trabajo necesarios para la consecución de los objetivos de esta ley conforme a la naturaleza de las funciones y responsabilidades de dichos profesionales. El Secretario designará un(a) maestro(a) con al menos diez (10) años de experiencia y servicio directo a los menores bajo custodia para que funja como director(a) de esta unidad. Unidad de Servicios de Salud - será responsable de la supervisión de todos los profesionales relacionados a la prestación de servicios de salud al menor bajo custodia (institucionales y comunitarios) y elaborar los planes de trabajo necesarios para la consecución de los objetivos de esta ley conforme a la naturaleza de las funciones y responsabilidades de dichos profesionales. El Secretario designará un(a) profesional en el área de salud con al menos diez (10) años de experiencia y servicio directo a los menores bajo custodia para que funja como director(a) de esta unidad. Unidad de Voluntarios y Capellanía - será responsable de la supervisión y/o coordinación de aquellas personas u organizaciones privadas que interesen brindar servicio voluntario a los menores para complementar los servicios del Departamento y sean debidamente autorizados por el Secretario. Además, supervisará a los (las) capellanes que sean autorizados por el Secretario a brindar servicios de capellanía al menor bajo custodia. El Secretario designará un(a) director(a) de esta unidad para que, además de supervisar, elabore los planes de trabajo necesarios para la consecución de los objetivos de esta Ley. El Secretario podrá, además, crear cuantos programas entienda necesarios a los fines de garantizar la adecuada prestación de servicios a los menores bajo custodia. Así, por ejemplo, podrá desarrollar una Unidad Especializada en Maltrato y Negligencia Institucional y determinar su alcance, responsabilidades y normativa interna. Artículo 30.-Unidad de Apoyo al Joven Incurso en Falta- A los fines de garantizar una reinserción adecuada en la comunidad de cada joven transgresor se constituirá una "Unidad de Apoyo al Joven Incurso en Falta" adscrita a la Unidad de Trabajo Social compuesta por Trabajadores Sociales Comunitarios. Dicha "Unidad de Apoyo al Joven Incurso en Falta", en coordinación con cada equipo multidisciplinario ubicado en cada institución, deberá confeccionar, como parte de su plan de egreso, un plan y programa de servicios individualizados y especializados para cada joven transgresor próximo a ser egresado, que deberá contener los servicios, ayudas e incentivos que el Estado se compromete a prestarle. La participación de los padres, familiares o encargados del menor será compulsoria, y de ser necesario, peticionada a través del Tribunal, de manera tal que éstos sean partícipes en el proceso de elaboración del plan de egreso y desarrollen un compromiso para alcanzar y cumplir los objetivos trazados en favor del menor. Los servicios y ayudas que provea el Estado, a través del plan y programa individualizado que se confeccione para cada joven, deberá contener un programa de visitas periódicas al joven, de manera que se pueda evaluar su progreso. La "Unidad de Apoyo al Joven Incurso en Falta" deberá coordinar con las agencias e instrumentalidades del Estado para asegurarse que los servicios establecidos para cada joven que se encuentre próximo a egresar estén contemplados y listos a para ser provistos por las agencias concernidas. A tales efectos, las Agencias del Estado que, conforme a su deber ministerial puedan brindar servicios a los menores que egresan luego de cumplir su medida dispositiva, deben ser partícipes del plan de egreso que se elabore. Deben comprometerse a dar seguimiento y ayuda al menor para alcanzar los objetivos previstos. El Secretario del DCR deberá firmar acuerdos colaborativos con el Departamento de la Familia, Departamento de Educación, Departamento de Recreación y Deportes, la Universidad de Puerto Rico, la Oficina de Asuntos de la Juventud, entre otras instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para integrar a las agencias en la consecución de los objetivos de esta Ley. Se establece que las agencias e instrumentalidades del gobierno tramitarán con prioridad cada solicitud de servicio que se realice en favor del menor, y se deberá contestar cada solicitud en un término no mayor de quince (15) días. Se podrá requerir el auxilio del Tribunal, a través del Juez(a) que impuso la medida dispositiva al menor, para que mediante mandato judicial se ordene a cualquier funcionario público el cumplimiento con la petición de servicio al menor próximo a egresar. Artículo 31.-Programa de Ayuda y Prevención Comunitaria- El DCR desarrollará e implementará programas dirigidos a concienciar a los jóvenes de la comunidad sobre las implicaciones y consecuencias de incurrir en conducta constitutiva de faltas. Se deben implementar programas de prevención en los cuales los menores bajo custodia, conforme a la reglamentación que desarrolle el Secretario y observando la normativa legal pertinente, se involucren en la educación a la comunidad. A tales efectos, es deber del DCR continuar y desarrollar programas y acuerdos de servicio dirigidos a concienciar a los menores en riesgo de cometer faltas sobre las consecuencias legales de sus actos. Los jueces y las juezas de las Salas de Menores del Tribunal de Primera Instancia, en el sano ejercicio de su discreción judicial y dentro de los parámetros que la legislación de menores les permite, pueden disponer que un menor cuya falta cometida no amerite la imposición de una medida dispositiva de custodia, deba participar, junto a sus padres o custodios, de talleres de prevención desarrollados por el DCR y enfocado en evitar que el menor sea en lo sucesivo un transgresor de la ley penal." Sección 2.-Se redesigna el actual Capítulo VI del Plan de Reorganización, antes mencionado, como Capítulo VII; el Capítulo VII como Capítulo VIII; el Capítulo VIII como Capítulo IX; el Capítulo IX como Capítulo X; el Capítulo X como Capítulo XI; el Capítulo XI como Capítulo XII; el Capítulo XII como Capítulo XIII y; el Capítulo XIII como Capítulo XIV. Además, se reenumeran todos los artículos de los Capítulos mencionados sucesivamente de conformidad al orden que procede tras la introducción del nuevo Capítulo VI dispuesto en la presente Ley. Sección 3.-Se enmienda el Artículo 31 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico" para que lea como sigue: "Artículo 31.-Revisión Periódica de la Medida Dispositiva El tribunal se pronunciará periódicamente sobre el mantenimiento, modificación o cese de la medida dispositiva impuesta. En los casos de las faltas Clase I, la revisión se efectuará cada tres (3) meses y en los casos de faltas Clases II y III, la revisión se efectuará cada seis (6) meses; ello sin menoscabo de poder hacerlo en cualquier momento en que las circunstancias lo aconsejen o a solicitud de parte interesada. A la vista de revisión deberá comparecer el menor y la persona o representante que tenga a su cargo la supervisión, custodia o tratamiento. En los casos de las custodias entregadas por los tribunales a la Administración de Instituciones Juveniles, la revisión periódica de la medida dispositiva no requerirá la presencia del menor a no ser que el tribunal disponga lo contrario. No obstante, en los casos en los cuales el menor se encuentre bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles, y esté próximo a egresar por haber cumplido con su medida dispositiva, el Tribunal, a través del "Técnico en Relaciones de Familia", deberá revisar periódicamente el cumplimiento del Estado con la prestación de los servicios que mediante el plan y programa individualizado de egreso se comprometió a prestarle al joven egresado. Tales revisiones se efectuarán cada dos (2) meses, por un término de doce (12) meses. El Técnico en Relaciones de Familia tendrá la facultad de solicitar al Tribunal órdenes para compeler al Estado al cumplimiento de los servicios que se comprometió prestar a través del plan y programa que adoptó para el joven egresado. Todo lo anterior, luego de rendir un informe al Tribunal en el cual se evidencie el incumplimiento de las agencias e instrumentalidades con el plan y programa adoptado." Sección 4.-Se autoriza al Secretario a promulgar la reglamentación necesaria para implementar los objetivos de esta Ley Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días, luego de ser aprobada.
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