GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea
Legislativa 1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 164
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos
LEY
Para enmendar los Artículos 2, 3, 7, 9, 22, 26, 33 y derogar los Artículos 4 y 8; y renumerar los subsiguientes Artículos de la Ley Núm. 135 del 1 de septiembre de 2020, según enmendada, conocida como la "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", a los fines de prescindir de la Junta de Directores; establecer el término y la manera en que se designará al Director Ejecutivo; definir las funciones del Director Ejecutivo; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Orgánica del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 135-2020, estableció las bases legales para el funcionamiento de esta Agencia con el objetivo de proveer servicios forenses de alta calidad en beneficio de la administración de justicia en Puerto Rico. Sin embargo, se ha identificado la necesidad de modificar ciertos aspectos estructurales y operacionales de la ley con el fin de optimizar el funcionamiento del Instituto y permitirle una mayor capacidad de respuesta ante situaciones de emergencia y necesidades urgentes.
La Ley 135-2020, según enmendada, estableció una Junta de Directores con representación de sectores claves en la administración de justicia, diseñada para supervisar y establecer la política administrativa del Instituto de Ciencias Forenses. No obstante, la experiencia ha demostrado que esta estructura colegiada no empece siempre haber sido deferente con la dirección ejecutiva de la Agencia, puede demorar la toma de decisiones, generar duplicidad de esfuerzos y comprometer la agilidad operativa que el Instituto requiere para cumplir con su mandato.
La complejidad de las funciones que desempeña el Instituto de Ciencias Forenses demanda una estructura administrativa que permita decisiones inmediatas y una gestión eficiente, particularmente en un contexto en el que la rapidez y precisión son esenciales para garantizar la justicia. Por ello, resulta imperativo reevaluar la estructura administrativa del Instituto para fortalecer su capacidad operativa y garantizar que cumpla con su propósito primordial: salvaguardar la objetividad investigativa y contribuir eficazmente a la resolución de casos criminales.
Por otra parte, el hecho de que el Secretario de Justicia sea el Presidente de la Junta ha sido argumento reiterado utilizado en los Tribunales con el fin de impugnar por prejuicio a los Peritos del Instituto de Ciencias Forenses. Además, y a la luz de las decisiones judiciales federales tales como Meléndez-Díaz v. Massachusetts, 129 S.Ct. 2527 (2009) y su progenie la vinculación antes mencionada a la parte adversativa reviste de carácter testimonial a los reportes periciales y provoca que en casos donde el perito que realizó el análisis ya no trabaje en el Instituto de Ciencias Forenses, no pueda ser sustituido por personal nuestro y la evidencia se tenga que reanalizar.
A tales efectos, este proyecto de ley propone eliminar la Junta de Directores del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico y consolidar la autoridad administrativa y operativa en el Director Ejecutivo. Esta medida permitirá centralizar la toma de decisiones, agilizar los procesos internos y garantizar que el Instituto de Ciencias Forenses opere con la eficiencia y eficacia que exige el sistema de justicia penal del país.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 135-2020, según enmendada, conocida como la "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2. - Definiciones
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Instituto - Significa Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.
[(b) Junta - Significa Junta de Directores del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.]
[(c)] (b) Director Ejecutivo - Significa Director del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.
[(d)] (c) Científico forense - Significa toda persona que haya completado estudios académicos post graduados, especializados en el análisis científico de la prueba a ser utilizada en la investigación criminal por el Sistema de Justicia Criminal, según lo establece la "American Academy of Forensic Sciences" (AAFS). Debe poseer, además, al menos tres (3) años de experiencia práctica en el análisis pericial de dicha prueba en una institución forense, cuyas prácticas operacionales sean de acorde a las establecidas por las agencias acreditadoras."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 135-2020, según enmendada, conocida como la "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 3. - Creación del Instituto
Se crea el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico como una entidad autónoma. Las divisiones científicas y técnicas del Instituto deberán estar acreditadas y reacreditadas subsiguientemente por las respectivas instituciones acreditadoras, desglosadas a continuación:
(a) El Laboratorio de Criminalística por la "ANSI National Accreditation Board (ANAB)".
(b) La División de Patología por la "National Association of Medical Examiners".
(c) La División de Investigadores Forenses y Seguridad por la "ANSI National Accreditation Board (ANAB)".
(d) Otras organizaciones de igual estándar y reconocidas en el campo forense nacional o internacional o por las sucesoras de las instituciones acreditadoras antes mencionadas.
Así también, el Instituto como entidad autónoma deberá pertenecer al sistema de base de datos de perfiles genéticos (ADN o Ácido Desoxirribonucleico) del Negociado Federal de Investigaciones, conocido como CODIS ("The FBI Laboratory´s Combined DNA Index System"). A tales efectos, el Director Ejecutivo del Instituto deberá presentar ante la [Junta de Directores y ante la] Asamblea Legislativa un [plan] informe institucional donde se establezcan los [cursos de acción a seguir para la obtención de las referidas acreditaciones o certificaciones. Dicho plan deberá ser presentado seis (6) meses luego de la aprobación de esta Ley] estados de las referidas acreditaciones o certificaciones. Dicho plan deberá ser presentado anualmente a la Asamblea Legislativa."
Sección 3.- Se deroga el Artículo 4 de la Ley Núm. 135 -2020, y se renumeran los subsiguientes Artículos para que lean como siguen:
"Artículo [5] 4.- Instituto de Ciencias Forenses, Funciones
…
Artículo [6] 5.- Jurisdicción del Instituto
…
Artículo [7] 6.- Personal y organización
…"
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 135 -2020, según enmendada, conocida como la "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 7. - Personal y organización
El personal del Instituto consistirá de un Director Ejecutivo, quien será el Científico Forense de Puerto Rico, Patólogos Forenses, Patólogos Forenses Auxiliares, Médicos Forenses, Médicos Clínico Forenses, Técnicos en Radiología Forense, Enfermeras Forenses, Investigadores Forenses, Químicos Forenses, Serólogos Forenses, Documentólogos Forenses, Examinadores de Armas de Fuego y Marcas de Herramienta, Examinadores de Evidencia Digital y Multimedia, Técnicos de Fotografía, Auxiliar de Patología Forense, Técnicos de Laboratorio, Examinadores de Documentos Dudosos y el personal científico, técnico y administrativo que sea necesario para desempeñar las funciones que se fijan en esta Ley. Hasta donde sea posible, el Instituto conducirá sus funciones organizándose operacionalmente en secciones técnicas las cuales pueden ser, sin que la enumeración sea exhaustiva, las siguientes: sección de patología forense, sección de toxicología, sección de ADN y serología, sección de química forense, sección de evidencia digital y multimedia, sección de documentología forense, sección de identificación de armas de fuego y marcas de herramienta, sección de sustancias controladas, sección de control y custodia de evidencia.
Todo el personal del Instituto tendrá que cumplir con los requerimientos de educación continua que [la Junta, en coordinación con] el Director Ejecutivo, tomando como base los requisitos de las agencias acreditadoras en el campo forense, determinen por reglamento y rendirá sus funciones en las facilidades físicas del Instituto o en investigaciones de campo. En los casos de los Patólogos Forenses, Examinadores de Armas de Fuego y Marcas de Herramienta, Investigadores Forenses, Químicos Forenses, Serólogos Forenses, Examinadores de Evidencia Digital, y Multimedia y Examinadores de Documentos Dudosos que hayan sido capacitados y certificados con cargo a fondos administrados por el Instituto, tendrán que rendir sus servicios en el Instituto por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la culminación de dicho periodo de capacitación y certificación. Si el periodo de capacitación y certificación es mayor de veinticuatro (24) meses, el tiempo para el rendimiento de servicios será igual a la duración de este periodo. Se eximirá del requisito de servicio establecido en el párrafo anterior a toda persona que transcurridos treinta (30) días luego de la culminación de su período de capacitación no haya recibido de parte del Instituto una oferta de empleo para ocupar una plaza en la subespecialidad para la cual fue capacitado. Con excepción del Director Ejecutivo, todos los Patólogos Forenses, Examinadores de Armas de Fuego y Marcas de Herramientas, Investigadores Forenses, Químicos Forenses, Serólogos Forenses, Examinadores de Evidencia Digital y Multimedia y Examinadores de Documentos Dudosos, que hayan recibido una capacitación y certificación costeado por el Instituto, que renuncie o voluntariamente abandone su trabajo antes del vencimiento del periodo de prestación de servicios, deberá satisfacer un pago equivalente al gasto incurrido por el Instituto de Ciencias Forenses en dicha capacitación o adiestramiento. El pago debe hacerse a favor del Instituto de Ciencias Forenses. El Instituto deberá promulgar reglamentación a esos fines e incluir en el proceso de contratación o nombramiento de dicho personal información sobre la normativa reglamentaria adoptada para implementar los propósitos de esta ley."
Sección 5.- Se deroga el Artículo 8 de la Ley Núm. 135 -2020 según enmendada, conocida como la "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", y se renumeran los actuales Artículos 9 al 56 como Artículos 7 al 54.
Sección 6.- Se enmienda el actual Artículo 9 de la Ley Núm. 135 -2020, según enmendada, conocida como la "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 9. - Director Ejecutivo; nombramiento, cualificaciones, requisitos y funciones
El Gobernador, con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen el Senado de Puerto Rico, nombrará al Director Ejecutivo, quien habrá de ser un Científico Forense cualificado y quien desempeñará el cargo por un término de seis (6) años hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. Dicho Director Ejecutivo, durante el período de su nombramiento, no podrá dedicarse a gestiones de negocios particulares o profesión alguna y devengará el salario que [la Junta de Directores del Instituto autorice] se le asigne de acuerdo con el presupuesto aprobado.
Serán requisitos adicionales para ser nombrado Director Ejecutivo del Instituto, los siguientes:
(a) Poseer un doctorado de una institución de educación superior acreditada por la Middle States Commission on Higher Education (MSCHE) en una de las disciplinas forenses reconocidas por la American Academy of Forensic Sciences (AAFS) o por las sucesoras de las entidades antes mencionadas;
(b) Poseer las debidas certificaciones o acreditaciones de la Junta, Colegio o Consejo (American Board) de su especialidad si aplica; y
(c) Poseer tres (3) años de experiencia ocupando puestos de similar responsabilidad en una institución forense.
[En adición a dirigir las operaciones y funciones del Instituto, el Director Ejecutivo deberá presentar ante la Junta, un estado de situación de la dependencia semestralmente, incluyendo, pero sin limitarse, a la relación de informes periciales pendientes a realizar. Dicho estado de situación formará parte de la evaluación semestral que establece el Artículo 8 de esta Ley.]
[De igual manera, podrá delegar en funcionarios o empleados del Instituto cualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto aquellas facultades que por disposición de esta Ley comparte con, o requieren aprobación de la Junta Directora. Asignará las labores administrativas a base de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos, considerando, entre otros, los siguientes factores: asignación y distribución racional de funciones; distribución de poder a tono con las responsabilidades; selección acertada del personal; proveer recursos a tono con las necesidades del Instituto y sus secciones.]
En adición a dirigir las operaciones y funciones del Instituto, el Director Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
Formular la política específica para la operación del Instituto de Ciencias Forenses.
Supervisar y evaluar la operación del Instituto.
Aprobar la petición presupuestaria anual y cualquier otro tipo de solicitud de fondos que surja del Instituto.
Establecer las cualificaciones mínimas para el nombramiento de los empleados profesionales del Instituto.
Formular la reglamentación necesaria, compatible con las disposiciones de esta ley, para definir las funciones de las secciones o departamentos y del personal profesional, técnico y administrativo del Instituto.
Requerir los informes y datos estadísticos que considere necesarios para la operación eficiente del Instituto.
Someter al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre las operaciones del Instituto, el cual será publicado en su página de Internet.
Celebrar reuniones extraordinarias cuando lo estime necesario para la operación más eficiente del Instituto.
Establecer por reglamento las normas, los criterios y requisitos de educación continua para todo el personal técnico y científico del Instituto, tomando en consideración las recomendaciones de las entidades acreditadoras reconocidas en el campo forense.
Revisar y aprobar los informes sobre la situación del Instituto, incluyendo, pero no limitado a, los informes periciales pendientes de realizar.
El Director Ejecutivo podrá delegar en funcionarios o empleados del Instituto cualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto aquellas facultades que requieren aprobación especial de las autoridades pertinentes. Asignará las labores administrativas a base de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos, considerando, entre otros, los siguientes factores: asignación y distribución racional de funciones; distribución de poder a tono con las responsabilidades; selección acertada del personal; proveer recursos a tono con las necesidades del Instituto y sus secciones.
Asimismo, el Director Ejecutivo tendrá el poder de comprar, contratar o de otro modo, proveer al Instituto todos los materiales, suministros, equipo, piezas o servicios que estime sean necesarios o convenientes para la operación del Instituto."
Sección 7.- Se enmienda el actual Artículo 22 de la Ley Núm. 135 -2020, según enmendada, conocida como la "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 22. - Reglas y Procedimientos
[El Director Ejecutivo del Instituto propondrá a la Junta de Directores todas las reglas y reglamentos necesarios para el funcionamiento del Instituto y para la implantación de esta Ley] El Director Ejecutivo del Instituto propondrá todas las reglas y reglamentos necesarios para el funcionamiento del Instituto y para la implantación de esta Ley."
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 135-2020, según enmendada, conocida como la "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 26. - Disposición del Cadáver a Persona Particular (34 L.P.R.A. §3066)
Una vez transcurrido el término de seis (6) días desde la autopsia e investigación y no se reclamare el cadáver, de acuerdo, a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 296-2002, según enmendada, conocida como "Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico", cualquier persona o entidad podrá reclamar el mismo para su sepultura o cremación, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
(a) La persona que reclamare el interfecto deberá ser mayor de edad.
(b) La persona que reclamare el interfecto deberá proveer al Instituto un certificado de antecedentes penales negativo.
(c) La persona o entidad que reclama el cadáver debe haber tenido algún vínculo con el interfecto o que el interfecto haya pertenecido a la entidad que lo reclamare.
(d) Si el reclamante pertenece a alguna entidad cívica o religiosa deberá proveer una solicitud formal de dicha organización para reclamar al cadáver y acreditar que el interfecto pertenecía a dicha entidad.
(e) La persona o entidad debe acreditar mediante declaración jurada:
Los motivos que tiene para reclamar el interfecto.
Vínculo con el interfecto.
Describir las acciones que realizó para conseguir a los familiares del interfecto o acreditar que desconoce el paradero de los mismos.
Nombre de la institución donde sepultará o cremará al interfecto.
El reclamante deberá suministrar al Instituto información o documentos que acrediten la información contenida en la declaración jurada.
Pasado el término para reclamar el cadáver según dispuesto en esta Ley, el Instituto de Ciencias Forenses no incurrirá en responsabilidad civil cuando haga entrega de un cadáver de conformidad con lo aquí dispuesto, en ausencia de una reclamación oportuna de una persona con prioridad dentro del término dispuesto en ley.
Todo cadáver no reclamado que permanezca en el Instituto luego de expirado el término de [diez (10)] cinco (5) días consecutivos desde la autopsia e investigación, estará disponible para disposición por parte del Instituto mediante enterramiento o cremación según los recursos disponibles. El Instituto publicará en su portal de Internet una lista de los cadáveres no reclamados y la fecha desde la cual se podrá disponer de los mismos. Todo cadáver no reclamado se podrá destinar para estudios científicos según requerido por los mejores intereses del Gobierno y la sociedad en general.
Este Artículo aplica igualmente a los cadáveres que, a pesar de haber sido identificados, no han sido reclamados."
Sección 9.- Se enmienda el actual Artículo 33 de la Ley Núm. 135 -2020, según enmendada, conocida como la "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 33. - Demarcaciones Territoriales Servidas por las Diversas Oficinas y Laboratorios
[La Junta del Instituto] El Director Ejecutivo determinará la localización de las Oficinas y Laboratorios Regionales del Instituto de Ciencias Forenses y la demarcación territorial a la que habrán de servir."
Sección 10.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobaciónDocumento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.