GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 116
3 DE ENERO DE 2025
Presentado por la representante del Valle Correa
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para crear la "Carta de Derechos para las Personas Víctimas de Violencia Doméstica"; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de distintas legislaciones, estableció la política pública en contra de la violencia doméstica. El Artículo II, sección 1 de la Constitución de Puerto Rico, establece que:
La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.
La violencia doméstica es una manifestación de discrimen contraria a las disposiciones de nuestra Constitución. Constituye, además, una violación de los derechos humanos, en contravención a las disposiciones del Artículo II de la Constitución.
La Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", establece como política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reconocer la violencia doméstica como uno de los problemas más graves y complejos de nuestra sociedad. En esta se reafirma el compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad, y la dignidad de los hombres y mujeres, independientemente de su sexo.
Se han realizado múltiples esfuerzos legislativos para erradicar la violencia doméstica. Sin embargo, a pesar de los ello, los incidentes continúan en aumento.
Conforme a las estadísticas del Negociado de la Policía, según registrado en el Sistema de Intervención Temprana, Módulo Violencia Doméstica, para enero a diciembre de 2020, se reportaron 6,540 incidentes, y en el 2019 se reportaron 7,021. Por su parte, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM) reporta para el año 2019 unos 6,725 incidentes y 6,603 para el año 2020.
Las cifras reportadas tanto por el Negociado como por la OPM permiten concluir que las cantidades reportadas de casos de violencia doméstica son considerablemente altas. En el periodo del 2016 al 2020, sobre 36,000 incidentes de violencia doméstica se reportaron a las autoridades. Según información de la OPM, entre los años 2010 al 2020, 179 asesinatos fueron confirmados por causal de violencia doméstica. Al 2 de agosto de 2021, ya se habían reportado 4,534 incidentes. Según los datos de la Oficina de Administración de los Tribunales, Sistema de Órdenes de Protección Automatizadas, al 14 de octubre de 2022, se solicitaron 10,298 órdenes de protección, de las cuales se emitieron 4,484 y se retiraron 2,618.
Ante el creciente número de casos de violencia doméstica, se hace imperativo establecer una "Carta de Derechos de las Víctimas de Violencia Doméstica", que claramente establezca los derechos que hay que salvaguardarles a las víctimas de violencia doméstica. A esos efectos se disponen derechos generales, derechos relacionados con el acceso a la justicia, derechos a la protección, a la información, a ser escuchada y a servicios de apoyo.
Esta asamblea legislativa entiende meritorio establecer la "Carta de Derechos para las Personas Víctimas de Violencia Doméstica" como un paso de avanzada en la protección a las víctimas/sobrevivientes de esta grave situación que aqueja nuestra sociedad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
DISPOSICIONES preliminares
Artículo 1.- Título.
Esta ley se conocerá y se citará como la "Carta de Derechos para las Personas Víctimas de Violencia Doméstica".
Artículo 2.- Creación.
Se crea la "Carta de Derechos para las Personas Víctimas de Violencia Doméstica". Los derechos que aquí se establecen cobijan a cada persona víctima de violencia doméstica, independientemente de su sexo, nacionalidad o estatus migratorio.
Artículo 3.- Política pública.
Es la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el reconocer que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. La violencia doméstica lacera la integridad y dignidad de toda parte víctima. En el desarrollo de la política pública sobre este asunto, debemos dar énfasis en atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan para toda parte víctima, particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvaguardar sus vidas.
A través de esta política pública se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las partes víctimas.
Artículo 4.- Interpretación de palabras y frases.
Las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente.
Las palabras usadas en esta ley en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en masculino incluyen el femenino o viceversa, a menos que por la naturaleza de la disposición se limiten manifiestamente a un sólo uso; el número singular incluye el plural y el plural incluye el singular, cuando así lo justifique su uso.
Artículo 5.- Alcance de la interpretación.
Si el lenguaje empleado en un estatuto es susceptible de dos o más interpretaciones, debe ser interpretado para adelantar los principios establecidos en esta ley y la protección de la persona sobreviviente de violencia doméstica.
Artículo 6.- Definiciones.
Para los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
Agencia- se refiere a los departamentos, entidades, administraciones, corporaciones públicas, dependencias e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Albergue- significa cualquier institución cuya función principal sea brindar protección, seguridad, servicios de apoyo y alojamiento temporero a la persona víctima/sobreviviente de violencia doméstica y a sus hijas e hijos.
Empleado o empleada- significa toda persona que brinde servicio a cualquier persona, sociedad o corporación que emplee a una o más personas bajo cualquier contrato de servicios expreso o implícito, oral o escrito, incluyéndose entre éstas expresamente o a quienes cuya labor fuere de un carácter accidental.
Estado- se refiere al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Familiar- consiste en los hijos o hijas, cónyuge o su pareja unida por relación de afectividad, madre o padre del empleado o empleada; y menores, personas de edad avanzada o con impedimentos sobre las cuales tenga custodia o tutela legal.
Intercesor o intercesora- significa toda persona que tenga adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal, que esté certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, o por entidad autorizada por ley a esos efectos, según dispuesto en la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica".
Intimidación- significa toda acción o palabra que manifestada en forma recurrente tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de una persona, la que, por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.
Orden de protección- significa todo mandato final o temporero expedido por escrito bajo el sello de un tribunal, en la cual se dictan las medidas a un agresor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutivos de violencia doméstica.
Patrono- se refiere a toda persona natural o jurídica que emplee uno o varios empleados o empleadas, obreros u obreras, trabajadores o trabajadoras; y al jefe o jefa, funcionario o funcionaria, gerente, oficial, gestor o gestora, administrador o administradora, agente o representante de dicha persona natural o jurídica.
Persona- se entenderá por todo residente o no residente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independientemente de su sexo, estatus migratorio o nacionalidad.
Tribunal- significa el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia y las oficinas de los jueces municipales y superiores.
Violencia- uso intencional de la fuerza física o de amenazas contra sí mismo, otra persona o un grupo de personas que tiene como consecuencia, o es muy probable que tenga como consecuencia, un traumatismo, daños psicológicos, problemas de desarrollo o la muerte.
Violencia doméstica- significa un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado o adoptado una hija o un hijo, independientemente del sexo, estado civil, o estatus migratorio de cualesquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional. Incluye cualquier acto de violencia física, mental o sexual, o cualquier intento de cometer tal acto, así como cualquier acto que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial para la parte víctima, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. Incluye, pero no se limita al maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante amenaza, maltrato mediante restricción de la libertad y la agresión sexual conyugal, según establecido en la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica".
Violencia psicológica- significa un patrón de conducta constante ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente a la parte ofensora.
capítulo i- derechos generales
Artículo 7.- Derecho a una vida libre de violencia.
Las partes víctimas de violencia doméstica y sus hijos o hijas menores de edad, tienen derecho a una vida libre de violencia, a ser valoradas y educadas, a estar libres de toda forma de discrimen, de ser marginadas, o estereotipadas, sólo por el hecho de ser una persona víctima de violencia doméstica.
Artículo 8.- Derecho a la asistencia y protección integral.
El Estado tiene la responsabilidad de destinar los recursos humanos especializados, el presupuesto y todos aquellos servicios que tiene a su disposición, para detectar, atender, proteger y reparar los agravios a los cuales ha sido sometida cada víctima de violencia doméstica. Le garantizará el derecho al acceso a la información. al acceso a la justicia, a su atención integral, y a la asistencia social.
Artículo 9.- Derechos en el ámbito de la educación.
Tienen derecho a poder continuar sus estudios, cuando estos se han visto afectados por una situación de violencia doméstica. Tienen derecho a que se realicen los acomodos necesarios para que dicha víctima no se vea educativamente afectada, entre los que se pueden incluir: el cambio de lugar y horario de estudios sin menoscabo de sus derechos; que se justifiquen sus ausencias y tardanzas que surjan por los actos de violencia, conforme a las normas que a esos efectos establezca la institución educativa; a recibir atención especializada en la institución educativa, de manera que se pueda reinsertar exitosamente a la labor escolar y trabajar efectivamente con las secuelas de la violencia sin que se afecten sus estudios.
Artículo 10.- Derechos en el ámbito laboral.
Tienen derecho a continuar trabajando, sin que se vea afectada o afectado en su centro laboral producto de los actos de violencia doméstica a los que se le sometió. A esos efectos tiene derecho a que se realicen los acomodos necesarios para que no se afecte laboralmente, entre los que se pueden incluir: no sufrir despido por causas relacionadas a los actos de violencia; cambio de lugar de trabajo en tanto sea posible y sin menoscabo de sus derechos de remuneración y categoría; cambio de horario de trabajo; y a que se justifiquen sus ausencias y tardanzas al centro de trabajo que sean producto de los actos de violencia, conforme a las normas que a esos efectos establezca el patrono y a las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", o cualquier ley especial a estos efectos. En caso de que la parte agresora labore en el mismo centro de trabajo que la parte víctima, el patrono establecerá medidas provisionales en protección de la empleada o el empleado víctima de violencia doméstica siempre considerando la posición de la parte víctima.
CAPÍTULO II- DERECHO al ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 11.- Derecho a una política pública articulada, integral y sostenible.
Tienen derecho a que se desarrolle a su favor una política pública articulada, integral y sostenible de acceso a la justicia, tomando en cuenta sus necesidades y eliminando todo tipo de discrimen en su contra.
Artículo 12.- Derecho a conocer sobre los procesos.
Tienen derecho a recibir información de manera comprensible sobre sus derechos y de las actividades que deben realizar para ejercerlos a lo largo del proceso judicial, de modo que cuente con la información necesaria para la toma de las decisiones, garantizándole el efectivo acceso a la justicia. Tienen derecho a información clara sobre su intervención en el proceso judicial, las posibilidades de obtener reparación del daño sufrido, así como del curso de acción de cada procedimiento al cual se van a enfrentar.
Artículo 13.- Derecho a entender los procesos.
Tienen derecho tanto a entender plenamente los procesos a los cuales se enfrentan como a recibir comprensión, apoyo y asistencia durante los mismos.
La Oficina de Administración de los Tribunales, el Departamento de Seguridad Pública y el Departamento de Justicia adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada víctima de violencia doméstica entienda perfectamente y pueda ser entendidas durante toda interacción que mantengan con las autoridades y funcionarios, en todas las etapas del procedimiento criminal y judicial.
Artículo 14.- Derecho a poder iniciar la acción penal.
Tienen derecho a radicar una querella en contra de la persona agresora y que la misma sea considerada con seriedad y sensibilidad por los oficiales del orden público que la atiendan. Tiene derecho a iniciar el procedimiento penal sin enfrentar obstáculos procesales, en un tiempo expedito, otorgándoles todas las protecciones policiacas y judiciales por su condición de víctima.
Artículo 15.- Derecho a que sus querellas sean investigadas.
Tienen derecho a que sus querellas sean debidamente investigadas y a que, de existir causa en derecho, la parte responsable por los hechos ilícitos en su contra sea procesada y juzgada ante los tribunales de justicia. En caso de determinarse en cualquier etapa del proceso que no se continuará en contra de la parte imputada de los hechos ilícitos, la parte víctima tiene derecho a que se le explique de forma clara y precisa, así como que se le provean los fundamentos y las razones por las cuales no se seguirán los procedimientos. Tendrá derecho a que se le provean las alternativas, si alguna, para solicitar la revisión de la determinación.
Artículo 16.- Derecho a solicitar una orden de protección.
Tienen derecho a solicitar una orden de protección conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica". La expedición de la orden activa a favor de la parte víctima los mecanismos penales y civiles, que permiten la protección de dicha parte a través del proceso.
Artículo 17.- Derecho a asistencia del ministerio público.
Tienen derecho a estar asistidas por un fiscal en los procedimientos criminales contra la parte agresora y a que se les trate con respeto, profesionalismo y sensibilidad, cumpliendo el ministerio público con todas las normas éticas de su profesión, y asegurándose de no re-victimizar a la parte peticionaria. Tienen, además, derecho a que se le provea información precisa y detallada sobre el estado del procedimiento, así como de las determinaciones que se dicten.
Artículo 18.- Derecho a participar en los procesos.
Tienen derecho a que se les permita participar en los procesos de así desearlo, garantizándoles el derecho a radicar todas aquellas acciones que entiendan necesarias para resarcir sus daños y para encausar a la parte agresora.
Artículo 19.- Derecho a que los procesos judiciales sean ágiles.
El sistema de justicia, incluyendo los procedimientos judiciales, buscarán la agilidad de los procesos en casos donde se impute violencia doméstica, que la respuesta a la parte víctima se brinde en el menor tiempo posible, evitando comparecencias y suspensiones innecesarias de los procedimientos, de tal manera que la parte víctima solamente deberá acudir cuando resulte estrictamente necesario conforme a la normativa jurídica.
Artículo 20.- Derecho a que se preserve su dignidad durante los procedimientos.
Tienen derecho a que su comparecencia ante el tribunal se lleve a cabo preservando su dignidad e intimidad, y a que se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la parte víctima no se encuentre con la parte agresora mientras espera porque se atienda su caso. Tienen derecho a que se le releve de la comparecencia personal en la vista de determinación de causa probable para el arresto, cuando su testimonio conlleve un riesgo a su seguridad personal o de su familia, o cuando se vea física o emocionalmente imposibilitada o imposibilitado de comparecer.
En todo procedimiento relacionado con una persona víctima de violencia doméstica, todas las partes que intervengan en los mismos tienen el deber y la responsabilidad de no re-victimizar a la parte sobreviviente, asegurándose que las entrevistas y repetición de los hechos se limite al menor número posible. Las autoridades judiciales se asegurarán de que se cumpla a cabalidad con este derecho.
La parte víctima es un sujeto de derechos, no un objeto del proceso, por lo que el sistema de justicia, de seguridad pública, así como las agencias y organizaciones que le provean servicios, se asegurarán de que en todas las intervenciones con la parte víctima preserven su dignidad e integridad y se salvaguarden sus derechos.
Artículo 21.- Derecho a solicitar la reparación de agravios.
Tienen derecho a que se les repare los daños y perjuicios que se le haya causado e impedir que se le siga ocasionando daño, según lo determine un tribunal con jurisdicción. Tienen derecho a que los procedimientos para dicha reparación sean unos ágiles, oportunos, eficientes y eficaces.
Artículo 22.- Derecho a que se le provean los acomodos que necesite.
Las partes víctimas de violencia doméstica con discapacidades, tienen derecho a que se les provea en los procedimientos judiciales y ante las agencias de seguridad pública, los acomodos que requieran y les permitan tanto obtener de forma comprensible toda la información como para poderse comunicar en todos los procesos en los cuales participen. La parte víctima con discapacidad auditiva o visual, tiene derecho a que se utilice cualquier mecanismo o medio tecnológico que le ayude a obtener una comprensión total del proceso. En particular, la persona con discapacidad auditiva tiene derecho a que se utilice en su caso un intérprete de señas. Tienen, además derecho a que se le permita expresarse, ser entendido y que se les garantice el que puedan plenamente ejercer los derechos reconocidos esta Carta y en esta ley.
Por otra parte, cuando la parte víctima de violencia doméstica tenga dificultades con el idioma en el cual se llevan a cabo los procedimientos, deberán proveérseles los acomodos necesarios para que pueda comprender y expresarse en el procedimiento. El lenguaje no será un obstáculo, se ofrecerá una traducción que permita la comunicación efectiva que coloque a la parte víctima en la capacidad de comprender el ámbito jurídico ante el que se encuentra.
Las víctimas de violencia doméstica que poseen alguna discapacidad que limite su movilidad, tienen derecho a que se le provean todos los acomodos necesarios para que puedan recibir servicios y acceder a los procedimientos tanto judiciales como criminales, libres de barreras arquitectónicas.
CAPÍTULO III- derecho a la protección
Artículo 23.- Derecho a la protección.
Tienen derecho a estar libres de intimidación, acoso y abuso durante todos los procesos a los cuales se enfrenten. Los sistemas de administración de justicia y de seguridad pública velarán por el cumplimiento efectivo de estos derechos, adoptando las medidas necesarias cuando la persona entienda está amenazada su integridad física. De ser necesaria, la medida de protección incluirá a la familia inmediata o las personas que están a cargo de la parte que es víctima directa, cuando estos sean objetos de amenaza.
En caso de que sea necesaria la protección de la parte víctima cuando exista riesgo a su vida o integridad personal, este procedimiento se realizará de forma expedita, salvaguardando su seguridad y minimizando el riesgo que pueda encontrar la persona llamada a proteger.
Artículo 24.- Derecho a la protección de su intimidad.
Tienen derecho a que en todos los procesos a los cuales se enfrenten, se proteja su imagen y su intimidad, evitando la divulgación de información que pueda violentar los mismos.
Artículo 25.- Derecho a la confidencialidad.
Tienen derecho a exigir que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección y números telefónicos, cuando así lo estime necesario para su seguridad personal y de sus familiares, así como el privilegio de la comunicación habida entre la parte víctima y su consejero o consejera, o profesional de apoyo.
Artículo 26.- Derecho a la protección de su trabajo.
Se reconoce que la situación por la que atraviesan las personas víctimas de violencia doméstica puede afectar directa o indirectamente su desempeño laboral, por lo que los patronos tienen el deber de conciliar las necesidades laborales con el derecho que les cobija al trabajo y a que la situación por la que atraviesan no sea tomada en su contra para justificar un despido, sanción o degradación, o ejercer contra la parte víctima cualquier acción de personal que las afecte negativamente.
Artículo 27.- Derecho a la protección de sus hijos e hijas.
Los hijos e hijas de las partes víctimas de violencia doméstica tienen derecho a protección cuando son testigos de los hechos de violencia y a que se tomen en cuenta sus necesidades particulares, así como tendrán derecho a servicios de apoyo. En todo caso se tomarán medidas de protección específicas que tengan en consideración el interés superior del menor que sea testigo de actos de violencia doméstica. Tienen, además, derecho a ser protegidas para que no sean utilizadas por la parte agresora como medio para ejercer presión o influencia en la parte víctima.
capítulo iV- DERECHO A LA información
Artículo 28.- Derecho a estar informada.
Tienen derecho a recibir información completa, en términos sencillos y comprensibles, para que puedan ejercer en todos los procesos, de forma efectiva, todos sus derechos y estar en posición de tomar decisiones informadas. Tienen derecho a que se les notifique del desarrollo de todas las etapas del proceso de investigación, procesamiento y sentencia de la parte agresora.
Las personas víctimas de nacionalidad extranjera, tienen derecho a conocer los servicios a los cuales son acreedoras a través de las agencias federales, en especial del Servicios de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos (USCIS, por sus siglas en inglés), principalmente las protecciones que le asisten por su condición de inmigrantes.
Artículo 29.- Derecho a conocer los servicios que tienen a su disposición.
Tienen derecho a conocer todos los servicios que tienen a su disposición por parte de las agencias del gobierno y de las organizaciones. Tienen derecho a recibir la información correcta por parte de los funcionarios y empleados de las agencias públicas y privadas que administran los programas de asistencia a víctimas de violencia doméstica, así como a que se les oriente sobre el procedimiento para tramitar la solicitud de estos servicios.
Artículo 30.- Derecho a recibir información de acuerdo con sus necesidades.
Tienen derecho a que se consideren sus necesidades específicas al momento de proveerle cualquier información. Se considerarán situaciones tales como limitaciones visuales, auditivas, necesidad de intérprete de señas, traducción a su idioma dominante, grado de alfabetización, discapacidades que limiten su entendimiento, situación emocional al momento de recibir la información, y cualquier otra situación que se tenga que tomar en consideración, para asegurarse que la parte víctima comprende a cabalidad la información que se le provee.
Artículo 31.- Derecho de la víctima en casos de concesión de permisos para salir de instituciones penales o de centros de tratamientos públicos o privados, así como de la concesión de libertad bajo palabra de la parte agresora.
Tienen derecho a conocer y que se le informe cuando la parte confinada será puesta en libertad y a que se les escuche en el proceso antes que se tome la decisión de modificación o cumplimiento de sentencia. Tienen derecho a conocer e intervenir, de así desearlo, en todo proceso relacionado con la concesión de permisos para salir de instituciones penales o de centros de tratamientos públicos o privados, así como de la concesión de libertad bajo palabra de la parte agresora, incluyendo el conocer con tiempo razonable la fecha exacta en que ello ocurrirá y a que se les escuche antes de dicha toma de decisión. Se procurará que los intereses de la parte víctima sean adecuadamente atendidos.
Artículo 32.- Derecho al consentimiento informado.
Tienen derecho a dar su consentimiento informado sobre su participación en los exámenes médicos o periciales a los que se pretenda ser sometida, así como sobre la asistencia que se le recomienden. Tiene derecho a que se le expliquen de una forma clara sus alcances y a contar con la presencia de una persona de su confianza.
capítulo v- derecho a ser oída
Artículo 33.- Derecho a ser oída.
Tienen derecho a que se les escuche en todas las etapas de los procedimientos. El sistema de justicia, de seguridad pública, las agencias que proveen servicios y las organizaciones garantizarán a la parte víctima el que se les escuche, apoye y asista.
Artículo 34.- Derecho a comunicación continua.
Tienen derecho a que se les escuche y a que exista una comunicación continua tanto por los profesionales que les provean asistencia como por los funcionarios oficiales que les brinden protección, de forma que reciban el empoderamiento necesario para encarar los procedimientos judiciales a los que se enfrenten.
capítulo VI- derecho a un trato digno
Artículo 35.- Derecho a un trato digno.
Tienen derecho a recibir un trato digno y compasivo por parte de todos los funcionarios y empleados públicos que representen las agencias que integran el sistema de justicia criminal durante las etapas de investigación, procesamiento, sentencia y disposición posterior del caso criminal que se inste contra el responsable de los actos de agresión. Tienen derecho a recibir en todo momento en que esté prestando testimonio, un trato respetuoso y decoroso por parte de los investigadores, oficiales de seguridad pública, trabajadores sociales, abogados, fiscales, jueces, y demás funcionarios y empleados concernidos.
Artículo 36.- Derecho a ser atendida con respeto.
Tienen derecho a que se les atienda con respeto, compasión, privacidad, confidencialidad, sensibilidad y dignidad. Se les garantizará un trato profesional por parte del personal que las atienda, quienes cumplirán a cabalidad con las normas éticas de su profesión. Constituye una finalidad prioritaria eliminar todas aquellas situaciones que debiliten o dificulten el ejercicio de los derechos de las partes víctimas en los procesos a los cuales se enfrenten.
Artículo 37.- Derecho al no discrimen.
Tienen derecho a no ser discriminadas por ningún motivo, a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna. Tienen derecho a que se consideren sus necesidades especiales, tanto físicas, emocionales, sensoriales o mentales, así como las diferencias sociales, identidad cultural, étnicas, religiosas, sin que lo anterior se entienda como una lista taxativa.
capítulo VIi- derecho aL ACCESO A SERVICIOS DE APOYO
Artículo 38.- Derecho a tener acceso a servicios.
Tienen derecho a que se les garantice el acceso a servicios de apoyo, que les informen y asesoren, ofreciendo apoyo emocional, servicios médicos, psicológicos y sociales. El acceso a estos servicios deberá ser desde el inicio de los procesos hasta la culminación de los mismos, procurando proveer posterior a la conclusión de los procedimientos, todos los servicios que sean necesarios para lograr su estabilidad, recuperación y empoderamiento. En especial se les reconoce el derecho a una asistencia social integral que incluye, pero sin limitarse servicios de atención, de emergencia, de apoyo y albergue, y de recuperación integral, cuya finalidad es cubrir las necesidades que surjan por la situación de violencia, llevar a la parte víctima a su situación anterior a los actos de violencia o por lo menos, minimizar sus efectos.
Artículo 39.- Derecho al acceso a servicio telefónico.
Tienen derecho a que se le provea acceso a servicio telefónico, libre de costo, para comunicarse con su familia, allegado más cercano o persona que esta parte solicite, tan pronto entre en contacto con el sistema de justicia criminal.
Artículo 40.- Derecho de acceso a servicios de sus menores.
Se reconoce el derecho de los menores que han vivido o presenciado actos de violencia doméstica, a recibir la asistencia necesaria para prevenir y evitar las consecuencias de los actos que han vivido y para lograr que vivan en entornos libres de violencia doméstica.
Artículo 41.- Derecho a contar con personal de apoyo.
Tienen derecho a contar con el personal de apoyo que la parte víctima desee la acompañe en los procedimientos, como los intercesores o intercesoras, técnico de asistencia a víctimas y testigos, una persona de apoyo o familiares, dependiendo de la etapa de los procedimientos y en cumplimiento con la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica".
Artículo 42.- Derecho a recibir servicios de personal capacitado.
Tienen derecho a que el personal que le provee servicios, sean o no gubernamentales, estén debidamente capacitados, estén receptivos a las necesidades de las víctimas y que garanticen una ayuda apropiada y rápida.
Artículo 43.- Derecho a recibir servicios especiales cuando lo requieran.
Tienen derecho a que, al proveerles servicios, se preste atención a sus necesidades especiales, ya sea por condiciones pre-existentes o producto de los daños sufridos. Ello incluye, sin que se entienda como una lista taxativa, comunicación a través de intérprete de señas, información en sistema braille, y servicios libres de barreras arquitectónicas. En caso de tener alguna discapacidad, tienen derecho a que se realicen los ajustes a los procedimientos que sean necesarios para salvaguardar sus derechos.
capítulo ViII- EFICACIA DE ESTA CARTA DE DERECHOS
Artículo 44.- Derecho a exigir el cumplimiento.
Tienen derecho a exigir el cumplimiento de los derechos reconocidos en esta Carta. Los deberes y responsabilidades que en esta Carta se generan hacia las partes víctimas son vinculantes para todas las partes que le provean asistencia, apoyo y servicios.
Artículo 45.- Deberes del Estado.
El Estado tiene la responsabilidad de adoptar todas las medidas necesarias para dar fiel cumplimiento a esta Carta de Derechos y a proveer los medios para garantizar la efectividad, así como el pleno respeto de los derechos aquí reconocidos.
Artículo 46.- Responsabilidad ciudadana.
Toda persona que conoce de la comisión de cualquier acto de violencia doméstica o que tenga motivos fundados para creer que se pudiera estar cometiendo o haya riesgo de cometer un acto de violencia doméstica, tiene la responsabilidad de así denunciarlo a las autoridades.
Artículo 47.- Responsabilidad de profesionales.
Todo profesional, sin menoscabar las responsabilidades éticas de su profesión, tiene el deber de informar a las autoridades cuando tienen motivos fundados para creer que la persona a quien le proveen servicios es víctima de violencia doméstica y se encuentra en grave riesgo que se produzcan contra dicha parte nuevos actos.
Artículo 48.- Salvedad.
Los derechos concedidos en esta Carta, no menoscaban ni interfieren, sino que complementan aquellos concedidos en las leyes de protección a víctimas y testigos, siendo las vigentes al momento de la aprobación de esta ley la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito", y la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de Víctimas y Testigos".
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 49.- Separabilidad.
Si cualquier palabra, frase, oración, sección, inciso o parte de esta ley fuere por cualquier razón impugnada ante el tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal declaración de inconstitucionalidad o nulidad no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta ley.
Artículo 50.- Conflicto entre leyes.
Las disposiciones de esta ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviera en armonía con lo aquí establecido.
Artículo 51.- Vigencia.
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.