GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 97
3 DE ENERO DE 2025
Presentado por la representante del Valle Correa
Referido a la Comisión de Asuntos de la Mujer
Para añadir un nuevo inciso (q) al Artículo 1.3 y renombrar los subsiguientes; añadir un nuevo inciso (p) al Artículo 2.1; y añadir un nuevo Artículo 2.1-C, a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de establecer la obligatoriedad de entregar a la víctima un plan de acción al momento de expedir una orden de protección, así como para establecer los parámetros de dicho plan; y para otros fines relacionados.
La situación de violencia doméstica que aqueja a Puerto Rico requiere de planes concretos de protección a las personas a favor de las cuales se expide una orden de protección, de manera que no se conviertan en otra víctima fatal de este terrible mal social. Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, establece como política pública el compromiso del gobierno de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de nuestros ciudadanos, reconociendo que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la persona, de su familia y de los miembros de ésta. La violencia doméstica es una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.
El Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54, supra, establece los parámetros para expedir una orden de protección. En el mismo se contempla el alcance de las órdenes que puede establecer el tribunal en protección de la víctima. Entendemos necesario incorporar un nuevo inciso que establezca la obligatoriedad de entregarle a la sobreviviente, un plan de acción de protección, así como los estándares que se deben incluir en este. Este plan de acción es una guía general que ayudará a las víctimas ante distintos escenarios a los que se puede enfrentar, y sirve como punto de partida para que esta, en coordinación con el personal especializado que con ella intervenga, puedan trabajar las circunstancias especiales de cada caso individual. Con ello, damos un paso más en la protección de las víctimas de violencia doméstica y en tratar de prevenir que el desenlace del incidente se convierta en uno fatal.
Esta Asamblea Legislativa, entiende meritorio enmendar los artículos 1.3 y el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54, antes citada, para establecer como requisito obligatorio al expedir una orden de protección el entregar a la víctima un plan de acción de protección, y establecer los parámetros que deben regir dicho plan.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1- Se añade un nuevo inciso (q) al Artículo 1.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, y se renombran los siguientes, para que lea como sigue:
“Artículo 1.3.- Definiciones.
A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) …
…
(q) Plan de acción de protección- es la herramienta que ayuda a mejorar la seguridad de la víctima de violencia doméstica y la prepara para distintos escenarios a los que se pueda enfrentar, contribuyendo a la prevención y reducción de incidentes de violencia en su contra, brindándole alternativas de atención, orientación e información que le permitan reducir el peligro al que pueda enfretarse. Esta herramienta no pretende ser una lista exhaustiva de las distintas situaciones a las que se pueda enfrentar la víctima sino más bien una guía que la ayude a prevenir y prepararse ante una posible situación de violencia doméstica en su contra, conforme a las disposiciones de esta Ley.
(q r) Relación de pareja- …
(r s) Relación sexual- …
(s t) Sofocación- …
(t u) Tribunal- …
(u v) Violencia cibernética o digital- …
(v w) Violencia doméstica- …
(w x) Violencia económica- …
(x y) Violencia psicológica- …”
Sección 1 2- Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.1.- Órdenes de Protección.
Cualquier persona, de dieciocho (18) años o más de edad, que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito, según tipificado en esta Ley o en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, según definida por el inciso ([m] q) del Artículo 1.3 de esta Ley, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el Tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación.
Cuando el tribunal así lo entienda o emita una orden de protección o de acecho, de inmediato el tribunal ordenará a la parte promovida entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego así como la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego se pondrá en rigor de forma compulsoria. Asimismo, al emitirse dicha orden por un tribunal, dicho dictamen tendrá el efecto de suspender la licencia de poseer o portar cualquier arma de fuego incluyendo de cualquier tipo, tales como pero sin limitarse a, tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo aun cuando forme parte del desempeño profesional del imputado. Dicha restricción se aplicará como mínimo por el mismo período de tiempo en que se extienda la orden. Cualquier violación a los términos de la orden de protección, que resulte en una convicción, conllevará la revocación permanente de cualquier tipo de licencia de armas que el promovido poseyere, y se procederá a la confiscación de las armas que le pertenezcan. El objetivo de este estatuto es eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar cualquier arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza o intimidación al peticionario o a los miembros de su núcleo familiar.
Se establece como requisito en todas las vistas de expedición de orden de protección, al amparo de esta Ley, que los magistrados que presidan la misma, tendrán la obligación de hacer constar por escrito breves determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, en las determinaciones de causa y en las determinaciones de no causa para expedir la orden de protección.
(a) Adjudicar la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad de la parte peticionaria.
(b) Suspender toda relación filial con respecto a los hijos menores de edad de la parte peticionada, cuando la parte peticionaria se encuentre albergada. Para hacer dicha determinación el tribunal tendrá que considerar los siguientes elementos:
(1) La capacidad del albergue de proveer seguridad para las personas involucradas en el proceso de relaciones filiales.
(2) Que el albergue cuente con los recursos necesarios para la transportación de los menores y las menores a las relaciones filiales.
(3) La distancia entre el albergue y el lugar donde se llevarán a cabo las relaciones filiales.
(4) La peligrosidad que representa, si alguna, la parte peticionada para las personas involucradas en el proceso de relaciones filiales: niños/niñas, personal del albergue y la madre.
(5) La presencia de un recurso aprobado por la parte peticionaria como intermediario en las relaciones filiales.
(6) Que la parte peticionada no haya incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores según establecido en el Artículo 3 de esta ley.
(7) Que no haya una orden de protección a favor de los menores contra la parte peticionada.
(8) La duración del patrón de violencia doméstica.
(9) El tiempo transcurrido desde el último contacto con los menores y quien solicita las relaciones paternofiliales.
(10) La calidad de la relación de los menores con la parte peticionada.
(11) Si la parte peticionada ha incumplido con alguna orden de protección.
(12) Si la parte peticionada ha incurrido en conducta amenazante contra el personal del albergue.
(13) Si la parte peticionada ha agredido verbal, física o emocionalmente a los menores.
(14) Si la parte peticionada ha afectado la salud emocional de los menores.
De no concurrir cualquiera de los elementos descritos en este inciso el tribunal, amparado en el mejor bienestar del menor, hará cualquier otra determinación basada en [los Artículos 50, 51 y 52 de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez] las disposiciones de “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”.
(c) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.
(d) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que ha sido adjudicada a una de éstas.
(e) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria o con los menores cuya custodia provisional le ha sido adjudicada.
(f) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión para los menores cuando la custodia de éstos haya sido adjudicada a la parte peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una obligación legal de así́ hacerlo.
(g) Prohibir a la parte peticionada esconder o remover de la jurisdicción a los hijos e hijas menores de las partes.
(h) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes privativos de la parte peticionaria o los bienes de la sociedad legal de gananciales o la comunidad de bienes, cuando los hubiere. Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas.
(i) Ordenar cualesquiera medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes y sobre aquellos bienes muebles enumerados y comprendidos en los incisos (1), (2), (3), (4), (4)(a), (5) y (6) del Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado, [la] el cual establece las propiedades exentas de ejecución.
(j) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal privativo por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de violencia doméstica. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue y otros gastos similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.
(k) Ordenar [qué] que continúen los pagos de los cánones de arrendamiento o hipoteca de la residencia principal durante la vigencia de la Orden.
(l) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquiera otra forma interferir con la actividad laboral de la parte peticionaria, incluyéndose aquellas acciones o expresiones dirigidas a lapidar la reputación y estabilidad profesional de la parte peticionaria.
(m) Ordenar que se comparta toda información financiera de aquellas cuentas o finanzas en los que la parte peticionaria o sus dependientes pueden tener interés, incluyendo el mantenerle informada con precisión sobre comunicaciones, gestiones y reclamaciones relacionadas a cuentas por cobrar, hipotecas, rentas, o sobre acciones administrativas o judiciales en ejecución de cualquier tipo de deuda; notificaciones sobre asistencias gubernamentales, o cualquier otra información relacionada.
(n) Ordenar a la parte peticionada a abstenerse de utilizar indebidamente los recursos económicos de la peticionaria, incluyendo su dinero, bienes e información crediticia en perjuicio de la peticionaria.
(o) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta ley.
(p) Siempre que el tribunal expida una Orden de Protección, ordenará que se le entregue a la víctima un plan de acción de protección a través de las intercesoras de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o del personal que dicha oficina tenga a bien asignar para dichos propósitos en los casos civiles, y a través del ministerio público en los casos penales. En aquellos casos en los cuales la víctima comparezca sin acompañante, el tribunal notificará a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres para el desarrollo del plan de protección y así se lo notificará a la víctima.”
Sección 2 3- Se añade un nuevo Artículo 2.1-C., al Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.1.C.- Plan de Acción de Protección.
El Plan de Acción de Protección que se desarrolle para las víctimas de violencia doméstica a quienes se le haya expedido a favor una Orden de Protección, incluirá, pero sin limitarse:
Se le proveerá a la víctima sugerencias para establecer un plan de escape, que incluirá, sin limitarse:
Se le recomendará a la víctima mantener una mochila o bulto de emergencia a su alcance con sus documentos importantes, así como llaves extras, ropa, medicamentos y artículos de primera necesidad, tanto para esta como para sus dependientes. Se le recomendará incluir métodos de entretenimiento para sus menores. Se le recomendará guardar la mochila o bulto en un lugar accesible y seguro, o con familiar o persona de confianza que no tenga comunicación con el agresor.
Los documentos principales que debe tener accesibles, tanto de la víctima como de sus dependientes, que deberían incluirse en la mochila o bulto de emergencia, son, pero sin limitarse:
Como parte del plan a desarrollarse, se le recomendará a la víctima, entre otros:
El plan a desarrollarse recomendará mecanismos que ayuden a la víctima a estar protegida del agresor. Entre las recomendaciones se incluirán, pero sin limitarse:
Como parte del plan a desarrollarse, se establecerán recomendaciones para que la víctima puede estar más segura en su lugar de residencia. A esos efectos se le indicará, sin limitarse:
Como parte del plan, se le informará sobre la necesidad de mantener la seguridad en sus cuentas electrónicas. Se le recomendará, entre otros:
Se le informará a la víctima la necesidad de proteger su información personal en las redes sociales. Se le recomendará, entre otros:
Recomendarle a la víctima identificar personas de confianza que no tengan comunicación o relación con el agresor, a las cuales esta pueda recurrir en una situación de emergencia. A esos efectos se le recomendará como parte de su plan, pero sin limitarse:
Sección 3 4.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.
Sección 4 5.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 5 6.- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.
Sección 6 7.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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