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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

3ra. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. de la C. 113

INFORME NEGATIVO

1 de diciembre de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara de Representantes 113 no recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara de Representantes 113 (en adelante, el “P. de la C. 113”) tiene el propósito de establecer la “Carta de Derechos para el Acceso a la Justicia y un Trato Justo para Menores Víctimas o Testigos”; estableciendo sobre los derechos que le asisten a los niños y niñas víctimas o testigos de delitos o faltas administrativas; constituir los objetivos de la ley; establecer los medios disponibles para reclamar estos derechos; y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

  1. La Ley de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988.

El Artículo 1 de la Ley de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, dispone que es política pública de Puerto Rico el “proveer protección y asistencia a las víctimas y testigos en los procesos judiciales y en las investigaciones que se realicen declarada en virtud de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, se adopta la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito”.[1] Esa legislación considera “víctima toda persona, independientemente de su edad, raza, color, sexo, condición física o mental, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, orientación sexual, identidad de género, condición social, origen social, origen nacional, ciudadanía o estatus migratorio, que sufra daño, enfermedad o muerte, como resultado directo de la comisión de cualquier delito tipificado como tal en nuestro ordenamiento”.[2] Asimismo, entiende que una persona es “testigo” “independientemente de su edad, raza, color, sexo, condición física o mental, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, orientación sexual, identidad de género, condición social, origen social, origen nacional, ciudadanía o estatus migratorio, en cuya presencia se haya cometido cualquier delito tipificado como tal en nuestro ordenamiento”.[3]

Esa legislación le confiere una serie de derechos a toda persona que cualifique para protección bajo las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada.[4] En lo pertinente a los menores de edad, la referida ley dispone que:

Toda víctima o testigo de delito o falta menor de dieciocho (18) años de edad y toda persona que padezca de discapacidad o trastorno del desarrollo intelectual, además de los derechos enumerados en el Artículo 2 de esta Ley, tendrá los siguientes derechos:

(a) No será expuesto a experiencias que puedan tener consecuencias serias para su salud mental y emocional.

(b) Ofrecer, cuando las circunstancias así lo justifiquen, su testimonio por las vías alternas disponibles, ya fuere en corte abierta, mediante un sistema televisivo de circuito cerrado o por deposición grabada en cinta video cualquier sistema de grabación confiable.

(c) Estará acompañado en sala por personal de apoyo mientras presta su testimonio, quien podrá ser un familiar o conocido, un consejero o personal técnico del programa o profesional competente.

(d) En el curso de los procedimientos el tribunal velará por el bienestar del menor, dándole prioridad en el calendario a los procedimientos en que éstos son víctimas o testigos de delitos o faltas y evitará largas horas de testimonio sin receso.[5]

Asimismo, esta legislación permite que las víctimas y testigos tenga derecho a una causa de acción para reclamar los derechos concedidos por esa Ley. En particular, toda persona que ostente un derecho de los reconocidos por esa ley podrá por sí, por su tutor o por medio de un funcionario público o persona particular interesada en su bienestar, acudir al Departamento de Justicia o a cualquier otro foro administrativo o sala del Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial donde resida para reclamar cualquier derecho o beneficio que le corresponda o para solicitar que se suspenda una actuación en violación a las disposiciones de la Carta de Derechos de Víctimas y Testigos. [6]

Asimismo, el Departamento de Justicia o el foro administrativo competente al cual acuda la persona recibirán e investigarán estas querellas y tramitarán las acciones judiciales que procedan. [7] En caso de que la querella impute a un funcionario público o persona privada la violación de los derechos reconocidos por esa ley, el Departamento podrá acudir ante los foros y autoridades competentes para que se tomen las medidas administrativas y acciones que correspondan. [8] Las querellas que se radiquen por alguna violación a los derechos reconocidos por esa ley contra jueces o abogados se tramitarán ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. [9]

Los tribunales concederán prioridad a las acciones iniciadas en virtud de esta ley y tendrán facultad para nombrar a la víctima o testigo de delito o sus familiares, representación legal o un defensor judicial cuando éstos no cuenten con recursos económicos. [10] El tribunal tendrá facultad para dictar cualquier orden o sentencia conforme a derecho y que sea necesaria para llevar a cabo las disposiciones de esta ley. El incumplimiento de las órdenes y sentencias dictadas por el tribunal en virtud de este artículo constituirá desacato civil.[11]

  1. Ley de la “Carta de los Derechos del Niño”, Ley 338 -1998

La Ley 338-1998 dispone en su Artículo 2 la Carta de los Derechos del Niño.[12] En síntesis dispone que Puerto Rico, con plena conciencia de que es su responsabilidad lograr el máximo desarrollo y bienestar de todos los niños del país, declara que todo niño en Puerto Rico, desde su nacimiento hasta los veintiún (21) años de edad, y sin menoscabo a las leyes vigentes, tendrá una serie de derechos adicionales. Estos son:

1. Que se le garantice la vigencia efectiva de los derechos consignados en la Constitución de Puerto Rico y en las leyes y reglamentos que le sean aplicables.

2. Recibir los apellidos de ambos padres al nacer, o, en su defecto, los dos apellidos del único que lo reconoce.

3. Vivir en un ambiente adecuado en el hogar de sus padres y en familias donde se satisfagan sus necesidades físicas y disfrutar el cuidado, afecto y protección que garantice su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, social y moral.

4. Ser protegido por el Estado de cualquier forma de maltrato o negligencia que provenga de sus padres o de personas que lo tengan bajo su cuidado.

5. Disfrutar del cuidado y protección del Estado cuando sus padres y familiares no asuman o se vean imposibilitados de asumir dicha responsabilidad.

6. No ser separado de su hogar propio a menos que, a través de un proceso judicial, se pruebe que la separación es para el bienestar y el mejor interés del menor.

7. Que cuando un niño sea separado de su hogar, el Estado tomará las medidas necesarias y planificará de forma permanente para su cuidado, según las disposiciones legales aplicables.

8. A que las primeras alternativas que se consideren en sustitución de su propio hogar, sea un hogar de familiares idóneos, un hogar adoptivo o un hogar sustituto donde reciba el afecto y los cuidados inherentes a su edad y condición.

9. Disfrutar, mientras esté en el hogar sustituto o instalación, de servicios educativos, de salud y recreación, así como a ser protegido de maltrato, negligencia y explotación.

10. Excepto cuando sea adoptado por personas ajenas a la familia, continuar relacionándose con aquellos miembros de la familia que tienen significación para él o ella cuando la separación ocurra por muerte de uno de los progenitores o por divorcio siempre que la relación sea en su mejor interés.

11. Un niño que haya sido adoptado podrá retener todos los derechos que por razón de su previo parentesco como miembro de una familia anterior, haya adquirido con anterioridad a la fecha de expedición del decreto de adopción.

12. A reconstruir su vida sin la presión emocional que representa el establecimiento de relaciones filiales con el progenitor que le ha hecho víctima del abuso sexual, siempre que así sea recomendado por expertos en la conducta humana.

13. No ser devuelto al hogar donde ha sido víctima de maltrato, explotación, negligencia o abuso sexual sin que exista una evaluación de profesionales de la conducta humana competentes, de la agencia de gobierno pertinente, que recomienden que dicha acción es en el mejor interés del menor.

14. En los procesos antes los Tribunales, en materias que afecten su estado, condición o circunstancias, tendrá derecho a ser escuchado y a recibir el debido reconocimiento, siempre y cuando los factores relacionados a su edad, capacidad y nivel de madurez lo permitan.

15. Que el Tribunal designe un representante que vele por su bienestar y sus mejores intereses en los procesos sobre custodia y privación de la patria potestad cuando ha sido víctima del maltrato, explotación, negligencia o abuso sexual. El defensor no sólo lo representará en el Tribunal, sino que velará por la agilización de los procesos en la agencia pública o privada que deba hacer las determinaciones permanentes sobre su cuidado.

16. Ser protegido por el Estado en cualquier acto de secuestro por parte de un padre, familiar o tercera persona.

17. La confidencialidad de su nombre y circunstancias que lo identifiquen en situaciones que puedan ensombrecer su honor o reputación. Se exceptúa a aquéllos que han incurrido en actividades delictivas y están entre las edades en que la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, los clasifica como adultos, si la información se refiere a los delitos cometidos.

18. Ser protegido de información y material nocivo para su desarrollo social, moral y espiritual.

19. Que se provean los servicios necesarios en caso de incapacidad o por necesidades especiales de su condición de salud.

20. Recibir cuidados médicos adecuados para su salud física, mental y emocional y atención prenatal integral y postnatal de acuerdo al esquema de periocidad vigente como medidas de salud preventivas.

21. A disfrutar un ambiente seguro, libre de ataques a su integridad física, mental o emocional en todas las instituciones de enseñanza, públicas y privadas, a lo largo de sus años de estudios primarios, secundarios y vocacionales hasta donde las facilidades del Estado lo permitan.

22. Que el sistema educativo facilite el desarrollo de su personalidad y el desarrollo óptimo de sus habilidades físicas y mentales, que le prepare no sólo en los aspectos académicos, sino para su función en la sociedad hasta donde las facilidades del Estado lo permitan.

23. Que se le provean los medios para el disfrute de horas de esparcimiento y participación en actividades sociales, culturales y extracurriculares que fomenten su liderazgo, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan.

24. Que el Estado limite y regule las horas y condiciones de trabajo de manera que no sufra explotación ni se afecte negativamente su desarrollo o el disfrute de las actividades propias de su edad o nivel de crecimiento.

25. Que se le proteja del uso ilegal de sustancias controladas tabaco y bebidas alcohólicas y se prevenga su utilización en la cadena de producción, distribución y tráfico de drogas.

26. Que se tomen medidas eficaces para protegerles de actividades que impliquen abuso y explotación sexual—como la prostitución y la pornografía; así como de actos, ceremonias o rituales de cualquier índole que puedan ponerle en riesgo de recibir daño físico o emocional.

27. Que el Estado penalice la venta y tráfico de niños.

ALCANCE DEL INFORME

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. de la C. 113, evaluó los comentarios que emitieron el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, el Departamento de la Familia, la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario (ODSEC), el Departamento de Educación y el Departamento de Justicia ante la Cámara de Representantes.

COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE PUERTO RICO

El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR) endosa la medida si se atienden sus sugerencias. Proponen que la definición de menor y testigo incluya a los menores hasta los 21 años de edad, toda vez que la Ley de la “Carta de los Derechos del Niño”, Ley 338-1998, según enmendada, incluye en su Artículo 2 a toda persona menor desde su nacimiento hasta los 21 años de edad. De igual forma, en aras de proteger a todas las personas menores en Puerto Rico, sugieren incluir el estatus migratorio como una de las premisas a ser consideradas e indicarse de forma expresa que el estatus migratorio no será razón de discrimen o exclusión de la protección de la ley, sino por el contrario. Aducen que independientemente de su status migratorio, todo niño o niña víctima o testigo de delito tiene derecho a un trato equitativo y justo, a tenor con lo mencionado en el Artículo 2.01 y en el Artículo 4.01 de la legislación propuesta. Añaden que este proyecto debe incluir y establecer la responsabilidad expresa que tiene el Estado con las personas menores que quedan en la orfandad como consecuencia de los feminicidios de sus madres.

Agrega el CAAPR que se deben especificar las sanciones a las que se expone quien incumpla con las disposiciones de la propuesta Carta de Derechos, en aras de ser más específico y contundente. Aduce que en su lenguaje establece que las sanciones serán a discreción del Tribunal y en el caso de las entidades gubernamentales, que las entidades tendrán jurisdicción para atender violaciones. Indican que el texto de los estatutos debe ser lo suficientemente claro como para educar a las personas sobre su contenido y propósito, así como para ejercer como disuasivo para su incumplimiento por las consecuencias que ello puede acarrear.

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA

El Departamento de la Familia endosa la medida. Expuso que el mismo es cónsono con la política pública de la Gobernadora de Puerto Rico. El Departamento de la Familia indicó que la información actualizada, al verano pasado es la siguiente:

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El Departamento de la Familia señaló que el Artículo 5.01 de la medida dispone para la divulgación de la Carta de Derechos de esta convertirse en Ley. Recaería sobre el Departamento de Educación, el Departamento de la Familia y el Departamento de Seguridad Pública establecer los mecanismos y sistemas para la publicación y difusión general de la misma colocándola en lugares visibles al público en sus dependencias y en los portales electrónicos. Similar disposición para toda institución de enseñanza pública y privada, de nivel preescolar, elemental y secundario. Adicionalmente, dispone para que el Departamento de la Familia, oriente y capacite a los funcionarios, empleados o contratistas de la Línea de Orientación y de la Línea de Maltrato, sobre los alcances de la Carta de Derechos para que, a través de esta orienten a los ciudadanos y estos puedan denunciar violaciones a los derechos aquí establecidos. En ese sentido, el Departamento de la Familia está acuerdo que a los menores víctimas del delito o de faltas administrativas, hay que reconocerle sus derechos de una forma más específica y contundente.

OFICINA PARA EL DESARROLLO SOCIOECONÓMICO Y COMUNITARIO

La ODSEC endosa la medida. Reconoce que aunque no cuenta con una función directa en los procesos judiciales relacionados con menores víctimas o testigos, como entidad gubernamental acoge en sus procedimientos internos los principios de esta-Carta de Derechos, y promueve en sus intervenciones comunitarias el respeto y protección de los derechos de la niñez. A tales efectos, apoyan los objetivos y disposiciones del P. de la C. 113 y acogen con deferencia el liderato que ejercerán las agencias con peritaje especializado en su implementación como lo son el Departamento de Salud, el Departamento de Educación, el Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Departamento de Justicia.

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN

El Departamento de Educación no tiene objeción en la aprobación de la medida. Expone que desde la perspectiva de la Ley 85-2018, según enmendada, que rige el sistema de educación pública en Puerto Rico, este proyecto ofrece una oportunidad

para integrar contenidos educativos y protocolos de actuación relacionados con los derechos de la niñez y el trato justo en contextos judiciales. Promueve también la corresponsabilidad entre agencias y refuerza la formación de una ciudadanía informada, respetuosa de los derechos humanos y solidaria, tal como promueve el currículo con el tema transversal «Equidad y respeto entre todos los seres humanos». Además, la medida puede apoyar al personal escolar en la identificación y canalización adecuada de casos que requieren intervención externa, como parte de un sistema interagencial de apoyo al menor.

Señala que para que esta carta de derechos tenga impacto real, es necesario contemplar mecanismos concretos de divulgación, formación y ejecución, tanto dentro como fuera del sistema educativo. Por ello, se recomienda que la medida incluya una asignación de fondos y directrices claras de colaboración interagencial, especialmente con el Departamento de la Familia, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, y el Departamento de Justicia, a fin de garantizar su viabilidad y coherencia con las responsabilidades dispuestas en el proyecto.

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

El Departamento de Justicia concurre con la intención de la medida, de reconocerle a los menores víctimas y testigos de delito derechos y protecciones especiales cuando se enfrenten a procesos judiciales o administrativos. Así pues, señala que de atenderse y acogerse sus observaciones, no tendrían objeción legal que oponer para la continuación del trámite legislativo de la medida.

El Departamento de Justicia señala que la pieza legislativa declara como política pública del Gobierno el reconocimiento del interés superior del menor en todos los procedimientos donde estos sean víctimas o testigos de delitos o faltas administrativas. En ese contexto, se establece como principio rector el que “[t]odo niño o niña tiene derecho a que su interés superior sea la consideración primordial, salvaguardando a su vez los derechos constitucionales de las personas acusadas o declaradas culpables, así como de las personas procesadas administrativamente”.

De igual modo, el propuesto Artículo 3.01 de la Carta de Derechos reconoce los “Derechos Relacionados con el Interés Superior del Menor”, estableciendo que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños y niñas que sean víctimas o testigos, los procedimientos que lleven a cabo las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, y las autoridades administrativas, atenderán como una consideración con primacía el interés superior del menor”. Tras evaluar lo propuesto, no identifican que en la medida se establezca qué específicamente comprende el interés superior del menor. El Departamento de Justicia opina que, para una efectiva comprensión e implementación de lo propuesto, se debe atender este asunto. Siendo así, sugiere que se ausculte cuál es la intención legislativa de ello, entiéndase, qué se debe entender por este principio, cuáles son las directrices respecto a su aplicación, y cuáles son los factores por considerar al momento de establecer qué constituye el interés superior, entre otros.

En el Artículo 1.03 (d) del Proyecto define “falta administrativa”, en lo aquí pertinente, como “cualquier actuación que violente alguna norma, regla, disposición administrativa o similar, por la cual la entidad gubernamental esté facultada a iniciar un procedimiento investigativo en contra de un funcionario”. Por su parte, el inciso (i) del referido articulo define “víctima” de la siguiente manera:

[T]odo menor que individual o colectivamente haya sufrido daños, sean físicos, mentales, o menoscabo de sus derechos fundamentales, entre otros, como consecuencia de acciones u omisiones que violen las disposiciones establecidas tanto en el Código Penal de Puerto Rico, como en las leyes especiales relacionadas. Incluye, además, acciones u omisiones de funcionarios, funcionarias, empleadas, empleados públicos que provean servicios a menores.

El Departamento de Justica indica que existe cierta inconsistencia en el lenguaje empleado. Por un lado, se establece que una falta administrativa constituirá cualquier actuación que violenta alguna norma, regla o disposición administrativa, mientras que la definición de víctima alude a acciones u omisiones. A la luz de lo anterior, resulta meritorio que se atienda ese señalamiento. Asimismo, sugieren que en el inciso (b) del precitado artículo se incluya a los Procuradores de Asuntos de Familia, a los fines de que sean identificados como empleados que integran el sistema de justicia y que representan a los menores en asuntos en donde estos son víctimas.

Por el otro lado, el Artículo 2.01 establece los principios rectores en protección a los menores que son víctimas o testigos. El inciso (d) del referido artículo establece que todo niño tiene derecho a la vida, supervivencia y a ser protegido contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos, pero sin limitarse al abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional. Respecto a lo anterior, el Departamento de Justicia recomienda que se incluya la negligencia. Por su parte, el inciso (e) del mismo artículo se recomienda que esta debe especificar cuáles medidas concretas se implementarán, por ejemplo, acceso a terapias, evaluación psicológica, intervención de trabajadores sociales, entre otras. Asimismo, proponen que se modifique el texto para que haga referencia a que se deberán adoptar todas las medidas para que disfrute un desarrollo saludable.

El Departamento de Justicia también sugiere que en caso de que el niño o niña no cuente con la capacidad para escoger un familiar o persona de apoyo, el tribunal o la agencia pertinente se asegurará de nombrar una persona idónea, y que no tenga ningún tipo de conflicto de interés, para que sirva de apoyo al niño o niña en el proceso administrativo o juicio. Por su parte, el Artículo 4.01 alude a los deberes del Estado hacia los menores víctimas o testigos estableciendo que todas las agencias e instrumentalidades del Gobierno respetarán los derechos que enuncia la Carta de Derechos y asegurarán su aplicación. Asimismo, al analizar el texto propuesto, el Departamento de Justicia observa que dispone que las agencias del Gobierno deberán adaptar sus reglamentos y protocolos para que sean cónsonos con lo que dispone la Carta de Derechos.

El Departamento de Justicia agrega que en términos generales, resulta prudente que los mecanismos del debido proceso de ley sean considerados tanto a nivel judicial como administrativo, esto con el propósito de que a los menores se les provean garantías y mayores protecciones. Asimismo, la pieza legislativa podría detallar el mecanismo del uso de la herramienta de circuito cerrado como un mecanismo de protección que esté disponible de manera expedita en el que no se tenga que esperar por una evaluación para estos fines e inclusive, por una vista para que el Tribunal autorice su uso. A su vez, el Departamento de Justicia no encontró que la medida haga referencia a la expedición de órdenes de protección durante el proceso para garantizar la seguridad de los menores, por lo que sugerimos se incluya.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. de la C. 113 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de lo Jurídico estudió con sumo cuidado la medida aprobada por la Cámara de Representantes. Luego de evaluar jurídicamente la medida propuesta, esta Comisión de los Jurídico conluye que es redundante porque la Ley de la “Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito”, Ley Núm. 22 del 22 de abril de 1988, ya contiene una Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito sumamente completa y aplicable a menores de edad. Bajo esta legislación, los menores de edad ya tienen los siguientes derechos:

(a) Recibir un trato digno y compasivo por parte de todos los funcionarios y empleados públicos que representen las agencias que integran el sistema de justicia criminal durante las etapas de investigación, procesamiento, sentencia y disposición posterior del caso criminal que se inste contra el responsable del delito.

(b) Tener acceso a servicio telefónico, libre de costo, para comunicarse con su familia o allegado más cercano o con su abogado, tan pronto entre en contacto con el sistema de justicia criminal.

(c) Exigir que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección y números telefónicos cuando así lo estime necesario para su seguridad personal y de sus familiares así como el privilegio de la comunicación habida entre la víctima y su consejero que garantiza la Regla 26-A de Evidencia, Ap. IV del Título 32.

A estos fines, la dirección residencial y de negocio, así como los números de teléfonos de una víctima o testigo de un crimen se mantendrá confidencial. Ningún informe, papel, dibujo, fotografía, documento archivado en el tribunal o cualquier otro documento que se relacione a un crimen y que contenga dicha información y esté bajo la custodia o en posesión de cualquier funcionario o empleado público, incluyendo el fiscal, la policía o empleados del tribunal, estará disponible para inspección pública, a menos que la información de la dirección y teléfono de la víctima y testigos haya sido omitida. Ningún funcionario o empleado público divulgará la información sobre la dirección y teléfonos de la víctima o testigo excepto a:

(1) Los funcionarios y empleados públicos que como parte del desempeño de sus funciones requieran dicha información, incluyendo la policía, fiscales, oficiales probatorios o funcionarios y empleados de prisiones y tribunales encargados de investigar, enjuiciar o mantener expedientes relacionados con el crimen o el acusado o que tengan otros deberes legales impuestos por el cargo que desempeñan.

(2) Una agencia gubernamental o entidad que provea compensación o servicios a víctimas y testigos o que investiga o adjudica reclamaciones por tales compensaciones o servicios.

(3) Una organización o grupo que tiene como propósito proveer asesoramiento, servicios o cualquier otra ayuda a las víctimas del crimen y que necesita la dirección y números telefónicos de las víctimas para ofrecerles estos servicios, de conformidad con las disposiciones de esta ley. Esta información no estará disponible a entidades que solicitan la información para propósitos comerciales.

(4) Una persona o agencia que tenga el consentimiento escrito de la víctima o testigo o de los padres, esposo u otra persona legalmente responsable por el cuidado de la víctima o testigo, con la excepción de que se disponga en contrario por orden del tribunal.

(5) Una persona, quien antes o después del juicio del caso relacionado con la víctima o el testigo, lo solicita al tribunal con jurisdicción en el caso y el tribunal ordena que se le dé la información. El tribunal dictará la orden sólo después que:

(A) La persona que lo solicita demuestra la satisfacción del tribunal que existe una buena causa para que se le divulgue la información;

(B) el tribunal ha recibido información suficiente de parte del fiscal que le asegure que la víctima o testigo no está en riesgo de daño personal alguno como resultado de la divulgación o está adecuadamente protegido de tal riesgo, y

(C) se le ha notificado por escrito sobre dicha orden a la víctima o testigo, sus padres, esposo u otra persona legalmente responsable por el cuidado de la víctima o testigo y al fiscal, por lo menos ciento veinte (120) horas antes de firmar dicha orden.

Durante el juicio o una vista relacionada con un procedimiento criminal, el tribunal ordenará que la dirección residencial y [la] de negocio, así como los teléfonos de una víctima o testigo del crimen no se divulguen en corte abierta y que no se le exija a la víctima o testigo informar, a preguntas de la defensa o el fiscal, la dirección o teléfono, a menos que el tribunal determine que existe una clara necesidad para tal divulgación porque la información es necesaria y relevante a los hechos del caso o para determinar la credibilidad del testigo. El peso de probar la necesidad y relevancia de la divulgación lo tendrá la defensa o la parte que solicite la información. Antes de emitir una orden autorizando la divulgación, el tribunal se asegurará razonablemente, que la víctima o testigo no está en riesgo de daño personal alguno como resultado de la divulgación o que está adecuadamente protegido de tal riesgo. Nada de lo contenido en esta disposición se interpretará como que el tribunal excluye al público de etapa alguna del procedimiento o interfiere con el derecho del acusado a descubrir prueba o que se limita el acceso del público a información gubernamental o el derecho de la prensa a publicar información legalmente obtenida. El fiscal o la persona que éste autorice en el distrito en el cual una organización privada de servicios a víctimas y testigos solicite información de la dirección y teléfonos de la víctima o testigos, podrá autorizar la divulgación de la información a la organización por la fiscalía, policía u otros funcionarios o empleados públicos si concluye que:

(1) El propósito primario de buena fe de la organización es proveer servicios, asesoramiento u otra ayuda a las víctimas del crimen;

(2) los servicios ofrecidos le serán de beneficio a las víctimas o testigos, y

(3) la organización no solicita la información con propósitos comerciales. Ninguna agencia comercial o con fines de lucro será considerada que opera con el propósito primario y de buena fe de proveer asesoramiento o ayuda a las víctimas del crimen.

Una organización a la que se le niega la información puede solicitar una revisión de la decisión por el Secretario de Justicia, quien podrá ordenar que se divulgue la información de conformidad con los criterios antes expresados. Tanto la organización como sus empleados o voluntarios que trabajen para ella, mantendrán la información confidencial. Será ilegal divulgar, solicitar, recibir, hacer uso de o autorizar o a sabiendas, permitir el uso o la divulgación de información que contenga la dirección residencial o números de teléfonos de víctimas o testigos sin el consentimiento escrito de éstos, excepto para propósitos directamente relacionados con la provisión de servicios a la víctimas o testigos o con la administración de los programas o servicios de la organización. Toda persona que viole las disposiciones de este inciso será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000), o ambas penas.

(d) Recibir todos los servicios de protección que garantiza la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para sí y para sus familiares contra las posibles amenazas y daño que puedan sufrir por parte del responsable del delito, sus secuaces, amigos y familiares incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la línea telefónica de emergencia, albergue, cambio de dirección e identidad y vigilancia directa.

(e) Ser orientado sobre todos aquellos programas de asistencia médica, psicológica, social y económica que estén disponibles en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a recibir la información correcta por parte de los funcionarios y empleados de las agencias públicas y privadas que administran estos programas y a que se les oriente sobre su procedimiento para tramitar la solicitud de estos servicios.

(f) Recibir para sí y para sus familiares todos aquellos servicios y beneficios que provean los programas de asistencia médica, psicológica, social y económica que estén disponibles en el Estado Libre Asociado y para los cuales sea elegible.

(g) Ser notificado por escrito del desarrollo de todas las etapas del proceso de investigación, procesamiento y sentencia del responsable del delito por lo cual deberá:

(1) Ser consultado antes de que se proceda a transigir una denuncia o acusación contra el autor del delito;

(2) ser informado de los procedimientos posteriores a la sentencia cuando así se le solicite a la Policía de Puerto Rico, al Negociado de Investigaciones Especiales o al Ministerio Fiscal;

(3) ser informado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, según corresponda, en los casos en que el responsable del delito sea liberado por haber extinguido su sentencia, sea puesto en libertad a prueba (probatoria), en libertad bajo palabra, en libertad bajo supervisión electrónica, en libertad por una condición de salud, si es trasferido a una nueva institución correccional, si se encuentra en un hogar de adaptación social. La referida notificación se ha de realizar en un término no menor de treinta (30) días previo a la excarcelación;

(4) ser informado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación si el reo se evadiera de una institución carcelaria, hospitalaria o de un hogar de adaptación social, en o antes de las veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que la Administración de Corrección advenga en conocimiento del hecho;

(5) ser informado por el Departamento de Corrección de la captura del reo evadido, en o antes de las veinticuatro (24) horas contadas desde el momento en que ocurra la aprehensión, y

(6) ser informado por el Departamento de Corrección o la Junta de Libertad Bajo Palabra, según corresponda, del fallecimiento del convicto, dentro de un término no mayor de quince (15) días a partir del deceso.

La Policía de Puerto Rico, el Ministerio Público y la Junta de Libertad Bajo Palabra, según aplique, serán responsables de suministrar toda la información necesaria al Departamento de Corrección para que éste pueda cumplir con las disposiciones de esta ley y así estar en posición de notificar a las víctimas y testigos de delito.

(h) Lograr que el Ministerio Fiscal promueva la rápida ventilación de los casos criminales contra el responsable del delito y en especial, los casos de delitos sexuales, maltrato y violencia doméstica.

(i) Estar presente en todas las etapas del procesamiento contra el responsable del delito cuando lo permitan las leyes y reglas procesales, excepto en aquellos casos en que lo prohíba el tribunal por razón de que la víctima sea testigo en el proceso criminal o por otras circunstancias y a que la Policía de Puerto Rico, el Negociado de Investigaciones Especiales o el Ministerio Fiscal le informen prontamente cuando su presencia no sea necesaria en el tribunal.

(j) Recibir en todo momento en que esté prestando testimonio en un tribunal o en un organismo cuasi judicial un trato respetuoso y decoroso por parte de abogados, fiscales, jueces y demás funcionarios y empleados concernidos y la protección del juez o del funcionario que preside la vista administrativa en casos de hostigamiento, insultos, ataques y abusos a la dignidad y a la honra del testigo o de sus familiares y allegados.

(k) Cuando se trate de una víctima de violación, a no ser preguntada sobre su historial sexual sujeto a lo dispuesto en la Regla 21 de Evidencia para el Tribunal General de Justicia de 1979, Ap. IV del Título 32.

(l) Cuando sea menor de edad o incapacitado, a no ser preguntado sobre el alcance del deber de decir la verdad, a que no se le tome juramento o afirmación en este sentido, y a instar las acciones por delitos sexuales y maltrato dentro del término prescriptivo extendido que provea el Artículo 78 del Código Penal de Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(m) Tener a su disposición un área en el tribunal donde se esté ventilando el proceso judicial contra el responsable del delito que esté separada del acusado, sus secuaces y amigos y familiares y, cuando no esté disponible esta área separada, recibir otras medidas protectoras.

(n) Lograr que se le releve de la comparecencia personal en la vista de determinación de causa probable para el arresto, cuando su testimonio conlleve un riesgo a su seguridad personal o de su familia o cuando se vea física o emocionalmente imposibilitada.

(o) Someter al tribunal sentenciador un informe sobre el efecto económico y emocional que le ha ocasionado la comisión del delito según lo garantizan las Reglas 162.1 y 162.2 de Procedimiento Criminal, Ap. II del Título 34.

(p) Recibir la compensación económica que le corresponde por razón de su comparecencia en el proceso judicial así como la concesión de licencia judicial y reinstalación en el empleo que proveen las Leyes 338 de 10 de mayo de 1947, según enmendada, Ley Núm. 122 de 12 de julio de 1986, la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 y el Artículo 249 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendado.

(q) Recibir el beneficio de la restitución por parte del responsable del delito en todos aquellos casos en que el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o las leyes especiales así lo provean.

(r) Recibir devueltos todos aquellos bienes de su propiedad que se hayan retenido por las autoridades concernidas con el propósito de ser utilizados como evidencia tan pronto como sea posible.

(s) Ser informada del nombre, edad y municipio en que reside el ofensor que haya cometido el delito en su contra, o falta, aún cuando éste sea menor de edad, según sea el caso. En todos los casos de agresión sexual la víctima tendrá acceso a toda información, incluyendo nombre, edad y dirección del ofensor.

Además, Artículo 2A de la referida ley dispone que:

Toda víctima o testigo de delito o falta menor de dieciocho (18) años de edad y toda persona que padezca de discapacidad o trastorno del desarrollo intelectual, además de los derechos enumerados en el Artículo 2 de esta Ley, tendrá los siguientes derechos:

(a) No será expuesto a experiencias que puedan tener consecuencias serias para su salud mental y emocional.

(b) Ofrecer, cuando las circunstancias así lo justifiquen, su testimonio por las vías alternas disponibles, ya fuere en corte abierta, mediante un sistema televisivo de circuito cerrado o por deposición grabada en cinta video cualquier sistema de grabación confiable.

(c) Estará acompañado en sala por personal de apoyo mientras presta su testimonio, quien podrá ser un familiar o conocido, un consejero o personal técnico del programa o profesional competente.

(d) En el curso de los procedimientos el tribunal velará por el bienestar del menor, dándole prioridad en el calendario a los procedimientos en que éstos son víctimas o testigos de delitos o faltas y evitará largas horas de testimonio sin receso.[13]

Asimismo, esta legislación permite que las víctimas y testigos tenga derecho a una causa de acción para reclamar los derechos concedidos por esa Ley. En particular, toda persona que ostente un derecho de los reconocidos por esa ley podrá por sí, por su tutor o por medio de un funcionario público o persona particular interesada en su bienestar, acudir al Departamento de Justicia o a cualquier otro foro administrativo o sala del Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial donde resida para reclamar cualquier derecho o beneficio que le corresponda o para solicitar que se suspenda una actuación en violación a las disposiciones de la Carta de Derechos de Víctimas y Testigos. [14]

Asimismo, el Departamento de Justicia o el foro administrativo competente al cual acuda la persona recibirán e investigarán estas querellas y tramitarán las acciones judiciales que procedan. [15] En caso de que la querella impute a un funcionario público o persona privada la violación de los derechos reconocidos por esa ley, el Departamento podrá acudir ante los foros y autoridades competentes para que se tomen las medidas administrativas y acciones que correspondan. [16] Las querellas que se radiquen por alguna violación a los derechos reconocidos por esa ley contra jueces o abogados se tramitarán ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. [17]

Los tribunales concederán prioridad a las acciones iniciadas en virtud de esta ley y tendrán facultad para nombrar a la víctima o testigo de delito o sus familiares, representación legal o un defensor judicial cuando éstos no cuenten con recursos económicos. [18] El tribunal tendrá facultad para dictar cualquier orden o sentencia conforme a derecho y que sea necesaria para llevar a cabo las disposiciones de esta ley. El incumplimiento de las órdenes y sentencias dictadas por el tribunal en virtud de este artículo constituirá desacato civil.[19] Es evidente, que la legislación existente atiende la medida, por lo que estamos ante un proyecto redundante en estricta técnica legislativa.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, no recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación del P. de la C. 113.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de lo Jurídico

Senado de Puerto Rico

  1. Artículo 1 de la Ley de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, 25 LPRA § 973.

  2. Id.

  3. Id.

  4. Artículo 2 de la Ley de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, 25 LPRA § 973a.

  5. Artículo 2A de la Ley de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, 25 LPRA § 973a-1.

  6. Artículo 3 de la Ley de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, 25 LPRA § 973b.

  7. Id.

  8. Id.

  9. Id.

  10. Id.

  11. Id.

  12. Artículo 2 de la ley 338-1998, 1 LPRA § 412.

  13. Artículo 2A de la Ley de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, 25 LPRA § 973a-1.

  14. Artículo 3 de la Ley de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, 25 LPRA § 973b.

  15. Id.

  16. Id.

  17. Id.

  18. Id.

  19. Id.

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