GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 96
3 DE ENERO DE 2025
Presentado por la representante del Valle Correa
Referido a la Comisión de Asuntos de la Mujer
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley 99-2009, según enmendada, conocida como “Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención de Violencia Doméstica”, a los fines de asegurar la imposición de vigilancia electrónica para la protección de la víctima; y para otros fines relacionados.
La Ley 99-2009, según enmendada, conocida como “Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención de Violencia Doméstica”, estableció como política pública del gobierno que se imponga la vigilancia electrónica como condición adicional, al momento de conceder la fianza en el caso en que se le impute a una persona la comisión de un delito relacionado con violencia doméstica. Las disposiciones de la ley se dirigían en especial a los casos relacionados con violaciones a órdenes de protección, maltrato agravado y agresiones sexuales.
La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, establece como política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reconocer la violencia doméstica como uno de los problemas más graves y complejos de nuestra sociedad. En esta se reafirma el compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad, y la dignidad de los hombres y mujeres. La violencia doméstica es una manifestación del discrimen y constituye una violación de los derechos humanos, contraria a las disposiciones del Artículo II de nuestra Constitución.
La Ley Núm. 54, antes citada, establece como política pública el compromiso constitucional del gobierno de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de nuestros ciudadanos. Reconoce que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la persona, de su familia y de los miembros de ésta, y que constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.
A pesar de las leyes existentes en protección de las víctimas de violencia doméstica, y el enérgico repudio a la misma por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que como pueblo queremos mantener, las situaciones de violencia doméstica continúan en incremento y cobrando cada vez más vidas. Uno de los casos más recientes que ha estremecido a nuestra sociedad es el caso de Linnette Morales Vázquez, donde no solamente esta perdió la vida a manos de su expareja, sino también su madre y hermano. Incidente ocurrido posterior a una vista donde se dilucidó la violación del agresor a la orden de protección, y en la cual no se impuso la vigilancia electrónica, bajo el argumento que la ley no proveía para ello.[1]
La situación por la que atravesó esta familia nos obliga a reflexionar sobre las disposiciones de vigilancia electrónica que provee la Ley 99, antes citada. En reunión sostenida el 29 de enero de 2024, por miembros de esta honorable Asamblea Legislativa, con personal de las distintas dependencias gubernamentales y del Poder Judicial, entre los que figuraron los departamentos de Justicia, Corrección y Rehabilitación, Seguridad Pública, y Familia, así como la Administración de Salud Mental y Contra la Adicción, la Oficina de la Procuradora de las Mujer, y la Oficina de Administración de los Tribunales, se trajo la situación que genera la enmienda a la Ley 99, supra, que entra en vigor en febrero de este año. A pesar de que la enmienda pretende proveer mayor protección a las víctimas, la interpretación de la clase togada es que en realidad los limita. La ley tal y cual estaba redactada, establecía la obligatoriedad en ciertos delitos y la enmienda establece la discreción de imposición de la vigilancia electrónica en todos los delitos relacionados con violencia doméstica. Precisamente ahí estriba el dilema, el hecho de eliminar la obligatoriedad y dejarlo completamente a discreción del tribunal, a pesar de ser un paso de avance el incluirlo para todos los delitos, elimina el mandato para unos delitos en específico.
Si observamos la situación del lamentable caso de Linnette Morales, bajo la Ley anterior el delito por el cual se encontró incurso al acusado, el Artículo 3.1 de la Ley 54, supra, no era un delito incluido en la supervisión electrónica. Bajo las disposiciones de la enmienda es discrecional la imposición del mismo, a pesar de existir elementos de peligrosidad.
El 9 de febrero de 2022, la entonces Procuradora de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM), envió a la Cámara de Representantes su recomendación en cuanto a cómo debía leer el articulado. La recomendación establece el mandato de la supervisión electrónica para todos los casos de violaciones delictivas a las disposiciones de la Ley 54, antes mencionada. Entendemos propio y pertinente que el texto lea como fuera recomendado, siendo la OPM los peritos en los casos de violencia doméstica y quienes conocen de primera mano las necesidades de las víctimas.
Ante las constantes situaciones de violencia doméstica que siguen arropando nuestro país, y bajo las situaciones que ya se han vivido en los casos ante los tribunales de justicia, se hace necesario e imperante, establecer parámetros definidos para disponer la obligatoriedad en la imposición de la supervisión electrónica, no importa bajo que delito se esté procesando al victimario. La protección de la víctima es de prioridad para esta Asamblea Legislativa.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 99-2009, según enmendada, conocida como “Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención de Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.
Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la creación del Programa de Vigilancia, Protección y Prevención para atender los casos de violencia doméstica [recomendando la utilización de supervisión electrónica de manera obligatoria para las personas imputadas de delito al amparo de] , de modo que en todo caso donde se autorice la libertad bajo fianza luego de una determinación de causa probable, se imponga de manera no discrecional, como condición de la fianza, la instalación y utilización de la supervisión electrónica a todos los imputados de la comisión de cualquier delito tipificado en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, [a discreción del tribunal, de acuerdo a la prueba presentada]. ”
Sección 2.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.
Sección 3.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 4.-Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.
Sección 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Escúchese audio de la vista contenido en reportaje de Noticel. Serrano, O. (2024, Enero 29). Conocienco el peligro inminente, la fiscalía no dio la pelea por Linnette Morales y su familia. Noticel. Recuperado de https://www.noticel.com/tribunales/ahora/20240129/conociendo-el-peligro-inminente-la-fiscalia-no-dio-la-pelea-por-linnette-morales-y-su-familia/. ↑
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