ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. de S. 168 3 de enero de 2025 Presentado por la señora Álvarez Conde Referido a las Comisiones de Hacienda, Presupuesto y PROMESA; y de Juventud, Recreación y Deportes LEY Para establecer la "Ley para Incentivar la Retención y Retorno de Nuestra Juventud y Fomento de Familias Jóvenes"; enmendar las Secciones 1031.02, 1033.15, añadir nuevas Secciones 1052.05, 1052.06 y 1052.07 de la Ley 1-2011, conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendada; enmendar la Sección 1020.02 de la Ley 60-2019, conocida como el Código de Incentivos, según enmendada; a los fines de ampliar las exenciones contributivas aplicables a jóvenes, establecer un crédito por los pagos de préstamos estudiantiles, establecer un crédito por menor dependiente en Puerto Rico, disponer para la deducibilidad de los gastos de transporte aéreo y mudanza a Puerto Rico, los pagos de alquiler residencial a largo plazo y los gastos médicos veterinarios, establecer un crédito para la compra de bicicletas eléctricas, extender la edad de elegibilidad de incentivos para jóvenes empresarios para profesionales médicos y veteranos; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Desde hace dos décadas Puerto Rico enfrenta una merma demográfica dramática y sostenida. Algunos factores determinantes para esta situación poblacional son la alta tasa de migración a otras jurisdicciones de Estados Unidos, la baja tasa en la natalidad y la alta tasa de muertes violentas de jóvenes. Cada vez tenemos más muertes que nacimientos y cada vez tenemos más personas que se van de aquí de los que deciden establecer o restablecer su residencia aquí. Como ejemplo, para el 1 de julio de 2021, la población tuvo una reducción de 22,000 residentes, lo que representa un 0.7 por ciento de la población. En un año se registraron 19,000 nacimientos y 33,000 defunciones, un neto de 14,000 menos puertorriqueños en el archipiélago, al mismo tiempo que más de 4,000 emigraron al exterior. Estas cifras son parte de un preocupante patrón que nos coloca entre las peores jurisdicciones a nivel global en estos renglones. Según la Oficina del Censo de Estados Unidos, durante el siglo 21, la población en Puerto Rico se redujo un 14 por ciento, lo que significa una pérdida de más de 500,000 personas. Cuando nos enfocamos en la población joven de 15 a 24 años, es un segmento que ha experimentado una reducción de un treinta por ciento (30%) en el mismo periodo de tiempo. Según un estudio publicado en la revista de la Reserva Federal de Nueva York, la emigración "ha acelerado el ritmo de envejecimiento de la población de la isla". Ello, pues el grupo de edad de 16 a 30 años constituye una proporción mayor de los migrantes de salida que de la población de Puerto Rico en su totalidad, según ilustra la siguiente gráfica: A esto se le añade una merma en los nacimientos de hasta 68 por ciento, desde el 2000 hasta el 2022. La siguiente gráfica demuestra cómo las tasas de fecundidad por segmento poblacional han disminuido uniformemente en los últimos 50 años: Según el demógrafo Raúl Figueroa, "[m]ientras que hace 20 años el grupo de menores de 18 años duplicaba el grupo de personas con 65 años o más, en el 2020 se invirtieron los papeles". Esto representa un impacto socioeconómico de marca mayor. Los cambios demográficos mencionados implican que cada día tenemos menos personas en edades tradicionalmente productivas y reproductivas. A su vez, eso tiene implicaciones sobre los ingresos que recibe el Estado, que irán menguando con la merma en personas en edad laboral, y también, sobre la demanda de servicios esenciales como la salud, que aumenta con una población proporcionalmente más envejeciente. Es decir, aumentan las necesidades con menos personas para cubrirlas. Ese impacto demográfico, entonces, es un detonante a su vez para crisis sociales, económicas y fiscales. Se convierte en un imperativo, entonces, para el bienestar social, económico y fiscal de Puerto Rico, revertir esta tendencia de decrecimiento poblacional mediante la retención y el retorno de la juventud puertorriqueña y mediante la formación de nuevas familias jóvenes. Recientemente, se celebró un Foro Ciudadano en la Cámara de Representantes el pasado jueves, 18 de mayo de 2023, titulado 'Una mirada juvenil al problema demográfico'. La actividad contó con un panel de expertos y un panel de jóvenes que discutieron la problemática demográfica así como posibles soluciones a la misma. Entre estas últimas, se resaltó la necesidad de mejorar las condiciones económicas y laborales de la juventud, así como ofrecer mucho más apoyo a las familias jóvenes para poder tener y criar hijos e hijas. Actualmente más de la mitad de la niñez puertorriqueña vive bajo los niveles de pobreza; esa condición es una que tiene repercusiones por el resto de su vida y que a nivel social genera mayor desempleo, peores indicadores de salud, mayor actividad delictiva y exposición al crimen, menos prosperidad, menos calidad de vida y menos productividad. Por eso el Instituto del Desarrollo de la Juventud aboga por políticas pro-familias, tales como el crédito por trabajo y el crédito por menor dependiente (child tax credit) aprobado a nivel federal, apoyo al empleo mediante expansión de cuidos, educación pre-escolar universal y horarios extrendidos, fortalecimiento de programas de adiestramientos y carreras cortas, entre otras. Por otra parte, debe haber una mayor inversión en la educación pública asequible y de calidad, ya que debido a las medidas de austeridad impulsadas por la Junta de Control Fiscal, la población estudiantil de la Universidad de Puerto Rico ha disminuido significativamente. En Puerto Rico coexisten muchas crisis, ambiental, fiscal, económica, política, pero no es exageración plantear que en la variable demográfica se nos va la vida. De cómo la atendamos depende si tendremos nuevas generaciones de puertorriqueños y puertorriqueñas viviendo y haciendo vida aquí por las próximas décadas. Nuestro futuro está en juego. Los esfuerzos del Gobierno deben dirigirse a formular una estrategia multidimensional en revertir las tendencias de emigración juvenil y baja natalidad que han provocado un decrecimiento poblacional dramático en el Siglo XXI. Así las cosas, nuestro compromiso como Asamblea Legislativa es dotar a la juventud de la herramientas y del apoyo para que vean atractiva la posibilidad de quedarse en Puerto Rico e incluso de formar familias y criar sus hijos e hijas aquí. En consecución de esa meta, la presente Ley crea o amplía varios beneficios dirigidos a ese sector poblacional. Primero, expande la exención contributiva que disfrutan los jóvenes sobre los primeros cuarenta mil dólares ($40,000) a cincuenta mil dólares ($50,000) y extiende la edad máxima para beneficiarse de esta exención, de veintiséis años a treinta y cinco años. Por otro lado, se extiende hasta los treinta y nueve años para las profesiones médicas, que de ordinario comienzan a devengar ingresos más adentrados en edad. Segundo, establece por primera vez en Puerto Rico un Crédito por Menor Dependiente a nivel estatal, mediante el cual los padres de menores de seis años recibirán un crédito reembolsable de $1,200 por menor dependiente, pagadero por adelantos mensuales de $100 mediante un programa de adelantos del crédito reembolsable a ser establecido por el Secretario de Hacienda. En esa edad temprana es cuando los padres enfrentan más retos y se vuelve más urgente el apoyo gubernamental, por lo cual inicialmente el Gobierno de Puerto Rico establecerá este Crédito, con miras a expandirlo a todos los menores en el futuro. Esta medida también debe ir acompañada de otras muestras de apoyo concreto a los padres de infantes en edad temprana, como lo es la garantía universal y gratuita de centros de cuido y educación pre-escolar en nuestro sistema de educación pública. Tercero, se establece un Crédito de Alivio al Pago de Préstamos Estudiantiles, mediante el cual aquellas personas de entre dieciocho (18) a treinta y nueve (39) años de edad que realizan pagos al principal o interés de sus préstamos estudiantiles federales podrán recibir un crédito de hasta $1,000 por los pagos realizados. Esta medida convierte en Puerto Rico en un atractivo para jóvenes profesionales que de otra manera se mudarían a otra jurisdicción, o para jóvenes puertorriqueños y puertorriqueñas en otras jurisdicciones que estén considerando volver a Puerto Rico. Cuarto, se expande la edad de elegibilidad para disfrutar de los beneficios de jóvenes empresarios en el Código de Incentivos para aquellas personas profesionales de la salud o veteranas, que desarrollen su práctica médica más adentrados en edad ya sea por estudios y residencia o por servicio militar activo. Quinto, se establecen deducciones necesarias del ingreso bruto para costos de alquiler, en reconocimiento de que la inasequibilidad de vivienda ha hecho que ese renglón de gasto ocupe una porción desproporcionada de los ingresos de un contribuyente. Asimismo, se establecen otras deducciones pertinentes para tomar en cuenta la realidad de la juventud contemporánea, tales como los gastos de transportación aérea y mudanza para volver a establecerse en Puerto Rico y los gastos médico-veterinarios para el cuidado de sus mascotas. Estas medidas de nuevo van dirigidas a que nuestra juventud reciba el apoyo necesario para quedarse en Puerto Rico o para retornar si llevan trabajando en otra jurisdicción. Sexto, se establece un crédito contributivo de $500 para la adquisición de bicicletas eléctricas, como medida que incentiva el transporte alterno, reduce la congestión vehicular en las calles, la contaminación urbana, ayuda a combatir el cambio climático y contribuye a la buena salud física y emocional de las personas. Estas medidas, que suponen una inversión de nuestros recursos fiscales en nuestra juventud, de por sí tendrán un impacto acumulativo positivo a nivel económico y fiscal. Cabe destacar que durante el término 2021-2024, esta pieza legislativa fue presentada por el Hon.José B. Márquez Reyes. La medida fue aprobada por unanimidad por la Cámara de Representantes, pero su trámite quedó pendiente en el Senado. Endosamos inequívocamente estas iniciativas de consenso que pretenden reposicionar a Puerto Rico como la mejor opción para nuestra juventud por encima de cualquier otra consideración. A mediano y largo plazo esta política pública representará un impacto económico positivo, pues las personas jóvenes que sean de clase trabajadora, clase media gastan la mayor proporción de sus salarios en consumo, y en la medida que haya más jóvenes con más poder adquisitivo para sus necesidades, entretenimiento y ocio, se catalizará un crecimiento económico. Es el principio de la demanda agregada; a la vez que crecen los salarios y la demanda colectiva por productos de consumo deben crecer concomitantemente las empresas para suplir esa demanda. Por otra parte, es este segmento poblacional el que más contribuye al financiamiento y viabilidad de la provisión de servicios esenciales, quienes menos carga imponen sobre esos servicios esenciales y quienes sirven de cuidadores informales para adultos mayores, así reduciendo las responsabilidades del Estado. Sin duda, el efecto multiplicador de la retención o retorno de una persona joven por mucho rebasa los potenciales costos de esta legislación. No obstante, para contrarrestar los gastos fiscales de estas medidas se eliminan o reducen diversas deducciones y exenciones contributivas innecesarias. Es menester que dirijamos nuestros recursos a las áreas de inversión social prioritarias, como lo hace la presente Ley al incentivar la retención y retorno de nuestra juventud y el fomento de familias jóvenes prósperas y felices. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Título Esta Ley se conocerá como la "Ley para Incentivar la Retención y Retorno de Nuestra Juventud y Fomento de Familias Jóvenes". Artículo 2.- Se enmienda el sub-inciso (37) al inciso (a) de la Sección 1031.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1031.02.- Exenciones del Ingreso Bruto (a) Las siguientes partidas de ingreso estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo: (1) … … (37) Ingreso derivado por jóvenes por concepto de salarios, servicios prestados y/o trabajo por cuenta propia. - Los primeros cuarenta mil dólares ($40,000) de ingreso bruto generados por un joven por concepto de salarios, servicios prestados y/o trabajo por cuenta propia, serán exentos de tributación bajo este Subtítulo. El exceso de cuarenta mil dólares ($40,000) tributará a tasas ordinarias. Para propósitos de este inciso, el término joven significa aquel individuo residente de Puerto Rico, cuya edad fluctúa entre los dieciséis (16) y los veintiséis (26) años al finalizar el año contributivo. No obstante, lo anterior, para años contributivos comenzando luego del 31 de diciembre de 2024, los primeros cincuenta mil dólares ($50,000) de ingreso bruto generados por un joven por concepto de salarios, servicios prestados y/o trabajo por cuenta propia, serán exentos de tributación bajo este Subtítulo. El exceso de cincuenta mil dólares ($50,000) tributará a tasas ordinarias. Con relación a los años contributivos comenzando luego del 31 de diciembre de 2024, la edad que dispone este inciso se extenderá hasta los treinta y cinco (35) años de edad y para todo individuo que sea admitido a practicar la medicina general o de cualquier especialidad; la podiatría; la audiología; la quiropráctica; la optometría; la odontología en cualquiera de sus especialidades a Tiempo Completo; que sea residente de Puerto Rico, la edad que dispone este inciso se extenderá hasta los treinta y nueve (39) años de edad. (38)…" Artículo 3.- Se enmienda la Sección 1033.15 de la Ley 1-2011, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1033.15. - Deducciones Aplicables a Contribuyentes que sean Individuos a) Para fines de esta sección, el contribuyente podrá reclamar como deducciones las siguientes partidas: (1) Deducción por intereses pagados o acumulados sobre propiedad residencial. - (A) En general. - En el caso de un individuo se admitirá como una deducción los intereses pagados, incluyendo intereses pagados por un socio -partícipe en una asociación cooperativa de viviendas admisible como deducción bajo el párrafo (2), pagados o acumulados dentro del año contributivo sobre deudas incurridas por concepto de préstamos garantizados para la adquisición, construcción o mejoras, o refinanciamiento de propiedad, cuando dichos préstamos estén garantizados en su totalidad con hipoteca sobre la propiedad que al momento en que dicho interés es pagado o acumulado, constituya una residencia cualificada del contribuyente. (B) Regla especial. - Se admitirá como una deducción bajo este inciso los intereses pagados o acumulados dentro del año contributivo sobre deudas por concepto de préstamos personales hechos para la adquisición, construcción o mejoras de una casa que constituya una residencia cualificada, cuando dicha propiedad no sea admitida por una institución financiera como garantía hipotecaria. (C) Limitación: (i) Se admitirá como deducción bajo los incisos (A) y (B) la cantidad total de los intereses pagados hasta un máximo de [$35,000] $12,000, siempre y cuando dicha cantidad no exceda lo mayor de: (I) el treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, según modificado a tenor con la cláusula (ii), del año contributivo para el cual se reclama la deducción; o (II) el treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, según modificado a tenor con la cláusula (ii), para cualquiera de los tres (3) años contributivos anteriores al año para el cual se reclama la deducción. (ii) Para propósitos de este inciso, el "ingreso bruto ajustado" del contribuyente, según definido en la Sección 1031.03, se aumentará por las exclusiones de ingreso bruto descritas en la Sección 1031.01(b), los pagos de pensión alimentaria a menores descritos en la Sección 1032.02(a)(3) y las partidas de ingreso exento descritas en la Sección 1031.02. (iii) La limitación en este inciso (C) no aplicará cuando el contribuyente (o, en el caso de un contribuyente casado que rinda planilla conjunta, el contribuyente o su cónyuge) haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años al cierre del año contributivo (D) Definición de residencia cualificada. - Para fines de este párrafo, el término "residencia cualificada" significa: (i) La residencia principal del contribuyente a que se refiere la Sección 1034.04(m), excepto que para propósitos de este inciso dicha residencia podrá estar localizada dentro o fuera de Puerto Rico.[, y (ii) Otra residencia del contribuyente que sea seleccionada por éste para fines de este inciso para el año contributivo, que esté localizada en Puerto Rico y que sea utilizada por el contribuyente, por cualquier miembro de su familia o por cualquier otra persona que tenga un interés en dicha propiedad, como una residencia durante el año contributivo por un número de días que exceda lo mayor de - (I) catorce (14) días, o (II) diez (10) por ciento del número de días durante dicho año contributivo en que dicha propiedad hubiere sido cedida en arrendamiento por el valor de arrendamiento prevaleciente en el mercado para la propiedad. Si durante el período de arrendamiento la propiedad es utilizada por el arrendatario como su residencia principal, no se considerará que el contribuyente ha utilizado la misma como otra residencia.] (E)… (2) . . . . . . . (11) Deducción por gastos incurridos en alquiler residencial a largo plazo (a) Para propósitos de esta sección, los siguientes términos tendrán las definiciones que se proveen a continuación: (1) "Alquiler residencial a largo plazo" - el alquiler de una vivienda para fines estrictamente residenciales del propio contribuyente por un término no menor de noventa (90) días. (b) Se concederá una deducción, dentro de cada año contributivo, igual a la cantidad de los gastos incurridos por concepto de canon de arrendamiento para un alquiler residencial a largo plazo. (c) La deducción concedida bajo esta sección no podrá exceder de tres mil seiscientos ($3,600) dólares anuales. (12) Deducción por transporte aéreo y gastos de mudanza para retornar a Puerto Rico (a) Para propósitos de esta sección, los siguientes términos tendrán las definiciones que se proveen a continuación: (1) "Retorno a Puerto Rico" - significa el regreso a la jurisdicción de Puerto Rico de un individuo no residente de Puerto Rico que haya sido en el pasado individuo residente de Puerto Rico y haya residido como mínimo por un término no menor de un (1) año natural fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, con el interés de reestablecer su residencia en Puerto Rico. (2) "Gastos de transporte y mudanza" - cantidad de dinero pagado por el contribuyente que constituye razonable y efectivamente gastos de transportación y mudanza por concepto de retorno a Puerto Rico. (b) Se concederá una deducción igual a la cantidad de los gastos incurridos por concepto de transporte aéreo y mudanza debido a un retorno a Puerto Rico. Dicha deducción solo se podrá reclamar una vez por contribuyente. (c) La deducción concedida bajo esta sección no podrá exceder de tres mil seiscientos dólares ($3,600). (13) Deducción por cuidado médico a mascotas (a) Para propósitos de esta sección, los siguientes términos tendrán las definiciones que se proveen a continuación: (1) "Gastos médicos en el cuidado de mascotas" - cantidad de dinero pagado por el contribuyente con relación al cuidado médico provisto a su mascota por un médico veterinario licenciado y colegiado, incluyendo el costo de los medicamentos recetados. (2) "Mascota" - animal de compañía poseído legalmente. Este término no incluye a un animal que sea usado para realizar investigaciones o que sea poseído o utilizado en conjunto con un negocio o comercio. (b) Se concederá una deducción, dentro de cada año contributivo, igual a la cantidad de los gastos incurridos por servicios médicos veterinarios, incluyendo los costos de medicamentos de receta para la prevención y tratamiento de las mascotas. (c) La deducción concedida bajo esta sección no podrá exceder de dos mil quinientos ($2,500) dólares anuales. (b). . . ." Artículo 4.- Se añade una nueva Sección 1052.05 de la Ley 1-2011, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1052.05. - Crédito por Menores Dependientes (a) Definiciones - (1) Menor Dependiente - para propósitos de esta Sección serán considerados(as) menores dependientes los(las) hijos(as) del o de la contribuyente o su cónyuge que, al último día del año contributivo, tengan cinco (5) años de edad o menos; (b) Según se dispone en esta Sección, se concederá un crédito contra la contribución sobre ingresos de mil doscientos dólares ($1200) a aquellos individuos residentes de Puerto Rico, durante todo el año, por cada menor dependiente que reclame en su planilla de contribución sobre ingresos. (c) Pago por adelanto del Crédito por Menores Dependientes - El Secretario (a) establecerá un programa para realizar pagos mensuales a contribuyentes elegibles que totalicen, en un año contributivo, el crédito permitido bajo esta Sección. El Secretario (a) elaborará un reglamento en o antes del 30 de junio de 2025 para potenciar los pagos por adelanto del crédito por menores dependientes, disponiéndose que utilizará como ejemplo el mecanismo de pagos por adelanto del crédito por dependiente federal, según dispuesto en 26 U.S.C. 7527A. (d) Reintegro del Crédito. - Todo individuo que cualifique para este crédito podrá reclamarlo en su planilla de contribución sobre ingresos. Dicho crédito deberá reclamarse contra la contribución determinada después de los demás créditos dispuestos en este Subtítulo. La cantidad de este crédito que exceda la contribución determinada le será reintegrada al contribuyente o podrá ser acreditada contra la contribución estimada del próximo año contributivo. (e) Restricciones a individuos que Reclamaron el Crédito Indebidamente en el Año Anterior. - Todo contribuyente que reclame indebidamente el crédito por ingreso ganado será responsable del pago de una suma igual al crédito reclamado indebidamente como contribución sobre ingresos adicional, incluyendo intereses, recargos y penalidades, según establecidos en el Subtítulo F de este Código, en el año en que se determine el monto de aquella suma reclamada indebidamente. En caso de fraude, el contribuyente, además de ser responsable del pago aquí dispuesto estará impedido de beneficiarse del crédito por ingreso ganado por un periodo de diez (10) años contados desde el año en que el Secretario haya determinado el monto de cualquier cantidad reclamada indebidamente. (f) Será deber del(de la) Secretario(a) desembolsar todos aquellos fondos destinados para el programa de Crédito por Menores Dependientes de manera ágil y expedita. A estos fines, se le encomienda al (la) Secretario(a) el desarrollo de un plan estratégico y operacional para la identificación e implementación de eficiencias administrativas dirigidas a la reducción del período de procesamiento de información requerido bajo dicho crédito con el objetivo de lograr un desembolso semestral, trimestral o idealmente mensual de los beneficios. (g) El Departamento de Hacienda deberá establecer el andamiaje administrativo necesario para la publicación y estudio del funcionamiento del crédito. A estos fines, el Departamento deberá hacer disponible al público anualmente un Informe de Desempeño y Medición del Programa que contenga la siguiente información: (1) La tasa de reclamo o adopción, así como la metodología utilizada para el cálculo de esta; (2) El estimado de la tasa de reclamo o adopción para los próximos 3 años, así como la metodología utilizada para el cálculo de esta; (3) La demografía de los(as) participantes, incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total; (4) La demografía de los(as) potenciales participantes (en inglés, "non-filers"), incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total estimada; (5) La demografía del universo de los(as) contribuyentes, incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total; (6) El nivel de gasto del programa; (7) El estimado de gastos para los próximos 3 años del programa. (8) El Departamento de Hacienda deberá asegurarse que en la información contenida en el informe se le garantice la confidencialidad de la información sometida al Departamento por el contribuyente, según lo dispuesto en la Sección 1001.01 de este Código.". Artículo 5.- Se añade una nueva Sección 1052.06 de la Ley 1-2011, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1052.06. - Crédito de Alivio al Pago de Préstamos Estudiantiles (a) Según se dispone en esta Sección, se concederá un crédito contra la contribución sobre ingresos de mil dólares ($1000) a aquellos individuos residentes de Puerto Rico, durante todo el año, por los pagos realizados al principal o interés de los préstamos estudiantiles tomados para estudios universitarios. (b) Dicho crédito estará disponible para aquellos contribuyentes que cumplan con todos los requisitos que se detallan a continuación: Ser ciudadano de los Estados Unidos y ser residente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme a las disposiciones de este Código; Tener entre dieciocho (18) a treinta y nueve (39) años de edad durante el año contributivo en cuestión; Haber completado un grado en una institución universitaria de nivel sub graduado o graduado; Ser acreedor de préstamos federales; Estar empleado a tiempo completo en Puerto Rico; Rendir contribuciones sobre ingreso en Puerto Rico; Solo podrán ser acreditables, para recibir el crédito que se concede en esta Sección, aquellos pagos sobre el principal o interés de préstamos estudiantiles federales realizados con posterioridad a 31 de diciembre de 2024. (c) El Secretario establecerá por reglamento la documentación que deberá someter el contribuyente elegible como evidencia para reclamar el crédito concedido en esta Sección. (d) Reintegro del Crédito. - Todo individuo que cualifique para este crédito podrá reclamarlo en su planilla de contribución sobre ingresos. Dicho crédito deberá reclamarse contra la contribución determinada después de los demás créditos dispuestos en este Subtítulo. La cantidad de este crédito que exceda la contribución determinada le será reintegrada al contribuyente o podrá ser acreditada contra la contribución estimada del próximo año contributivo. (e) Restricciones a individuos que Reclamaron el Crédito Indebidamente en el Año Anterior. - Todo contribuyente que reclame indebidamente el crédito por ingreso ganado será responsable del pago de una suma igual al crédito reclamado indebidamente como contribución sobre ingresos adicional, incluyendo intereses, recargos y penalidades, según establecidos en el Subtítulo F de este Código, en el año en que se determine el monto de aquella suma reclamada indebidamente. En caso de fraude, el contribuyente, además de ser responsable del pago aquí dispuesto estará impedido de beneficiarse del crédito por ingreso ganado por un periodo de diez (10) años contados desde el año en que el Secretario haya determinado el monto de cualquier cantidad reclamada indebidamente. (f) Será deber del(de la) Secretario(a) desembolsar todos aquellos fondos destinados para el programa de Crédito de Alivio al Pago de Préstamos Estudiantiles de manera ágil y expedita. A estos fines, se le encomienda al (la) Secretario(a) el desarrollo de un plan estratégico y operacional para la identificación e implementación de eficiencias administrativas dirigidas a la reducción del período de procesamiento de información requerido bajo dicho crédito con el objetivo de lograr un desembolso semestral, trimestral o idealmente mensual de los beneficios. (g) El Departamento de Hacienda deberá establecer el andamiaje administrativo necesario para la publicación y estudio del funcionamiento del crédito. A estos fines, el Departamento deberá hacer disponible al público anualmente un Informe de Desempeño y Medición del Programa que contenga la siguiente información: (1) La tasa de reclamo o adopción, así como la metodología utilizada para el cálculo de esta; (2) El estimado de la tasa de reclamo o adopción para los próximos 3 años, así como la metodología utilizada para el cálculo de esta; (3) La demografía de los(as) participantes, incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total; (4) La demografía de los(as) potenciales participantes (en inglés, "non-filers"), incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total estimada; (5) La demografía del universo de los(as) contribuyentes, incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total; (6) El nivel de gasto del programa; (7) El estimado de gastos para los próximos 3 años del programa. (8) El Departamento de Hacienda deberá asegurarse que en la información contenida en el informe se le garantice la confidencialidad de la información sometida al Departamento por el contribuyente, según lo dispuesto en la Sección 1001.01 de este Código." Artículo 6.- Se añade una nueva Sección 1052.07 de la Ley 1-2011, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1052.07. - Crédito por Bicicleta Eléctrica (a) Definiciones - (1) Bicicleta Eléctrica - para propósitos de esta Sección una bicicleta eléctrica es una bicicleta motorizada con un motor eléctrico integrado, utilizado para asistir la propulsión de la misma, de manera que complementa la función de pedaleo del ciclista; (b) Según se dispone en esta Sección, se concederá un crédito contra la contribución sobre ingresos de quinientos dólares ($500) a aquellos individuos residentes de Puerto Rico, durante todo el año, por su compra de una bicicleta eléctrica que iguale o exceda dicha cantidad. Dicho crédito solamente podrá ser reclamado una vez por cada contribuyente. No se concederá en más de un año contributivo. (c) Reintegro del Crédito. - Todo individuo que cualifique para este crédito podrá reclamarlo en su planilla de contribución sobre ingresos. Dicho crédito deberá reclamarse contra la contribución determinada después de los demás créditos dispuestos en este Subtítulo. La cantidad de este crédito que exceda la contribución determinada le será reintegrada al contribuyente o podrá ser acreditada contra la contribución estimada del próximo año contributivo. (d) Restricciones a individuos que Reclamaron el Crédito Indebidamente en el Año Anterior. - Todo contribuyente que reclame indebidamente el crédito por ingreso ganado será responsable del pago de una suma igual al crédito reclamado indebidamente como contribución sobre ingresos adicional, incluyendo intereses, recargos y penalidades, según establecidos en el Subtítulo F de este Código, en el año en que se determine el monto de aquella suma reclamada indebidamente. En caso de fraude, el contribuyente, además de ser responsable del pago aquí dispuesto estará impedido de beneficiarse del crédito por ingreso ganado por un periodo de diez (10) años contados desde el año en que el Secretario haya determinado el monto de cualquier cantidad reclamada indebidamente. (e) Será deber del (de la) Secretario(a) desembolsar todos aquellos fondos destinados para el programa de Crédito por Bicicleta Eléctrica de manera ágil y expedita. A estos fines, se le encomienda al (la) Secretario(a) el desarrollo de un plan estratégico y operacional para la identificación e implementación de eficiencias administrativas dirigidas a la reducción del período de procesamiento de información requerido bajo dicho crédito con el objetivo de lograr un desembolso semestral, trimestral o idealmente mensual de los beneficios. (f) El Departamento de Hacienda deberá establecer el andamiaje administrativo necesario para la publicación y estudio del funcionamiento del crédito. A estos fines, el Departamento deberá hacer disponible al público anualmente un Informe de Desempeño y Medición del Programa que contenga la siguiente información: (1) La tasa de reclamo o adopción, así como la metodología utilizada para el cálculo de esta; (2) El estimado de la tasa de reclamo o adopción para los próximos 3 años, así como la metodología utilizada para el cálculo de esta; (3) La demografía de los(as) participantes, incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total; (4) La demografía de los(as) potenciales participantes (en inglés, "non-filers"), incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total estimada; (5) La demografía del universo de los(as) contribuyentes, incluyendo su estado civil, edades, nivel de ingreso y cantidad total; (6) El nivel de gasto del programa; (7) El estimado de gastos para los próximos 3 años del programa. (8) El Departamento de Hacienda deberá asegurarse que en la información contenida en el informe se le garantice la confidencialidad de la información sometida al Departamento por el contribuyente, según lo dispuesto en la Sección 1001.01 de este Código." Artículo 7.- Se enmienda la Sección 1020.02 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1020.02.- - Definiciones Aplicables a Actividades de Individuos. … … … … … … … … … Joven Empresario. - Significará todo Individuo Residente de Puerto Rico, cuya edad fluctúe entre los dieciséis (16) y treinta y cinco (35) años de edad, que interese crear y operar a largo plazo una nueva empresa en Puerto Rico, por un término indefinido, y que haya obtenido su diploma de escuela superior o una certificación equivalente del Departamento de Educación de Puerto Rico, o que aún se encuentren cursando estudios y presenten evidencia que certifique que cursan estudios conducentes a obtener un certificado o diploma de escuela superior conforme a los criterios que se adopten por reglamento. Disponiéndose que todo militar, que posea identificación militar válida y médico cualificado según define esta Ley, será considerado como joven empresario hasta los cuarenta (40) años. …" Artículo 8.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley 132-2010, conocida como la Ley de Estímulo al Mercado de Propiedades Inmuebles, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2. - Exención Contributiva Aplicable al Ingreso Devengado por Concepto de Renta de Propiedad Residencial (a) [El ingreso devengado] Los primeros doce mil dólares ($12,000) devengados como ingreso bruto por cualquier Arrendador Elegible proveniente del arrendamiento de propiedad residencial estarán totalmente exentos del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima provistas en el Código. La exención contributiva aquí provista aplicará al ingreso devengado, tanto con respecto a los contratos de arrendamiento que sean suscritos luego de la vigencia de esta Ley, incluyendo los suscritos luego del 30 de junio de 2011, como a los contratos que ya estuvieran suscritos al momento de la aprobación de esta Ley. . . . ." Artículo 9.- Si cualquier sección, artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados a la sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional. Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Las disposiciones de esta Ley tendrán una vigencia inicial de diez (10) años contributivos. Un (1) año previo a la expiración de estas disposiciones, el Secretario de Hacienda realizará un estudio de la efectividad de estas disposiciones en incentivar la retención y retorno de jóvenes puertorriqueños y puertorriqueñas de dieciocho (18) a cuarenta (40) años, así como su efecto sobre las tasas de natalidad y de pobreza infantil. Dicho estudio se presentará al Gobernador y la Asamblea Legislativa y se divulgará públicamente. A base de ese estudio, el Secretario de Hacienda tendrá la discreción de extender permanentemente las disposiciones de esta Ley en todo o en parte.
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