GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 118
3 DE ENERO DE 2025
Presentado por la representante del Valle Correa
Referido a las Comisiones de Transportación e Infraestructura; y de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 3.06 (h); añadir un nuevo inciso (g) al Artículo 3.16; enmendar el Artículo 3.19 (c); enmendar el Artículo 3.23 en sus incisos (a) y (e); enmendar el Artículo 3.26 (A); enmendar el Artículo 4.02; enmendar el Artículo 5.07 y añadir unos nuevos incisos (E) y (F); enmendar el Artículo 7.06; y enmendar el Artículo 7.07, en sus incisos (f) y (g), de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; para enmendar el Artículo 96 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, según enmendada; y para añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 8 de la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones del 2011”; a los fines de incorporar disposiciones específicas en los casos donde un conductor incurre en negligencia crasa y temeraria al manejar un vehículo de motor que resulte en la muerte o lesión grave y permanente de la integridad física de la víctima y el conductor se dé a la fuga abandonando la escena del accidente; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 7 de enero de 2000, se aprobó la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.[1] En su Exposición de Motivos señala que:
“Entre las obligaciones más importantes del Estado moderno se incluyen las de promover y velar por la seguridad pública en todas sus variantes, … poca legislación afecta tanto las vidas y actividades diarias de los ciudadanos como la que reglamenta el tránsito vehicular por las vías públicas de la Isla.”
En efecto, la Ley de Vehículos y Tránsito es una de las legislaciones que más impacta a nuestros ciudadanos. Por lo que, ante los aumentos de los casos de hit & run y las muertes ocasionadas debido a estas actuaciones, se hace necesario que se realicen enmiendas importantes a esta legislación, que desaliente esta práctica y provean mayor seguridad en las vías de tránsito. Se hace, además, necesario enmendar el Código Penal de Puerto Rico y la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, para atemperarlas a las nuevas disposiciones legales que por la presente legislación se establecen.
Muchas han sido las víctimas de accidentes en nuestras vías de rodaje donde el conductor huye de la escena y deja sin atención a su víctima. La Ley 22-2000, supra, específicamente le impone al conductor ciertas responsabilidades en estos casos. A esos efectos, en su Artículo 4.03, sobre Obligaciones de todo conductor involucrado en un accidente, se dispone:
“Todo conductor de un vehículo involucrado en un accidente deberá:
(a) Dar su nombre, dirección, número de registro del vehículo que conduce y, si así se le solicita, mostrar su licencia o permiso para conducir así como cualquier información relacionada al seguro obligatorio del vehículo de motor a cualquier persona herida como consecuencia del accidente, al conductor u ocupante del otro vehículo, a la persona a cargo del vehículo o de cualquier propiedad que hubiere sufrido daños en el accidente, o a cualquier agente del orden público.
(b) Prestar ayuda a los heridos, si los hubiere, incluso el llevarlos a un hospital o a donde se les pueda dar ayuda médica, salvo que fuese peligroso para el herido moverlo o que expresamente no lo consintiere el herido o cualquier persona que lo acompañare. Estará exento de dicha obligación el conductor del vehículo si como resultado del accidente su condición física no le permite prestar esa ayuda.
(c) En caso de que ninguna de las personas mencionadas esté en condiciones de recibir la información a que tienen derecho, conforme lo dispone el inciso (a) de este Artículo, y no estuviere presente ningún oficial del orden público, el conductor del vehículo involucrado en el accidente, luego de cumplir con todas las disposiciones y requisitos de los Artículos 4.01 y 4.03 de esta Ley, hasta donde sea posible cumplirlas, deberá informar el accidente al cuartel de la Policía más cercano y someter la información especificada en el inciso (a) de este Artículo.”(Énfasis suplido).
La Ley, además, establece penalidades en estos casos, especialmente cuando el conductor abandona la escena, sin embargo, las mismas no han sido un disuasivo para que los conductores cesen y desistan de esta práctica. El 7 de enero de 2024, Luis Yamil Marcano Pastrana[2], una promesa en el hipismo puertorriqueño, fue arrollado y abandonado en la escena. Igual suerte sufrió Juan Carlos López Figueroa[3], Howard Pimentel Sáez[4], Eunice Rodríguez Garay[5], Richard Alberto Villegas Reyes[6], Norma Casanova Delgado[7], Antonio Hernández[8], Francisco Crespo[9], Merie Lugo Rivera[10], Odalis Santos Rivera[11], Albert Michael Pérez Mejías[12], entre muchos otros. A algunos de ellos los dejaron con heridas graves, o daños permanentes, y la mayoría de ellos lamentablemente fallecieron.
Esta Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de establecer disposiciones más contundentes, que disuadan a los conductores a cesar de abandonar la escena del accidente, dejando desprovistas a las víctimas. Esta legislación, precisamente establece mecanismos asertivos para desalentar esta práctica que coloca en peligro la vida y seguridad de nuestros ciudadanos. Dispone, además, de mecanismos como la educación y el servicio comunitario, que permiten entender la gran responsabilidad al conducir un vehículo de motor, y las graves consecuencias por incurrir en negligencia crasa y temeraria en el manejo del mismo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3.06 (h) de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.06. — Requisitos para Conducir Vehículos de Motor.
Toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos: …
…
(h) Haber aprobado un curso relacionado con el uso y abuso de sustancias controladas y sobre alcoholismo y su efecto al conducir, así como las consecuencias de abandonar la escena de un accidente (hit & run), el cual tendrá como mínimo [una hora] dos horas de duración. Disponiéndose que dicho curso podrá ofrecerse de forma electrónica por el Departamento de Transportación y Obras Públicas de conformidad a la reglamentación que el Secretario adopte a esos fines. En el caso de estudiantes, éstos podrán tomar el curso en sus respectivas escuelas, las cuales expedirán una certificación acreditando que el estudiante ha participado en un curso no menor de [una hora] dos horas de duración relacionado con el uso y abuso de sustancias controladas, [y] el alcoholismo, y sobre las consecuencias de abandonar la escena de un accidente (hit & run).”
Sección 2.-Se añade un nuevo inciso (g) al Artículo 3.16 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.16.- Denegatoria de expedición o renovación de licencia de conducir.
El Secretario rehusará expedir o renovar una licencia de conducir en los siguientes casos:
…
(g) Cuando el solicitante, ya sea en Puerto Rico o en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, haya resultado culpable de negligencia crasa y temeraria al manejar un vehículo de motor que resultó en la muerte o lesión grave y permanente de la integridad física de la víctima que le ocasione grave daño corporal, según definido en esta Ley, y el conductor se dio a la fuga abandonando la escena del accidente.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3.19 (c) de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.19.- Revocaciones o suspensiones de licencias de conducir.
El Secretario podrá revocar o suspender cualquier licencia de conducir en los siguientes casos:
…
(c) Cuando la persona autorizada tuviese un récord de por lo menos tres (3) sentencias de culpabilidad, cada una por hechos separados, en el término de un (1) año en los tribunales de justicia por violaciones a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos. Sin embargo, en los casos donde se dictó sentencia a los efectos que el conductor incurrió en negligencia crasa y temeraria al manejar un vehículo de motor que resultó en la muerte o lesión grave y permanente de la integridad física de la víctima que le ocasione grave daño corporal, según definido en esta Ley, y el conductor se dio a la fuga abandonando la escena del accidente, bastará una (1) sola sentencia de culpabilidad, ya sea en Puerto Rico o en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, para revocar permanentemente la licencia.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 3.23 en sus incisos (a) y (e) de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.23. Uso ilegal de licencia de conducir y penalidades.
(a) Conducir un vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico sin estar debidamente autorizado para ello por el Secretario o con una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar dicho tipo de vehículo. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de doscientos (200) dólares. Además, dicho vehículo será removido de la vía pública, en conformidad a la reglamentación que a tales efectos dispongan el Departamento y el Negociado de la Policía de Puerto Rico. El dueño de un vehículo así removido podrá recuperar el mismo, previo el pago de los gastos de almacenaje, remoción o remolque y la multa aquí dispuesta más el pago total de la cantidad que deba el individuo al momento de la comisión del delito por concepto de infracciones a esta Ley, si alguna. Toda persona convicta de violar esta disposición y que ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo delito, será sancionada con pena de multa de cuatrocientos (400) dólares. Además, dicho vehículo será removido de la vía pública, en conformidad a la reglamentación que a tales efectos dispongan el Departamento y el Negociado de la Policía de Puerto Rico. El dueño de un vehículo así removido podrá recuperar el mismo, previo el pago de los gastos de almacenaje, remoción o remolque y la multa aquí dispuesta más el pago total de la cantidad que deba el individuo al momento de la comisión del delito por concepto de infracciones a esta Ley, si alguna. Sin embargo, en aquellos casos donde se dictó sentencia a los efectos que el conductor incurrió en negligencia crasa y temeraria al manejar un vehículo de motor que resultó en la muerte o lesión grave y permanente de la integridad física de la víctima que le ocasione grave daño corporal, según definido en esta Ley, el conductor se dio a la fuga abandonando la escena del accidente y se le revocó permanentemente su licencia de conducir, el vehículo removido será confiscado conforme a las disposiciones de la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, y toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuera será sancionada con pena de multa fija de cinco mil (5,000) dólares.
…
(e) Que la persona en posesión de un vehículo de motor permita que éste sea conducido por una persona que no esté legalmente autorizada para ello. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa doscientos (200) dólares. En aquellos casos donde se dictó sentencia a los efectos que el conductor incurrió en negligencia crasa y temeraria al manejar un vehículo de motor que resultó en la muerte o lesión grave y permanente de la integridad física de la víctima que le ocasione grave daño corporal, según definido en esta Ley, el conductor se dio a la fuga abandonando la escena del accidente y se le revocó permanentemente su licencia de conducir, la multa será de tres mil (3,000) dólares. Además, dicho vehículo será removido de la vía pública, en conformidad a la reglamentación que a tales efectos dispongan el Departamento y el Negociado de la Policía de Puerto Rico. El dueño de un vehículo así removido podrá recuperar el mismo, previo el pago de los gastos de almacenaje, remoción o remolque y la multa aquí dispuesta.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 3.26 (A) de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.26.- — Licencia de conducir provisional.
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 4.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.02.-Acto ilegal y penalidades.
Al registrarse una convicción por violación a este inciso, el Secretario revocará la licencia o el permiso de conducir y todo privilegio de conducir concedido a un residente o no residente por el término de un (1) año.
Si el conductor que no parare su vehículo en las circunstancias expuestas en el Artículo 4.01 de esta Ley y como consecuencia del accidente causare a otra persona grave daño corporal, incurrirá en delito grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años.
"Grave daño corporal" significará aquel daño que resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporal o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico, físico o mental de una persona. También, incluye un daño corporal que envuelva un riesgo sustancial de muerte, pérdida de la conciencia, dolor físico extremo, desfiguración prolongada y obvia, pérdida prolongada o incapacidad de la función de un miembro del cuerpo, órgano o facultad mental.
Al registrarse una convicción por violación o infracción a este inciso en su primera modalidad de daño corporal, el Secretario revocará la licencia o el permiso de conducir y todo privilegio de conducir concedido a un residente o no residente por un término no menor de dos (2) años ni mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que culmine de cumplir la sentencia en cárcel. En aquellos casos donde se haya dictado sentencia, ya sea en Puerto Rico o en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, a los efectos que el conductor incurrió en negligencia crasa y temeraria al manejar un vehículo de motor que resultó en una lesión grave y permanente de la integridad física de la víctima que le ocasionó grave daño corporal, según definido en esta Ley, y el conductor se dio a la fuga abandonando la escena del accidente, la revocación de la licencia tendrá carácter permanente.”
Sección 7.-Se enmienda el Artículo 5.07 y se le añaden unos nuevos incisos (E) y (F) a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.07.- Imprudencia o negligencia.
(B) En aquellos casos en que la persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente ocasione a otra persona una lesión corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o lesiones mutilantes, incurrirá en delito menos grave con una pena fija de tres (3) años de reclusión y el Secretario le revocará todo permiso o privilegio de conducir por igual término. No obstante[,] lo anterior, si la persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligente, con menosprecio a la seguridad, que ocasione a otra persona una lesión corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o lesiones mutilantes, se va a la fuga, incurrirá en delito grave con pena fija de (5) años de reclusión y el Secretario le revocará todo permiso o privilegio de conducir por igual término. En aquellos casos donde la lesión sea una grave y permanente a la integridad física de la víctima que le ocasione grave daño corporal, según definido en esta Ley, el conductor se dio a la fuga abandonando la escena del accidente, y sea encontrado culpable de negligencia crasa y temeraria al manejar un vehículo de motor, incurrirá en delito grave con una pena fija de ocho (8) años, y el Secretario le revocará permanentemente todo permiso o privilegio de conducir. Este término de reclusión deberá cumplirse de forma consecutiva con cualquier otro término de reclusión por los mismos hechos.
(C) En aquellos casos en que la persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente le ocasione la muerte a otra persona, incurrirá en delito [menos] grave con una pena de [tres (3)] ocho (8) años de reclusión y una multa de cinco mil (5,000) dólares. Si la persona conducía de forma temeraria, con claro menosprecio a la seguridad, y le ocasiona la muerte a otra persona, incurrirá en delito grave con una pena fija de [ocho (8)] quince (15) años de reclusión y una multa de [cinco mil (5,000)] diez mil (10,000) dólares. No obstante[,] lo anterior, si la persona que conducía un vehículo de forma imprudente o negligente le ocasiona la muerte de otra persona y se va a la fuga, incurrirá en delito grave con una pena fija de [quince (15)] veinte (20) años de reclusión y una multa fija que no será menor de quince mil (15,000) ni excederá de [diez mil (10,000)] veinte mil (20,000) dólares. El Secretario revocará todo permiso o privilegio de conducir concedido a toda persona convicta por infracción a este inciso por un término de [cinco (5)] ocho (8) años, contados a partir de la fecha en que culmine de cumplir la sentencia en cárcel. Sin embargo, en los casos donde el conductor haya incurrido en negligencia crasa y temeraria al operar un vehículo de motor, que resultó en la muerte o lesión grave y permanente de la integridad física de la víctima que le ocasione grave daño corporal, según definido en esta Ley, y el conductor se haya dado a la fuga abandonando la escena del accidente, la revocación de la licencia de conducir tendrá carácter permanente. Este término de reclusión deberá cumplirse de forma consecutiva con cualquier otro término de reclusión impuesto por otro delito cometido como parte de los mismos hechos.
(D) En caso de una segunda convicción bajo los incisos (B) o (C) de este Artículo, la pena de multa será de [quince mil (15,000)] veinte mil (20,000) dólares, con una pena fija de veinte (20) años de reclusión cuando se haya incumplido con lo dispuesto en el Artículo 4.01 de esta Ley en ambas convicciones, y el Secretario revocará permanentemente la licencia, o permiso de conducir, y todo privilegio de conducir concedido. Este término de reclusión deberá cumplirse de forma consecutiva con cualquier otro término de reclusión impuesto por otro delito cometido como parte de los mismos hechos.
(E) Además de lo dispuesto en los incisos anteriores, como parte de la sentencia, el Tribunal, en los casos en que el conductor haya incurrido en negligencia crasa y temeraria al operar un vehículo de motor, que resultó en la muerte o lesión grave y permanente de la integridad física de la víctima que le ocasione grave daño corporal, según definido en esta Ley, y el conductor se haya dado a la fuga abandonando la escena del accidente, impondrá a todo persona convicta por el Artículo 5.07, en sus incisos (B) o (C), además de las penas allí establecidas, una pena especial de ciento veinte (120) horas de servicio comunitario en un centro de trauma u hospital que regularmente reciba a víctimas de accidentes con vehículos de motor, bajo la supervisión de personal de enfermería, un emergenciólogo o un técnico de emergencias médicas.
(F) En las acciones civiles que se lleven para reclamar el resarcimiento por los daños causados por una persona que ha incurrido en negligencia crasa y temeraria al operar un vehículo de motor, que resultó en la muerte o lesión grave y permanente de la integridad física de la víctima que le ocasione grave daño corporal, según definido en esta Ley, y el conductor se haya dado a la fuga abandonando la escena del accidente, el juzgador podrá imponer una indemnización de hasta tres veces el monto del daño causado.”
Sección 8.-Se enmienda el Artículo 7.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.06.-Penalidades en caso de grave daño corporal a un ser humano.
Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, un conductor causare grave daño corporal a un ser humano, incurrirá en delito grave con pena de cinco (5) años de reclusión, pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y pena de restitución. Además, conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de dos (2) años ni mayor de siete (7) años, así como no impedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley. En aquellos casos donde la lesión sea una grave y permanente a la integridad física de la víctima que le ocasione grave daño corporal, según definido en esta Ley, y el conductor sea encontrado culpable de negligencia crasa y temeraria al manejar un vehículo de motor y se dio a la fuga abandonando la escena del accidente, incurrirá en delito grave con una pena fija de ocho (8) años, pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, y pena de restitución.
…
Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, un conductor le ocasiona la muerte a otra persona, incurrirá en delito grave y se le impondrá una pena de reclusión por un término fijo de [quince (15)] veinte (20) años.”
Sección 9.-Se enmienda el Artículo 7.07, incisos (f) y (g) a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.07.-Evaluación previa a imposición de sentencia y otros procedimientos.
En todos los casos en que una persona resulte convicta por infracción a las disposiciones de los Artículos 7.01, 7.02, 7.03, 7.05, y 7.06 de esta Ley, sea por alegación de culpabilidad o luego de evaluada la prueba durante un juicio, el Tribunal deberá dictar sentencia e imponer la sanción aplicable bajo esta Ley.
Antes de dictar sentencia, se llevarán a cabo los siguientes procedimientos:
…
(f) En todos los casos en que, conforme a este Artículo, al dictar la sentencia el tribunal podrá suspender la licencia de conducir, hasta tanto dicha persona participe y apruebe el curso de mejoramiento para conductores establecido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas o hasta tanto el organismo a cargo de la rehabilitación certifique que la persona está capacitada para conducir, según fuere el caso. Se exceptúa de esta disposición aquellos casos en que el conductor incurrió en conducta crasa y temeraria al manejar un vehículo de motor, ocasionó la muerte o grave daño corporal a la víctima, según definido en esta Ley, y se dio a la fuga, en cuyo caso la revocación de la licencia de conducir tiene carácter permanente. El curso de mejoramiento para conductores se iniciará dentro de un período no mayor de treinta (30) días después de la orden del tribunal, decretando la suspensión de la licencia, y el mismo no se extenderá por un período mayor de treinta (30) días después de haberse iniciado.
(g) No obstante lo establecido en este Artículo, cuando las circunstancias de la persona, debidamente acreditadas al Tribunal, ameriten el que se le conceda una licencia temporera para conducir vehículos de motor, el Tribunal podrá así ordenarlo imponiéndole aquellas restricciones que a juicio del tribunal fueren necesarias para proteger la sociedad y garantizar la seguridad pública. Dichas restricciones podrán imponer limitaciones sobre el tipo de vehículo que dicha persona pueda conducir, lugares por donde podrá conducirlo, horas y días de la semana durante las cuales se autorice a conducir dicho vehículo por las vías públicas, así como cualquier otra limitación que se estimare necesaria por razones de seguridad, todo lo cual se hará constar en la licencia que se le expida. Se exceptúa de esta disposición aquellos casos en que el conductor incurrió en conducta crasa y temeraria al manejar un vehículo de motor, ocasionó la muerte o grave daño corporal a la víctima, según definido en esta Ley, y se dio a la fuga, en cuyo caso la revocación de la licencia de conducir tiene carácter permanente y no se podrán emitir a su favor licencias temporeras.”
Sección 10.-Se enmienda el Artículo 96 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 96.-Homicidio negligente.
Toda persona que ocasione la muerte a otra por negligencia incurrirá en delito [menos] grave, pero se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de [tres (3)] ocho (8) años.
Cuando la muerte se ocasione al conducir un vehículo de motor con negligencia que demuestre claro menosprecio de la seguridad de los demás, incurrirá en delito grave y se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de [ocho (8)] quince (15) años.
Cuando la muerte se ocasione al conducir un vehículo de motor con negligencia y bajo los efectos de sustancias controladas o bebidas embriagantes, según dispone y define en la Ley 22- 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito”, incurrirá en delito grave y se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de [quince (15)] veinte (20) años.
Además de las penas aquí establecidas, en aquellos casos donde el ofensor también abandone la escena del accidente sin cumplir las obligaciones que le impone la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, se le impondrá como pena especial ciento veinte (120) horas de servicio comunitario en un centro de trauma u hospital que regularmente reciba a víctimas de accidentes con vehículos de motor, bajo la supervisión de personal de enfermería, un emergenciólogo o un técnico de emergencias médicas.”
Sección 10.-Se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 8 de la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones del 2011”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.-Confiscación-Proceso.
…
Se dispone que, no será de aplicación en los procesos de confiscación, la doctrina de Impedimento Colateral por Sentencia en las siguientes instancias:
…
f) cuando el acusado infrinja las disposiciones del Artículo 3.23 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, en sus disposiciones relacionadas al uso ilegal de licencia de conducir cuando a la persona se le haya revocado permanente su licencia de conducir por haber incurrido en negligencia crasa y temeraria al manejar un vehículo de motor que resultó en la muerte o lesión grave y permanente de la integridad física de la víctima que le ocasione grave daño corporal, según definido en esta Ley, y el conductor se dio a la fuga abandonando la escena del accidente.”
Sección 11.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.
Sección 12.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 13.-Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.
Sección 14.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”. ↑
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