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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
ESTADO LIBRE ASOCIADO GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	                                                                                                       1ra. Sesión
       Legislativa	                                                                                                             Ordinaria                       


SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 173
7 de enero de 2025
Presentado por la señora Álvarez Conde
Referido a la Comisión de Planificación, Permisos, Infraestructura y Urbanismo

LEY

Para añadir los un nuevos Artículos 9 y 10 a la Ley 89-2000, según enmendada, conocida como "Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico", a los fines de crear un Registro de Antenas y Torres de Telecomunicaciones; ordenar al Departamento de Salud de Puerto Rico a llevar a cabo un estudio científico para evaluar los efectos a la salud de la radiación electromagnética y las ondas radiales en Puerto Rico; renumerar los actuales Artículos 9; 10; 11 y 12 como los nuevos Artículos 10; 11; 12;  y 13 y 14 de la Ley 89-2000, según enmendada; y para otros fines relacionados.   

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
	El Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico posee jurisdicción primaria sobre la industria de las telecomunicaciones en Puerto Rico, de conformidad a la política pública promulgada mediante la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996". En el ejercicio de sus facultades, el 8 de marzo de 2006 el Negociado emitió una Orden Administrativa creando un Registro de Torres de Telecomunicaciones en Puerto Rico.
Sin embargo, esta iniciativa, según se desprende del Registro de Torres de Telecomunicaciones en el portal electrónico del Negociado de Telecomunicaciones, que carece de fuerza de Ley, apenas incluye la dirección física y coordenadas de cada torre construida en Puerto Rico, carece de información actualizada y no incluye la cantidad de antenas instaladas por cada torre. Como es sabido, la Ley 89-2000, según enmendada, conocida como "Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico", se aprobó reconociendo que la proliferación de torres que albergan antenas en zonas urbanas o en las cercanías de residencias crea desasosiego y temor por la seguridad y vida de dichos titulares y requiere legislación que armonice los intereses comerciales con el de los ciudadanos de modo que se logre una convivencia sana y mejor calidad de vida. 
La Ley 89, supra, también introdujo el uso integrado de infraestructura, comúnmente conocido como Co-Ubicación, requiriendo a todo proponente de una torre certificar que dicha infraestructura estará disponible para la co-ubicación de antenas de distintas compañías de telecomunicaciones, y que su construcción es absolutamente necesaria ante la escasez de espacio en torres existentes. No obstante, ciudadanos y comunidades han denunciado la falta de información para concluir si en efecto las torres establecidas en sus comunidades cuentan con espacio para co-ubicación, haciendo innecesario el establecimiento de nuevas torres. 
Por otro lado, en una comunicación fechada el 26 de octubre de 2023 y suscrita por el entonces secretario de salud, Dr. Carlos R. Mellado López, se informó al Senado de Puerto Rico lo siguiente: "[…] en el Departamento de Salud no tenemos constancia de estudios científicos que se hayan realizado en Puerto Rico para evaluar los efectos a la salud de la radiación electromagnética. Tampoco nuestra División de Epidemiología e Investigación, mantiene vigilancias destinadas a atender los efectos de las ondas de radio en la salud. Por lo que nos vemos imposibilitados de proveer información específica y recomendaciones…" (Departamento de Salud (2023) Memorial Explicativo en torno al P. de la C. 663, en la página 2.) 
Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa, con el propósito de reforzar la política pública existente en torno al establecimiento de torres y antenas de telecomunicaciones, aprueba esta Ley con el propósito de crear un Registro de Antenas y Torres de Telecomunicaciones, de forma tal que haya mayor acceso a la información. Asimismo, esta Ley tiene como objetivo ordenar al Departamento de Salud de Puerto Rico a efectuar un estudio científico para evaluar los efectos a la salud de la radiación electromagnética y las ondas radiales en Puerto Rico, datos inexistentes al presente. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Añadir Se añade un nuevo Artículo 9 a la Ley 89-2000, según enmendada, conocida como "Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 9.- Registro de Antenas y Torres de Telecomunicaciones.
	El Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico creará y mantendrá un Registro de Antenas y Torres de Telecomunicaciones construidas e instaladas en los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Registro se nutrirá de la información suministrada bajo juramento por los dueños de las torres, y por las compañías de telecomunicaciones, según aplique, e incluirá, sin que se interprete como una limitación, lo siguiente: 
Coordenadas y dirección física de cada torre.
Fecha de construcción.
Cantidad de antenas instaladas en cada torre y espacio disponible para co-ubicación.
El Negociado tendrá facultad para emitir órdenes requiriendo la información enumerada en este Artículo, de conformidad a las facultades dispuestas en el Artículo 7 de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996".
Además, el Negociado deberá publicar y actualizar esta información en su portal cibernético.
Sección 2.- Añadir un nuevo Artículo 10 a la Ley 89-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 10.- Estudio Científico sobre Radiación Electromagnética y Ondas Radiales.
El Departamento de Salud de Puerto Rico llevará a cabo un estudio científico para evaluar los efectos a la salud de la radiación electromagnética y las ondas radiales en Puerto Rico. El estudio deberá incluir entre sus recomendaciones, sin que se interprete como una limitación, la distancia adecuada en la que deba establecerse una torre de telecomunicaciones de una estructura residencial. A estos fines, se autoriza al Secretario de Salud a suscribir cualesquiera acuerdos o convenios con entidades públicas o privadas. Copia del estudio será remitido por el Secretario de Salud a la Oficina del Gobernador de Puerto Rico, y a las Secretarías del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico."
Sección 32.- Renumerar Se renumeran los actuales Artículos 9; 10; 11 y 12 como los nuevos Artículos 10; 11; 12 y 13 de la Ley 89-2000, según enmendada, conocida como "Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico".
Sección 43.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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