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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          			2da. Sesión
	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. de la C. 98
 INFORME POSITIVO 
14 de agosto de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO: 
ALCANCE DE LA MEDIDA 

	El Proyecto de la Cámara 98 (en adelante, P. de la C. 98) según presentado, tiene como propósito enmendar el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", a los fines de aclarar los alcances de esta disposición en aquellos casos donde hay contacto voluntario entre las partes cuando está vigente una orden de protección.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

	En conformidad con la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como la "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica" (en adelante, la "Ley 54"), el procedimiento para obtener una orden de protección se inicia cuando cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta delictiva en el contexto de una relación de pareja presenta una petición ante el Tribunal. Esta petición puede ser verbal o escrita, o surgir dentro de un caso ya existente entre las partes, o a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como condición para una probatoria o libertad condicional. La ley también permite que los padres, madres e hijos mayores de edad soliciten una orden a favor de sus hijos o padreso madres si presenciaron los actos de violencia o si la víctima les confió la situación. Incluso un patrono puede solicitarla para proteger a sus empleados, visitantes o a cualquier persona en su lugar de trabajo si han ocurrido o se cree que pueden ocurrir actos de violencia doméstica allí. Para facilitar este trámite, los Tribunales debe tener disponibles formularios sencillos en las secretarías, además de proveer la ayuda y orientación necesaria. Una vez radicada la petición, el tribunal expide una citación a las partes para una comparecencia en un término no mayor de cinco (5) días, la cual es notificada por un alguacil o agente del orden público y tiene preferencia sobre otras citaciones. El tribunal puede emitir una orden de protección de forma ex parte si se demuestra que se han hecho esfuerzos diligentes para notificar sin éxito, si la notificación previa podría causar daño irreparable, o si existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato. Estas órdenes ex parte son de carácter provisional y la parte peticionada debe ser notificada en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, brindándole una oportunidad para oponerse en una vista que se celebrará dentro de los próximos veinte (20) días. Cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia o juez municipal tiene competencia para dictar estas órdenes. La orden de protección debe especificar las determinaciones del tribunal, los remedios ordenados y el período de vigencia. Algunos remedios que el tribunal puede ordenar incluyen: desalojar al peticionado de la residencia compartida, prohibirle molestar o interferir con la víctima o los menores, prohibirle entrar en lugares como el hogar o lugar de empleo de la víctima, adjudicar la custodia provisional de los hijos, ordenar el pago de pensión alimenticia, prohibirle esconder o remover a los hijos, prohibirle disponer de bienes, ordenar medidas provisionales sobre posesión y uso de bienes, ordenar una indemnización económica por daños, y ordenar la continuidad de pagos de arrendamiento o hipoteca. La orden debe establecer la fecha y hora de expedición y advertir que su violación constituye desacato. Además, se prohíbe la emisión de órdenes de protección recíprocas a menos que cada parte haya radicado su propia petición, haya sido notificada, demuestre violencia doméstica y que esta no fue en defensa propia. En procedimientos penales, si se determina causa para arresto por un delito de la Ley 54, el tribunal deberá emitir automáticamente una orden de protección a favor de la víctima, con una duración mínima de un (1) año si el imputado es reincidente, o de seis (6) meses si es la primera ofensa, explicando a la víctima su derecho a la orden y a rechazarla. Una vez emitida, la secretaría del tribunal archiva la orden y envía copias a las partes, a la Policía para su registro y plan de seguridad, al patrono de la peticionaria, a la compañía de seguridad de su residencia (si aplica), y a la Junta de Libertad Bajo Palabra si el agresor está bajo su jurisdicción, así como a familiares o personas que la víctima autorice.
	Las consecuencias por violar una orden de protección son severas. Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida conforme a la Ley 54 será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior. Los tribunales estarán obligados a imponer supervisión electrónica si se concede cualquier tipo de sentencia suspendida. Los oficiales del orden público tienen el deber de efectuar un arresto obligatorio si tienen motivos fundados para creer que se ha violado una orden de protección. Si la violación de la orden de protección resulta en una convicción, conllevará la revocación permanente de cualquier tipo de licencia de armas que posea el agresor, y se procederá a la confiscación de sus armas, buscando eliminar la posibilidad de que el imputado cause daño corporal, amenaza o intimidación a la víctima o a su núcleo familiar. Asimismo, si la parte querellada no cumple con un referido a evaluación de trabajo social ordenado por el tribunal en casos donde los hijos presenciaron el maltrato, se considerará que ha violado la orden de protección. Al momento de imponer fianza o libertad bajo fianza, el tribunal considerará el historial de violencia doméstica del acusado y si representa una amenaza para la víctima o terceros, imponiendo condiciones como evitar todo contacto directo o indirecto con la víctima y sus familiares (salvo los hijos si así lo determina el tribunal), abandonar la residencia compartida, abstenerse de intimidar testigos, y cumplir con órdenes relacionadas con custodia o pensión. Además, los delitos de violación de órdenes de protección bajo el Artículo 2.8 de la Ley 54 no cualifican para el programa de desvío de procedimiento establecido en el Artículo 3.6 de la misma ley.
	El Proyecto de la Cámara 98 aborda una preocupación significativa en la aplicación de la Ley 54: el contacto voluntario de la víctima con su agresor. La exposición de motivos del proyecto destaca que, a pesar de los esfuerzos para erradicar la violencia doméstica, el número de víctimas sigue en aumento. Particularmente, se ha evidenciado una ambigüedad preocupante en casos donde la víctima, y en ocasiones sus familiares, han sido asesinados por su expareja aun cuando existía una orden de protección vigente. Esta situación se hizo patente en casos en los que, en lugar de procesar al agresor por violación a la orden de protección bajo el Artículo 2.8 -que contempla la imposición de vigilancia electrónica-, se le procesó bajo el Artículo 3.1, sobre maltrato, con una penalidad menor. La defensa de los agresores ha utilizado el argumento de que la convivencia o el contacto voluntario de la víctima con el agresor mientras la orden estaba en vigor invalidaba la aplicación del Artículo 2.8. Sin embargo, se reconoce que estas situaciones a menudo son el resultado de la manipulación del agresor hacia la víctima, una conducta típica en contextos de violencia doméstica, y que factores como el maltrato psicológico, el temor y la dependencia influyen en la decisión de la víctima de regresar con el agresor, a pesar de la orden de protección. 
	Ante esta lamentable realidad, el P. de la C. 98 propone enmendar el Artículo 2.8 de la Ley 54 para clarificar su alcance en aquellos casos donde hay contacto voluntario entre las partes mientras una orden de protección está vigente. La enmienda busca establecer de manera inequívoca que "El mero hecho que la víctima haya tenido algún tipo de contacto que se pudiera catalogar como voluntario con el agresor mientras dure la orden, no derrota la validez de la misma, ni la autoridad del tribunal para determinar el incumplimiento con este artículo". Esta clarificación es fundamental, ya que la violación a sabiendas de una orden de protección, conforme a esta Ley, es castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior, y los tribunales están obligados a imponer supervisión electrónica si se concede cualquier tipo de sentencia suspendida. El proyecto busca cerrar una laguna legal que permitía a los agresores evadir las consecuencias más severas por la violación de órdenes de protección, reconociendo la compleja dinámica de la violencia doméstica y priorizando la seguridad de las víctimas.
	La  examinó los memoriales explicativos que recibió la Comisión de Asuntos de la Mujer de la Cámara de Representates de las siguientes entidades: Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, el Poder Judicial de Puerto Rico a través de su Oficina de Administración de los Tribunales, y la Coordinadora Paz para las Mujeres, Inc.
	A continuación, se expone lo expresado por estas entidades gubernamentales.

COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO

	El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, a través de su Comisión de la Mujer María Dolores (Tati) Fernós López Cepero, expresó su consideración de que la enmienda propuesta al Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 es positiva y necesaria. El Colegio enfatizó que la propuesta surge a raíz de casos trágicos como el de Linnette Morales Vázquez, donde la defensa del agresor utilizó la convivencia como argumento para evitar la aplicación del Artículo 2.8, el cual impone vigilancia electrónica. Aunque consideran que el espíritu original de la ley ya cubría estas situaciones, reconocen que la aclaración textual de que el "mero hecho que la víctima haya tenido algún tipo de contacto que se pudiera catalogar como voluntario con el agresor mientras dure la orden, no derrota la validez de la misma, ni la autoridad del tribunal para determinar el incumplimiento con este artículo, en especial cuando existen elementos de peligrosidad" es crucial. Destacan que la manipulación del agresor es una conducta típica en la violencia doméstica, y que el contacto no debe desproteger a la víctima, reiterando que la prohibición recae en la parte peticionada. Además, el Colegio aprovechó la oportunidad para reafirmar su postura de que, dada la cantidad de enmiendas a la Ley 54, es indispensable una revisión integral del estatuto que involucre a todos los sectores pertinentes, y que la educación con perspectiva de género es la herramienta más trascendental para erradicar la violencia machista.

OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES

	El Poder Judicial de Puerto Rico, a través de su Oficina de Administración de los Tribunales, se mostró conforme con el propósito de la medida. La OAT reconoció la importancia de la enmienda al Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54. El Poder Judicial es consciente de las particularidades que presentan los casos de violencia doméstica, incluyendo el ciclo de la violencia y las necesidades específicas de las víctimas durante los procesos judiciales, lo cual se enmarca dentro de la discreción judicial para evaluar cada caso individualmente. No obstante, el Poder Judicial sugirió que se evalúe la necesidad de incluir la frase "en especial cuando existen elementos de peligrosidad" en el texto propuesto de la enmienda. Su preocupación es que, tal como está redactado, podría interpretarse que la peligrosidad sería un elemento constitutivo adicional del delito de incumplimiento de la orden de protección, lo que requeriría la presentación de prueba sobre este aspecto, cuando en las vistas judiciales de incumplimiento, la prueba generalmente se limita a la conducta que constituye la violación de la orden.

COORDINADORA PAZ PARA LAS MUJERES, INC.

	La Coordinadora Paz para las Mujeres, Inc. (CPM), expresó que el Proyecto de la Cámara 98 es "favorable y recomendable". La organización lamentó que el número de víctimas de violencia doméstica siga en aumento, atribuyéndolo, en parte, a interpretaciones erróneas de la ley y a disposiciones ambiguas en el sistema de justicia. La CPM citó el fatídico caso del asesinato de Linnette Morales y de sus familiares como la base de la enmienda, un caso en el que la interpretación judicial de una reconciliación de la víctima con el agresor resultó en la no determinación de causa por violación a la orden de protección, permitiendo que el agresor quedara libre y perpetrara el feminicidio. La CPM destacó que es práctica común de la defensa de los agresores utilizar el contacto voluntario o la reconciliación como argumento para evitar la expedición o determinación de violaciones de órdenes de protección, y que esta ha sido una razón para la denegación de órdenes o la absolución de agresores por parte de algunos tribunales. Subrayaron que la literatura científica, como el estudio de Lenore Walker, demuestra que las víctimas experimentan un ciclo de violencia que incluye una etapa de "luna de miel" y manipulación, donde la reconciliación no exime de violencia, sino que puede prever eventos más intensos. Por estas razones, apoyan la enmienda. Consideran que esta medida beneficiará la seguridad de las víctimas y corregirá aplicaciones erróneas de la ley. 

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL 

	En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", la  certifica que el P. de la C. 98 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales. 

CONCLUSIÓN 

	La  efectuó un análisis minucioso del P. de la C. 98, según fue referido, también analizó la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica" y  los memoriales explicativos que recibió la Comisión de Asuntos de la Mujer de la Cámara de Representates.
	La Comisión de lo Jurídico coincide en que la aprobación del Proyecto de la Cámara 98 es una medida indispensable y sumamente positiva para fortalecer la protección de las víctimas de violencia doméstica en Puerto Rico. Este proyecto aborda una laguna crítica en la Ley 54, cuya interpretación judicial previa, como se evidenció trágicamente en el caso de Linnette Morales Vázquez, permitió que agresores eludieran las consecuencias de violar órdenes de protección bajo el pretexto de un contacto voluntario o reconciliación con la víctima.
	Los comentarios presentados por el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, el Poder Judicial de Puerto Rico, y la Coordinadora Paz para las Mujeres, Inc. (CPM), convergen en la urgente necesidad de clarificar el Artículo 2.8 de la Ley 54. Estas entidades reconocen que la violencia doméstica es un fenómeno complejo, marcado por el ciclo de la violencia, la dependencia, el maltrato psicológico y la manipulación del agresor, lo que a menudo lleva a las víctimas a tener contacto con su victimario a pesar de una orden vigente. La aclaración que pretende el P. de la C. 98 no solo brindará mayor seguridad a las sobrevivientes, sino que también evitará aplicaciones erróneas de la ley que han puesto en riesgo la vida de las víctimas y la efectividad de las órdenes de protección. Al reconocer la naturaleza manipuladora de los agresores y las vulnerabilidades de las víctimas, la medida asegura que la responsabilidad de cumplir con la orden recaiga siempre en la parte peticionada. 
	Entendemos que el P. de la C. 98 es un paso esencial para reafirmar el compromiso del Estado con la protección efectiva de las víctimas y garantizar que la Ley 54 funcione como el escudo protector para el que fue concebida. 
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la  tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto de la Cámara 98, recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido, 


Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente

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