ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 169 7 de enero de 2025 Presentado por la señora Alvarez Conde Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para enmendar el inciso (hh) del Artículo 3 y añadir un inciso (d) al Artículo 69 de la Ley 57-2023, conocida como "Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores", con el propósito de establecer una "orden de protección duradera" en aquellos casos de abuso sexual contra personas menores, cuya vigencia será hasta que la víctima cumpla la edad de dieciocho (18) años; y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La protección de las personas menores es interés apremiante del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por tal razón, los procedimientos en los cuales está envuelto una persona menor están revestidos del más alto interés público. En ese sentido, bajo el poder de parens patriae y bajo ese interés apremiante, el Gobierno tiene suficiente autoridad para tomar las medidas que considere necesarias en aras de su efectiva protección. Véase, Estrella v. Figueroa Guerra, 170 DPR 644 (2007). El estado de derecho reconoce que y las personas menores "…tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano, en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente". Véase, Artículo 2, Ley 57-2023, conocida como "Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores". Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren "…el cuidado, la protección, la alimentación nutritiva y equilibrada, el acceso a los servicios de salud, la educación, el vestuario adecuado, la recreación y la vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano". Ibid. En ese sentido, la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico brinda atención prioritaria a las situaciones de personas menores en riesgo de ser ubicados en cuidado sustituto, riesgo inminente o que hayan sido víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional que advengan a su conocimiento. Ibid. Bajo ese cuadro, las agencias concernidas tienen el deber de coordinar sus esfuerzos entre sí cuando se requiera la prestación de servicios relacionados con la identificación, prevención o tratamiento de las personas menores que se encuentren en estas circunstancias. Ibid. Una de las circunstancias más graves que atiende la Ley 57, supra, y la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico, son los abusos sexuales en contra de personas menores. La ley, entre sus disposiciones, establece los requisitos o procedimientos a seguir para emitir órdenes de protección a favor de esa persona menor de edad cuando hay alegaciones de maltrato. Ese procedimiento de naturaleza civil es independiente al proceso penal, por lo que para emitirse una orden de protección no es necesaria la convicción del alegado agresor. La mayoría de las veces en donde existen alegaciones de abuso sexual, y comienza el proceso de investigación y procesamiento penal, ya la persona menor cuenta con una orden de protección a su favor. Ahora bien, en el proceso incoado también intervienen los "Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual" (CIMVAS). Los CIMVAS fueron creados por la Ley 158-2013, según enmendada, conocida como "Ley Habilitadora de los Centros de Servicios a Menores Víctimas de Abuso Sexual", y su propósito es evaluar, de manera interdisciplinaria, la situación referida sobre una persona menor a través de entrevistas forenses, evaluación médica y tratamiento psicológico, siempre enfocado en el mejor bienestar, la seguridad y la protección del menor. Véase, Artículo 5, Ley 158, supra. No obstante, se han dado instancias en las cuales se emiten órdenes de protección en casos de abuso sexual, y el CIMVAS valida los hechos que constituyen el abuso sexual durante la vigencia de la orden de protección. Pero también se han dado instancias en la cual la validación ocurre cuando ya la orden de protección ha vencido. Ante ese escenario, al vencerse la orden de protección la persona menor estaría sin remedio alguno que lo proteja de ese agresor cuya validación fue emitida por los profesionales de los CIMVAS. Obviamente, si existe un proceso penal iniciado, la persona juez que presida el caso pueda emitir las respectivas órdenes para proteger a la víctima, sin embargo, no siempre existe un proceso penal iniciado. Así las cosas, en el supuesto anterior, a pesar de que existe una evaluación científica interdisciplinaria que validó la existencia de abuso sexual, -independientemente de que haya un procesamiento criminal- al momento de vencer la orden de protección, alguien podría interpretar que el tribunal no tiene las herramientas jurídicas para evaluar esa nueva información y extender la orden de protección o emitir una nueva. Para ello, esta Ley crea una "orden de protección duradera", en primer lugar, para establecer una vigencia hasta que la víctima cumpla la edad de dieciocho (18) años, tomando en consideración la definición del concepto "menor" de la Ley 57, supra; y en segundo lugar, aclarando que el hecho de que exista o haya existido una orden de protección previa por las mismas alegaciones de abuso sexual, no impide que si el CIMVAS emite una validación posterior, el tribunal, -a solicitud de parte- pueda enmendar la orden previa para hacerla "duradera", o emitir una nueva "orden de protección duradera", sin que ello constituya cosa juzgada. Se enfatiza el hecho de que las órdenes de protección son de naturaleza civil, por lo que no sería correcto hablar de doble exposición, en cuyo caso habría oposición constitucional. En ese aspecto, siendo las órdenes de protección un proceso civil, y en vista de que la protección de las personas menores es interés apremiante del Gobierno y está revestido de un alto interés público, se declara que los tribunales pueden considerar la validación emitida por CIMVAS para emitir una "orden de protección duradera", independientemente haya expirado una orden de protección previa. La protección de la niñez en Puerto Rico es un asunto medular y de alta prioridad para esta Asamblea Legislativa. En ese aspecto en el balance de intereses, y de acuerdo con la política pública establecida en la Ley 57, supra, es el mejor bienestar de la niñez el cual debe prevalecer siempre. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se añade un subinciso (1) al inciso (hh) del Artículo 3 de la Ley 57-2023, para que lea como sigue: "Artículo 3.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (a) … (b) … (c) … (d) … … … (aa) … (bb) … (cc) … (dd) … (ee) … (ff) … (gg) … (hh) "Orden de Protección"- Mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal en la cual se dictan las medidas a una persona maltratante de una persona menor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conductas constitutivas de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional. (1) "Orden de Protección Duradera"- Es una orden de protección según definida en el párrafo anterior, pero limitada a casos de abuso sexual, la cual deberá contener información sustentada o validada de abuso sexual por el Centro de Servicios Interdisciplinarios a Menores Víctimas de Agresión Sexual, o sustentada por cualquier otra organización que realice informes forenses. La vigencia de esta orden será hasta que la persona menor cumpla la edad de dieciocho (18) años. (ii)... (jj) … … … … (yy) … (zz) … (aaa) … (bbb)… (ccc) … … … … (rrr) …" Sección 2.- Se añade un inciso (d) al Artículo 69 de la Ley 57-2023, para que lea como sigue: "Artículo 69.- Expedición de Órdenes de Protección … … … En aquellos casos en donde la alegación de maltrato conlleve abuso sexual hacia la persona menor, y exista información sustentada o validada de abuso sexual emitida por el Centro de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual, o por cualquier otra organización que realice informes forenses, el tribunal podrá emitir una orden de protección duradera, cuya vigencia será hasta que la persona menor cumpla la edad de dieciocho (18) años. Si al momento de emitirse la información sustentada o validada, ya se había emitido una orden de protección, -aunque esté vencida o vigente- la información sustentada o validada será suficiente para que pueda solicitarse una orden de protección duradera, ya sea enmendando la orden de protección vigente o emitiendo una nueva. De existir una orden de protección previa, el tribunal evaluará la información sustentada o validada de abuso sexual emitida como prueba adicional sin que la determinación inicial constituya cosa juzgada, y siempre velando por el mejor bienestar de la persona menor". Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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