GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. de S. 167
3 de enero de 2025
Presentado por la señora Álvarez Conde
Referido a la Comisión de Seguridad Pública y Asuntos del Veterano
LEY
Para establecer la "Ley para la Protección de la Prueba Física y Científica en casos de Delitos Sexuales"; disponer política pública; fijar las responsabilidades de las diferentes instituciones, departamentos y agencias; determinar los procedimientos para el análisis de la prueba física y científica recolectada y preservada en el equipo para preservar prueba en casos de delitos sexuales ("SAFE Kits"); imponer penalidades; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 135-2020, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", establece que el Instituto tendrá el deber y la obligación de realizar investigaciones científicas y tecnológicas con el objetivo de determinar la causa, manera y circunstancias de la muerte de cualquier persona cuyo deceso no sea atribuido a causas naturales. También hará cualesquiera otras investigaciones científicas y tecnológicas necesarias para apoyar a los Negociados del Departamento de Seguridad Pública en el esclarecimiento y procesamiento de eventos delictivos.
En cuanto a los equipos para preservar prueba en casos de delitos sexuales ("SAFE Kits") con querellas, los mismos son recibidos por los integrantes de la Policía de Puerto Rico de manera sellada en su totalidad. Posteriormente, el policía tiene el deber de hacer entrega de estos en la Sección de Control y Custodia de Evidencia del Instituto. Por su parte, el personal del Instituto procede a evaluar el "SAFE Kit" y coteja que se encuentre sellado. En presencia de un integrante de la Policía, el personal del Instituto procede a abrir el "SAFE Kit" para cotejar si el mismo contiene muestras toxicológicas. Es sobre ese equipo y la evaluación de la prueba allí preservada que versa esta legislación.
Ahora bien, el 16 de octubre de 2018, la Comisión de Seguridad Pública del Senado de Puerto Rico realizó una inspección ocular en las instalaciones del Instituto de Ciencias Forenses, al amparo de la R. del S. 417-2018. En la misma se dio acceso a los y las integrantes de la Comisión a la bóveda en donde se almacenan los "SAFE Kits", pudiendo estos constatar de primera mano el atraso existente en torno al esclarecimiento de dichos casos. Asimismo, se estableció que existen sobre 2,500 "SAFE Kits" con material genético de posibles agresores sexuales, de los cuales aproximadamente el 50% cuenta con querellas. Esto puede resultar en que a sobre 2,500 víctimas de agresión sexual no se les ha hecho justicia y en que alrededor de 2,500 agresores sexuales se encuentran en las calles poniendo en riesgo la seguridad de todos. Tres meses después se reportó que hay casi 2,700 "SAFE Kits" sin analizar, lo cual indica que el problema se sigue agravando.
Esta Asamblea Legislativa entiende que el análisis de las pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) de los "SAFE Kits" puede ser una herramienta increíblemente poderosa para resolver y prevenir delitos. La presente legislación busca establecer unos procedimientos eficientes para el análisis de los "SAFE Kits", al tiempo que se puede prevenir la colocación incorrecta de los equipos, las demoras en las pruebas o la destrucción de las pruebas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como la "Ley para la Protección de la Prueba Física y Científica en casos de Delitos Sexuales".
Artículo 2.- Política Pública.
Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico el asegurar los recursos necesarios para desarrollar e implementar procedimientos eficientes para el análisis de los equipos para recolectar y preservar prueba en casos de delitos sexuales ("SAFE Kits"). Será obligación del Gobierno garantizar a todas las víctimas de delitos sexuales el acceso a toda la información sobre el estatus, manejo, retención, análisis y resultado de las pruebas de ácido desoxirribonucleico obtenido en los equipos para preservar prueba en casos de delitos sexuales ("SAFE Kits").
Artículo 3.- Definiciones.
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
ADN - Significa ácido desoxirribonucleico que se encuentra localizado en las células nucleadas, que provee el perfil genético de las personas y que puede utilizarse para la identificación forense.
Banco de Datos de ADN - Es el depósito de los perfiles genéticos de ADN incluidos en un sistema de registro, administrado por el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, para el uso exclusivo de identificación criminal, creado por la Ley 175-1998, según enmendada.
CAVV - Significa el Centro de Ayuda a Víctimas de Violación del Departamento de Salud.
Científico forense - Significa toda persona que haya completado estudios académicos post graduados, especializados en el análisis científico de la prueba a ser utilizada en la investigación criminal por el Sistema de Justicia Criminal, según lo establece la "American Academy of Forensic Sciences" (AAFS). Además, debe poseer al menos tres (3) años de experiencia práctica en el análisis pericial de dicha prueba en una institución forense, cuyas prácticas operacionales sean acorde a las establecidas por las agencias acreditadoras.
"Combined DNA Complex System" (CODIS) - Significa el Sistema de Índice Combinado de ADN administrado por el Negociado de Investigaciones Federales y creado por el DNA Identification Act of 1994, según enmendada, 42 U.S.C. 14131, et. seq., con el propósito de generar guías investigativas, sustentar la interpretación estadística de los resultados arrojados por los análisis de ADN, o asistir en la identificación criminal.
Delito sexual- Incluye todas las conductas delictivas incorporadas en el Capítulo IV del Título I del Código Penal de Puerto Rico, titulado "Delitos contra la Indemnidad Sexual"; el delito tipificado en el Artículo 3.5 en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica"; y toda conducta delictiva tipificada como agresión sexual en la Ley 57-2023, según enmendada, o cualquier conducta tipificada como delito sexual en una legislación anterior cuya vigencia estuviera efectiva al día de los hechos que constituyeron el delito.
Equipo de Recolección y Preservación de Prueba de Delitos Sexuales ("SAFE Kit", conocido comúnmente como "Rape Kit") - Equipo, instrumentos o herramientas usadas por profesionales de la salud para la recolección de evidencia forense en casos de violencia sexual. Consiste en una caja que contiene instrucciones y materiales que facilitan la recolección de evidencia.
Instituto - Significa Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.
Artículo 4.- Inventario y Reporte Anual de "SAFE Kits".
Dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de esta Ley y, posteriormente cada año, dentro de los primeros treinta (30) días del nuevo año fiscal, las agencias, instalaciones médicas, laboratorios y cualquier otro centro que reciba, mantenga, almacene o conserve "SAFE Kits" de pruebas de delitos sexuales notificarán a la Asamblea Legislativa un informe sobre lo siguiente:
El número total de "SAFE Kits" con muestras forenses que se haya tomado o recibido.
Se deberá incluir la siguiente información sobre cada "SAFE Kit":
Fecha del recibo o toma del Kit de pruebas de delitos sexuales.
Categoría del "SAFE Kit":
La agresión sexual fue reportada a la Policía de Puerto Rico.
La víctima decidió no reportar la agresión sexual a la Policía de Puerto Rico.
Estado del "SAFE Kit":
Instalaciones médicas: la fecha en que se recolectó el "SAFE Kit"; la fecha en que se reportó a la Policía y la fecha que la policía lo recibió, al igual que el nombre y placa del agente.
Policía de Puerto Rico: nombre de la instalación o centro médico donde se recolectó el "SAFE Kit"; la fecha en que se recibió el "SAFE Kit" de la instalación o centro médico; y la fecha en que se entregó al Instituto.
Instituto: la fecha en que se recibió el "SAFE Kit"; de qué agencia, centro o instalación médica lo recibió; la fecha en que fue sometido al análisis forense, la fecha en que se ingresó la información resultante al Banco de Datos. De haber "SAFE Kits" que no fueron sometidos a análisis, o la información no fue ingresada a la base de datos, se explicarán las razones.
El número total de "SAFE Kits" que permanecen en posesión de una agencia, centro, instalación médica, Instituto o en la Policía de Puerto Rico por más de treinta (30) días y las razones para su retención.
El número total de "SAFE Kits" destruidos por una agencia, centro, instalación médica, Instituto o por la Policía de Puerto Rico, incluyendo las razones que dan base a su destrucción o disposición.
La Oficina de la Procuradora de las Mujeres, en conjunto con el Departamento de la Familia, compilarán la información en un informe resumido y deberá incluir, además, una lista de todas las agencias o instalaciones que no participaron en la rendición del informe antes mencionado. El informe del resumen anual será publicado en la página digital de la referida agencia y se presentará al Gobernador y a los Cuerpos de la Asamblea Legislativa.
Artículo 5.- Requisitos mandatorios para el envío de "SAFE Kits" de pruebas de delitos sexuales no enviados previo a la promulgación de esta Ley.
Los requisitos mandatorios para el envío de "SAFE Kits" de pruebas de delitos sexuales no enviados previo a la promulgación de esta Ley son los siguientes:
Dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de esta Ley, todos los "SAFE Kits" de pruebas de delitos sexuales no presentados previamente que contengan muestras forenses recopiladas durante un examen médico en instalaciones médicas u otras instalaciones que recolecten "SAFE Kits" deberán enviarse al Instituto.
Dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley, cada agencia en posesión de "SAFE Kits" de pruebas de delitos sexuales no presentados anteriormente y, aunque haya transcurrido el término de prescripción del delito, deberá enviarlos al Instituto.
La única excepción para este requisito son los "SAFE Kits" de pruebas de delitos sexuales asociados con una víctima que aún no lo ha reportado a la Policía de Puerto Rico.
Los "SAFE Kits" con muestras forenses que no se hayan investigado, por la agresión sexual no haber sido reportada a la Policía de Puerto Rico, deberán ser preservados por un término de veinte (20) años o por el término prescriptivo del delito de agresión sexual, lo que sea mayor.
Las víctimas que no reporten la agresión sexual a la Policía de Puerto Rico, una vez se haya tomado la muestra forense, no renuncian a su derecho de instar la correspondiente querella cuando así decidan hacerlo, dentro del término prescriptivo del delito, y a que el "SAFE Kit" sea examinado con posterioridad a la presentación de la querella.
El Instituto deberá analizar los "SAFE Kits" de prueba de delitos sexuales que no habían sido enviados previamente a la aprobación de esta Ley, en un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de esta Ley. Para ello, el Instituto hará lo siguiente:
Realizará pruebas para desarrollar perfiles de ADN autosómicos. Los que sean elegibles, serán ingresados en el Combined DNA Complex System (CODIS) y en las bases de datos de ADN local.
En los casos en los que las pruebas hayan resultado en un perfil de ADN, el laboratorio ingresará el perfil completo en el Combined DNA Complex System (CODIS) y en las Bases de Datos de ADN local. El análisis correspondiente y el ingreso del perfil de ADN a las bases de datos correspondientes no excederá el termino de ciento ochenta (180) días.
Si el Instituto no puede cumplir con el término dispuesto en esta Sección para realizar los análisis de los "SAFE Kits" de prueba de delitos sexuales, este subcontratará a un laboratorio debidamente acreditado para que realice los correspondientes análisis.
Artículo 6.- Requisitos obligatorios de presentación y prueba para los "SAFE Kits" de pruebas de delitos sexuales de reciente recopilación.
Los requisitos obligatorios de presentación y prueba para los "SAFE Kits" de pruebas de delitos sexuales de reciente recopilación, son los siguientes:
Las instalaciones médicas y todas las demás instalaciones que realicen exámenes forenses médicos deberán notificar a la Policía de Puerto Rico, dentro de un término no mayor de veinticuatro (24) horas después de la recopilación de muestras, de la existencia del "SAFE Kit".
La Policía de Puerto Rico deberá:
Tomar posesión del "SAFE Kit" de pruebas de delitos sexuales en las instalaciones médicas dentro de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación.
Llevar el "SAFE Kit" al Instituto inmediatamente.
La única excepción para este requisito son los "SAFE Kits" de pruebas de delitos sexuales asociados con una víctima que aún no lo ha reportado a la Policía de Puerto Rico.
Los "SAFE Kits" con muestras forenses que no se hayan investigado, por la agresión sexual por no haber sido reportada a la Policía de Puerto Rico, deberán ser preservados por el Instituto por un término de veinte (20) años o por el término prescriptivo del delito de agresión sexual, lo que sea mayor.
Las víctimas que no reporten la agresión sexual a la Policía de Puerto Rico, una vez se haya tomado la muestra forense, no renuncian a su derecho de instar la correspondiente querella cuando así decidan hacerlo, dentro del término prescriptivo del delito, y a que el "SAFE Kit" sea examinado con posterioridad a la presentación de la querella.
El Instituto deberá analizar los "SAFE Kits" de prueba de delitos sexuales en un término no mayor de sesenta (60) días contados desde que la Policía de Puerto Rico los recibe. En estos casos, deberá hacer lo siguiente:
Realizar pruebas para desarrollar perfiles de ADN autosómicos. Los que sean elegibles, serán ingresados en el Combined DNA Complex System (CODIS) y en las bases de datos de ADN local.
En los casos en los que las pruebas hayan resultado en un perfil de ADN, el laboratorio ingresará el perfil completo en el Combined DNA Complex System (CODIS) y en las Bases de Datos de ADN local. El análisis correspondiente y el ingreso del perfil de ADN a las Bases de Datos correspondientes no excederá el término de sesenta (60) días.
Si el Instituto no puede cumplir con el término dispuesto en esta Sección para realizar los análisis de los "SAFE Kits" de prueba de delitos sexuales, este subcontratará a un laboratorio debidamente acreditado para que realice los correspondientes análisis.
Artículo 7.- Efecto Presupuestario.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Departamento de Salud, el Instituto de Ciencias Forenses y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico deberán ser proactivas en la identificación de los fondos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. Durante el periodo de análisis del presupuesto para cada año fiscal, deberán hacer las gestiones necesarias para certificar la disponibilidad de los fondos necesarios hasta que se logre dar cumplimiento con lo aquí dispuesto.
Cualquier efecto presupuestario que surja con motivo de la implementación de las disposiciones de esta Ley, será consignado en el presupuesto para el Año Fiscal 2026-2027 y subsiguientes de las agencias.
Artículo 8.- Penalidades
Se autoriza al Departamento de Salud a través de su Protocolo de Intervención con Víctimas de Agresión Sexual para facilidades de Salud, multar o establecer sanciones a las instalaciones médicas de estas permanecer y retener los "SAFE kits" por un periodo mayor de 180 días. La multa no será mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción.
Artículo 9.- Reglamentación.
Dentro de los noventa (90) días a partir de la promulgación de esta Ley, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, en conjunto con el Departamento de la Familia, se asegurarán de que se adopten las políticas y procedimientos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, relacionados al contacto con las víctimas y la notificación sobre los "SAFE Kits" de pruebas de abuso sexual.
Artículo 10.- Alcance e Interpretación con otras Leyes y Reglamentos.
Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación, que presente o pueda interpretarse que presenta un obstáculo para la consecución de sus objetivos.
Se entenderá enmendado, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley. Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de esta, carecerá de validez y eficacia. No obstante, las partes de los referidos reglamentos que no contravengan lo aquí dispuesto o que traten de asuntos distintos a los aquí reglamentados, continuarán en ejecución y se usarán para complementar la legislación aquí establecida.
Artículo 11.- Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuera impugnada por cualquier razón ante un tribunal y este lo declarará inconstitucional o nulo, tal dictamen no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la parte específica que ha sido declarado inconstitucional o nulo. La invalidez de cualquier parte, en algún caso específico, no afectará o perjudicará en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso, excepto cuando específica y expresamente se invalide para todos los casos.
Artículo 12.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.